ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 449
Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4141-D-2015
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DE LOS ARTICULO 60 Y 61 SOBRE OFICIALIZACION DE LISTAS Y RESOLUCION JUDICIAL RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 31/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
DE
PARIDAD Y ALTERNANCIA DE GENEROS
Artículo 1.- Modificase el
artículo 60 bis del Código Nacional Electoral (ley 19.945, texto ordenado: Dto.
2135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60 bis: Requisitos para la oficialización de las listas. Las
listas que se presenten deberán contener porcentajes iguales, es
decir, el cincuenta por ciento (50%) de candidatos/as de cada
género, debiendo integrarse de manera intercalada de uno en uno,
desde el primer candidato/a titular hasta el último candidato/a
suplente. Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones
primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos
en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no
admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y
los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán,
juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos
de sus candidatos/as, el último domicilio electoral y una declaración jurada
suscripta individualmente por cada uno de los candidatos/as, donde se
manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo
Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Los candidatos/as pueden figurar en
las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la
variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya
candidatos/as que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la
misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el
caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato/a presidencial de la
agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61."
Artículo 2.- Modificase el
artículo 61 del Código Nacional Electoral (ley 19.945, texto ordenado: Dto.
2135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días
subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los
hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos/as. La
misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara
Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión
fundada. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato/a no reúne
las calidades necesarias, se lo remplazará por el candidato/a del mismo
género que le siga en el orden de la lista y se reubicarán los demás
candidatos/as respetando en primer lugar la alternancia de géneros y
luego el orden preestablecido. El partido político podrá registrar otro
suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48)
horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán
las nuevas sustituciones. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad
sobreviniente, el candidato/a presidencial será reemplazado por el candidato/a
a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política
que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres
(3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las
elecciones primarias como precandidato/a de la lista en la que se produjo la
vacante. Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado,
quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La
lista oficializada de candidatos/as será comunicada por el Juez a la Junta
Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o
inmediatamente de constituida la misma en su caso."
Artículo 3: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo del presente proyecto
de ley es el contribuir a la igualdad real entre varones y mujeres en la
participación política. La igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y
varones se encuentra contenida por diversos instrumentos jurídicos, tanto
nacionales como internacionales.
A nivel internacional, la plataforma
de acción de Beijing, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana de Derechos Humanos son antecedentes normativos
que vale resaltar. A nivel nacional, el artículo 37 de la Constitución Nacional y
por su parte las legislaciones provinciales fueron de a poco incorporando
normas en consonancia con el mandato constitucional. Santiago del Estero,
Córdoba y Rio Negro, ya cuentan con una participación equivalente de género
del 50%.
La implementación
de "cuotas" que garantizan el denominado "cupo femenino", son medidas
positivas en defensa de los derechos humanos de la mujer. La Constitución
Nacional establece en su artículo 37 que: "La igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en
el régimen electoral." La Ley Nacional 24.012 establece el "cupo mínimo" del
30% de mujeres candidatas para cargos electivos. Pero hizo falta el decreto
reglamentario 1246/00 para garantizar el posicionamiento de mujeres en
lugares expectables, puesto que hasta ese entonces los primeros lugares
seguían siendo ocupados por varones.
Sin lugar a dudas, la ley 24.012
constituye un gran avance en la participación política de las mujeres (1) , sin
embargo en la actualidad en la mayoría de las ocasiones, el piso mínimo
establecido por esta ley, se ha transformado en un techo, en un tope máximo.
El Cupo femenino se cumple de modo estricto, dejando sin representación
equitativa a una gran proporción de la sociedad.
Revertir la histórica discriminación
cultural de las mujeres es un proceso largo y plagado de luchas del movimiento
de mujeres para ir conquistando cada uno de estos avances, desde la
consagración de la ley de sufragio femenino, hasta la actualidad. La Historia
tiende a presentar los avances sociales conseguidos por las mujeres como la
consecuencia de un progreso que marcha por sí solo, como el resultado de un
proceso en el que, en todo caso, las mujeres no han influido. En cambio, la
reconstrucción de la Historia muestra que las mujeres sólo han logrado
conquistas sociales allí donde y cuando ha habido mujeres luchando y
protagonizando esas conquistas. Han sido las luchas de muchas mujeres, las
que nos permiten hoy gozar de derechos que en un pasado muy próximo
fueron negados. Mientras no cambien las sociedades en las que vivimos y se
involucren los hombres en esas luchas, serán básicamente las reivindicaciones y
éxitos de las mujeres las que permitirán seguir avanzando en la igualdad formal
-legal- en unos casos y en la igualdad real -de oportunidades y trato. Por ello se
requiere de esfuerzos y de medidas de acción concretas por parte del Estado.
El objetivo buscado
con esta ley de paridad, es contribuir a alcanzar una genuina igualdad de
género en la representación política, "no existe real igualdad de oportunidades
solo porque las barreras formales se eliminen. La discriminación directa y un
patrón complejo de barreras ocultas impiden que las mujeres sean
seleccionadas como candidatas y obtengan su parte de influencia política. Las
cuotas y otras formas de medidas positivas son, pues, un medio hacia la
igualdad de resultados." (2) . Desde esta perspectiva, las cuotas no son
discriminación (contra los hombres), sino compensación por las barreras
estructurales con que las mujeres se encuentran en el proceso electoral.
Según Manuel Antonio Garretón (3)
la importancia del principio de paridad se podría argumentar desde dos puntos
de vista. El primero, desde la justicia de género frente al poder político, que es
una manera de respetar y garantizar la igualdad formal de derechos entre
personas individuales. El segundo, desde la dimensión cualitativa, ya que cada
género tiene un modo diferente de ver la sociedad y la política y que ambos
deben estar presentes, porque de esta manera mejora la calidad de la
política.
El enfoque de género nos resulta
cada vez más útil para comprender las desigualdades de la sociedad, en este
sentido, adoptamos el concepto de "género" en el proyecto, entendiendo que
es una construcción social y cultural que define las diferentes características
emocionales, afectivas, intelectuales de las personas, en lugar de "sexo", que
resulta de una categoría meramente biológica.
El país pionero en incorporar la
paridad política de género fue Francia en el año 2000, más de una década
después once estados se han sumado: Bélgica, España, Bolivia, Costa Rica,
Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Túnez, Kenia y Senegal.
En América Latina, el interés hacia
el principio de paridad se ha plasmado en el consenso de Quito (2007) y el
consenso de Brasilia (2010).
Como afirma un estudio de la
CEPAL del año 2011 las "cuotas" son medidas temporales que se mantienen
hasta lograr el objetivo principal, que no es otro que la consecución de la
igualdad política entre hombres y mujeres. La "paridad" por el contrario, es una
medida definitiva, que reformula la concepción del poder político,
redefiniéndolo, como un espacio que debe ser compartido igualitariamente
entre hombres y mujeres.
Estamos convencidos y
convencidas de que la igualdad de géneros no es solamente cosa de mujeres,
sino que contribuye al buen gobierno, al desarrollo sostenible y es una
exigencia de la democracia efectiva, real e inclusiva.
Por todo lo expuesto, solicitamos
acompañen con su voto el presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |