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ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449

Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2107-D-2006

Sumario: DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: REGLAMENTACION.

Fecha: 28/04/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40

Proyecto
Reglamentación de los Decretos de Necesidad y Urgencia
Artículo 1°.- Reglaméntase el trámite y los alcances de la intervención del Congreso Nacional en relación a la facultad excepcional del Poder Ejecutivo para dictar decretos de necesidad y urgencia de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 inciso 3 y concordantes de la Constitución Nacional.
TITULO I
Principio General
Artículo 2.- Solo cuando se den las circunstancias excepcionales establecidas en los artículos 80 y 99 inciso 3 de la Constitución Nacional y con las limitaciones allí establecidas, el Poder Ejecutivo podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia con las condiciones, alcances y trámite previstos por la presente
Artículo 3.- En consonancia con la prohibición establecida en el artículo 82 de la Constitución Nacional respecto a la sanción ordinaria de las leyes, todo decreto dictado por razones de necesidad y urgencia, deberá para su validez, ser convalidado por ambas Cámaras en los términos y modos establecidos por la presente.
Artículo 4.- Los decretos de necesidad y urgencia sólo podrán contener disposiciones para resolver la situación de emergencia que justificó su dictado.
TITULO II
Los requisitos para las condiciones de validez
Artículo 5.- Los requisitos de validez material y forma son:
a) Los decretos de necesidad y urgencia no podrán en ningún caso, versar sobre cuestiones expresamente excluidas en el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional, siendo nulos de nulidad absoluta e insalvable;
b) En los considerandos del decreto de necesidad y urgencia, deberá constar las circunstancias exepcionales que hicieran imposible seguir los trámites previstos para la sanción ordinaria de las leyes establecidos por la Constitución Nacional, consignando en forma expresa los peligros y amenazas al interés público, a las personas o los bienes de los habitantes, precisando los medios dispuestos para superar los hechos que originaron la medida de excepción.
c) La firma en acuerdo general de ministros refrendado por el Jefe de Gabinete de Ministros
d) Expresión en los considerandos del decreto de las razones de necesidad y urgencia que autorizan su dictado
e) Su remisión a la Comisión Bicameral Permanente dentro de los diez días de dictado, la que deberá expedirse de conformidad con las previsiones del Título VI del presente.
f) La convalidación de ambas Cámaras, conforme lo establecido en el Título VI del presente.
Artículo 6.- Carecerán de todo valor y eficacia los decretos de necesidad y urgencia que no fueran remitidos a consideración del Parlamento dentro de los diez dias de su dictado. no pudiendo alegarse derecho adquirido alguno a su respecto.
TITULO III
Constitución de la comisión
Artículo 7.- Créase la Comision Bicameral Permanente, prevista en los artículos80, 99 inciso 3 y 100 incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional, la que se regirá por la presente ley y su reglamento interno y tendrá por objeto el control de legalidad y mérito de las disposiciones legislativas del Poder Ejecutivo Nacional y de la promulgación parcial de las leyes.
Artículo 8.- la Comisión se compondrá de 12 diputados y 12 senadores los cuales serán designados por las respectivas Cámaras de acuerdo a sus respectivos Reglamentos, respetandose la proporción de las representaciones políticas de cada una de ellas.
Se elegirá el mismo número de legisladores suplentes, que reemplazarán a los miembros titulares de sus respectivos bloques, en caso de renuncia, muerte, desafuero, licencia o cualquier otro impedimento.
Artículo 9.- Los miembros de la Comisión serán elegidos en forma inmediata a la renovación legislativa, durarán en sus funciones hasta la siguiente renovación legislativa y no podrán ser reelegidos.
Artículo 10.- La comisión elegirá un presidente, cargo que deberá recaer en un legislador de la primera oposición, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo y un secretario, debiendo esos cargos distribuirse en forma igualitaria entre los miembros de cada una de las Cámaras y bancadas. La Presidencia será rotativa correspondiendo un año a cada Cámara.
La Comisión dictará su propio reglamento de funcionamiento, hasta tanto ello ocurra, se regirá por el reglamento de la Cámara de Diputados y sesionará aún durante el receso parlamentario.
Cuando las Cámaras estén en receso, la publicación de cualquiera de lo decretos previstos en los artículos 80 y 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, importará la convocatoria automática a sesiones extraordinarias para el tratamiento del despacho de la Comisión.
Artículo 11.- La Comisión podrá ser convocada por su presidente o por un tercio de sus integrantes y tendrá quórum para sesionar cuando cuente con la presencia de más de la mitad de sus miembros.
Si no se obtuviere el quórum necesario luego de dos convocatorias, pasados treinta minutos de la hora indicada en la citación, podrá sesionar y despachar válidamente con los miembros presentes.
Sus sesiones serán públicas, con excepción de aquellos casos en los que, por la naturaleza del asunto a estudio y mediante resolusión fundada, la comisión resuelve su tramitación con carácter secreto.
Artículo 12.- La Comisión ejercerá su competencia en forma exclusiva. Sin perjuicio de ello, cuando lo estime conveniente, podrá requerir una opinión consultiva a las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
TITULO VI
Procedimiento
Artículo 13.- Previo escuchar el informe personal del Jefe de Gabinete, el que deberá versar únicamente sobre las razones de necesidad y urgencia que impidieron al Poder Ejecutivo seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes, la Comisión procederá a examinar si se verifican los requisitos de validez material y formal previstos en los artículos 80, 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, en ese orden de prelación.
Artículo 14.- La Comisión emitirá despacho aconsejando el rechazo o la ratificación del decreto, dentro de los diez días contados a partir de la recepción del instrumento por parte del Parlamento.
Artículo 15.- Si la Comisión no se expidiere dentro del plazo indicada, se considerará que se ha producido dictamen negativo y el decreto pasará automáticamente a cada una de las Cámaras para su consideración deberán proceder al expreso tratamiento del decreto de que se trate.
Artículo 16.- Dentro de los treinta días contados a partir de la fecha del dictamen de comisión, y configurado el supuesto del artículo 15, el plenario de cada Cámara deberá tratar el mismo, pronunciándose por su aprobación o rechazo. Transcurrido dicho plazo sin que uno o ambos cuerpos se hayan expedido, el decreto de necesidad y urgencia y sus disposiciones no tendrán efectos de ninguna naturaleza.
Artículo 17.- Los decretos de necesidad y urgencia deberán ser numerados en forma separada a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 18.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


No se encontró el texto. Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/07/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
13/07/2006
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0567/2006 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 567/06 13/07/2006