ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 449
Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3983-D-2017
Sumario: ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE IMPOSIBILIDAD DE SER PRECANDIDATOS, A LOS CONDENADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO A PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Y HASTA 8 AÑOS LUEGO DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.
Fecha: 20/07/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
MODIFICACIÓN DEL ART. 33 DE LA LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo 1: Modifíquese el artículo 33 de la LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS (Ley N° 23.298 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 33.- No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
h) las personas condenadas en Juicio Oral y Público, a pena privativa de la libertad, aunque la sentencia no se encontrare firme y la pena fuera de cumplimiento en suspenso, por un plazo de ocho (8) años después del cumplimiento de la pena, por los siguientes delitos:
1.- los cometidos en contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VIII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (Encubrimiento) del título XI del Libro Segundo del Código Penal;
2.- fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 del Código Penal);
3.- contra el orden económico y financiero y lavado de activos de origen ilícito (art. 303 del Código Penal);
4.- de tráfico de estupefacciones (Ley 23.737);
5.- contra el orden público (Título VII, del Libro Segundo del Código Penal);
6.- contra la seguridad pública: incendios y otros estragos y contra la salud pública (Título VII, Capítulos I y IV del Libro Segundo del Código Penal);
7.- contra la seguridad de la nación (Título VIII del Libro Segundo del Código Penal);
8.- contra la integridad sexual (Título III del Libro Segundo del Código Penal);
9.- contra la vida (Título I, Capítulo I, del Libro Segundo del Código Penal);
10.- contra la libertad individual (Título V, Capítulo I del Libro Segundo del Código Penal).
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 2: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley , tiene por objeto la inclusión dentro de las inhabilidades para ser precandidatos o candidatos para elecciones de cargos públicos electivos nacionales, el haber sido condenado en juicio oral y público a una pena privativa del libertad, aunque la sentencia no se encontrare firme. Es decir, aun cuando la misma fuera recurrida por alguna de las partes ante cualquier instancia superior prevista por el procedimiento vigente.
Dicha inhabilidad se establece para los delitos enumerados que tuvieran pena privativa de libertad, aunque la pena impuesta fuera de cumplimiento en suspenso, y se extiende más allá de la fecha de cumplimiento de la pena por 8 años más, en atención a que dicho plazo se corresponde a dos períodos electivos de elecciones generales.
Es sabido, que la duración de los procesos de delitos contra la corrupción superan ampliamente los diez años y como así también los plazos ilimitados en los que la Cámara de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantienen los expedientes sin una resolución final. Por lo que se dan en la práctica casos escandalosos, como el del ex presidente Menem, quién habiendo sido condenado a siete años de prisión por un tribunal oral federal en la causa por tráfico de armas a Croacia y Ecuador, estaría por participar como precandidato a Senador Nacional; aun cuando la condena fue confirmada por la Cámara de Casación Penal .
En este sentido, resulta totalmente inadmisible que una persona condenada mediante una sentencia dictada con el debido proceso y con la amplitud de las garantías previstas para un juicio oral y público, pueda utilizar los fueros pertenecientes a la Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación, con el único y exclusivo objetivo de lograr impunidad o impedir el cumplimiento efectivo de la pena.
El espíritu de los fueros, nada tiene que ver con otorgar privilegios a funcionarios, sino con garantizar el ejercicio de la representación popular otorgada a Diputados y Senadores Nacionales, impidiendo cualquier privación arbitraria de su libertad.
En este sentido, lo estipulado en el artículo 70 de nuestra Constitución Nacional, al formular que “Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento” y luego reglamentado en la ley de fueros N° 25.320, consagra una garantía constitucional otorgada a los miembros del Poder Legislativo pero que no es ilimitada y que no debe confundirse con una protección para funcionarios que hayan cometido delitos aberrantes como los enumerados en este proyecto de ley.
La nueva disposición legal que aquí se propone, opera en el momento de oficialización de las candidaturas, es decir, en una instancia previa a la prevista para el desafuero, ya que el “filtro” se produce con anterioridad a incorporarse a un cuerpo legislativo, e incluso, de participar en una contienda electoral. Evitando así, discusiones como las que se dieron en los casos “Bussi” y “Patti”, a fin de consolidar una democracia con estándares más altos de calidad institucional.
Adviértase que mediante la ley de democratización… se dio un gran debate respecto de la incorporación de las cláusulas correspondientes a los incisos f y g del mismo artículo 33, en el que los legisladores saldamos la discusión respecto al juego armónico de este tipo de limitaciones con los derechos individuales de los pretensos candidatos; llegándose a establecer como una causal de inhabilidad, la existencia de un procesamiento firme en casos de delitos de lesa humanidad y otros de similar gravedad. Siendo que en esta propuesta, se avanza más allá del procesamiento, exigiéndose sentencia condenatoria dictada en un Juicio Oral Público.
Nuestro proyecto toma como ejemplo la Ley Complementaria n°135, sancionada el 4 de junio de 2010 por el Presidente de la República Federal de Brasil, conocida como la “Ley de Ficha Limpia”.
Su marco inicial es señalado como parte de la campaña “Combatiendo la corrupción electoral”, iniciada en febrero de 1997 por la Comisión Brasileña de Justicia y Paz de la Conferencia nacional de los Obispos de Brasil – CNBB.
Posteriormente, el Movimiento de Combate a la Corrupción Electoral – MCCE- organización de la sociedad civil, lanzó una campaña nacional de colecta de firmas. Esta campaña culminó con la obtención de aproximadamente un millón seiscientos mil firmas de electores brasileños de los 26 Estados y del Distrito Federal, lo que representó más del 1% del electorado, pudiendo entonces enviarse a la Cámara de Diputados un proyecto de ley de iniciativa popular para ponerle freno a la corrupción y la impunidad política.
La nueva ley tenía por objetivo excluir del proceso electoral que se estaba desarrollando, a los llamados parlamentarios con “ficha sucia”, estos como siendo definidos por el artículo 1° de la Ley Complementaria n°64 de 1990, modificada por la Ley Complementaria n°135 de 2010 que agravó las condiciones de inhabilidad para ser candidatos a cargos electivos, así como extendió el plazo de esa inhabilidad a dos mandatos.
La razón de ser de tales alteraciones fue el hecho de que, como los mandatos populares son de 4 (cuatro) años, la inelegibilidad anteriormente dispuesta, resultaba inocua en la práctica, dado que en las elecciones siguientes los parlamentarios que habían sufrido la sanción ya se encontraban aptos para candidatearse nuevamente.
Al igual que en nuestro país, en el sistema jurídico brasileño, es extenso el número de recursos de los cuales pueden valerse las partes para prorrogar el desarrollo del proceso. De esta forma, los procesos de apelación de las condenas culminaban mucho después del término del mandato electivo. En la misma situación nos encontramos en nuestro país.
La presente ley, sin desconocer la necesaria reforma judicial en la que se garanticen los plazos razonables de los procesos penales y el derecho a la verdad que tenemos los argentinos ante cada hecho aberrante cometido por parte de algún funcionario público, viene a evitar que el cuerpo legislativo incorpore integrantes cuya conductas previas, violatorias de los bienes jurídicos más preciados, no son acordes a la investidura que pretenden, y lejos de dignificar al cuerpo, lo deslegitima ante la sociedad cuyos intereses debieran representar y defender.
Por todo lo expuesto, venimos a solicitar nos acompañen.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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07/11/2017 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
15/11/2017 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
15/11/2017 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 2030/2017 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2173-D-2017, 3411-D-2017, 3756-D-2017, 3983-D-2017 y 5496-D-2017 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO | 17/11/2017 |