ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449
Secretario administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32
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PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 1911-D-2016
Sumario: DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO 194/2016, POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY DE COPARTICIPACION FEDERAL, DISPONIENDO UN AUMENTO EN EL PORCENTAJE DE LOS RECURSOS QUE RECIBE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 21/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Declarar la invalidez del decreto 194 de 2016 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 18 de enero de 2016.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. De la falcultad de la Cámara para tratar el proyecto de resolución
1. No es controvertido que el Congreso es el órgano investido del poder legislativo. Y esto es especialmente estricto en materia tributaria
No hay pues dudas de que es facultad del Congreso el establecer el modo de repartir entre las provincias y la Ciudad de Buenos Aires las contribuciones que se impongan en todo el territorio de la Nación (art. 75 inc. 2 C.N.).
En su caso, la Constitución prevé además un régimen especial mediante una ley convenio que requiere la aprobación de las provincias que no ha sido aún dictada.
Tampoco es susceptible de discusión que la ley de presupuesto y de asignación de gastos de cada organismo del Estado Nacional corresponde al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 8 C.N.).
2. El Poder Ejecutivo solo puede dictar reglamentos que completen las normas tributarias o de reparto de impuestos coparticipables o aun de asignación a diversos organismos administrativos dentro del Estado nacional cuando el Congreso delega sus facultades en los términos del artículo 76 de la Constitución.
3. Cuando el Poder Ejecutivo ejerce facultades delegadas el Jefe de Gabinete de Ministros debe enviar al Congreso tales decretos (los llamados decretos o reglamentos delegados) para que realice el control político que prescribe la Constitución (arts. 76, 99 inc. 3 y 100 inc. 12, C.N.; reglamentado por la ley 26.122).
Dicho en otras palabras, cuando hay uso de facultades legislativas delegadas (legislación delegada) el decreto debe ser revisado por el Congreso mediante la intervención de la Comisión Bicameral Permanente y luego la intervención separadamente por cada Cámara.
4. La intervención de la Bicameral permanente es obligatoria. Surge del artículo 100 inciso 12 de la Constitución que establece las facultades del Jefe de Gabinete de Ministros. Copio la norma en lo pertinente: 12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
La ley 26.122 prescribe de conformidad con la Constitución el mismo deber. Dice su artículo 12: El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
La Comisión puede avocarse al tratamiento pero ello no exonera al Jefe de Gabinete de cumplir con su deber. (Dice art. 18: En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete).
El Jefe de Gabinete no remitió en tiempo propio el decreto delegado al que refiere el proyecto de resolución.
5. Si la Comisión Bicameral no se expide, las Cámaras deben tratarlo en forma expresa e inmediata (cf. art. 20, ley 26.122 que dice así: Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional).
II. De la invalidez constitucional del decreto 194 de 2016
1. El Poder Ejecutivo dictó el 194/2016 por el cual pretende ampliar las sumas que por coparticipación recibe la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el distrito más rico del país. Probablemente uno de los más ricos de Latinoamérica medido en asignación por habitante de los recursos con que cuenta el estado local.
Nadie ignora que se trata el distrito que ha gobernado y gobierna el partido político al que pertenece el Presidente de la Nación.
La decisión es, pues, escandalosa. Por injusta y por inconstitucional.
2. El texto del decreto omitido al Congreso por el Poder Ejecutivo puede leerse en este link:
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/257918/norma.htm
Copiamos su texto como Anexo de los fundamentos.
3. Surge del decreto delegado en análisis que el Presidente ha afectado una mayor parte de la porción de ingresos que por coparticipación le corresponde a la Nación.
Así, fijó el porcentual de coparticipación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el 3,75 % sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el artículo 2 de la ley 23.548, a partir del 1° de enero de 2016.
4. Las críticas al decreto fueron, fundamentalmente, políticas y éticas.
Pero además, y esto es tan grave como la injusticia que expresa, es inconstitucional.
Ello porque siendo indisputable que el decreto 194/2016 es un decreto delegado, la facultad delegada ha caducado hace años.
5. El Poder Ejecutivo pretende sostener que se trata de un decreto meramente reglamentario del artículo 8 de la ley 23.548.
En efecto, el Poder Ejecutivo invoca las atribuciones de los incisos 1° y 2 del artículo 99 de la Constitución por lo que considera que se trata de un decreto reglamentario de la ley 23.548.
Es manifiesto que el Poder Ejecutivo intenta eludir con esta argucia el control constitucional por el Congreso.
6. El artículo 8 de la ley 23.548 prescribe:
“ARTICULO 8º — La Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en 1987. Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9º, por sí y con respecto a los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos.”
La ley es de enero de 1988, cuando la Ciudad de Buenos Aires y Tierra del Fuero eran dependencias administrativas del Estado Nacional.
Así, la ley que en 1988 reguló la coparticipación las incluye, pero su porción debe ser extraída de la cuota de la Nación.
Va de suyo que la obligación que la ley ponía en cabeza de la Nación en 1988 era una delegación legislativa pues ese deber implicaba una autorización para que el Poder Ejecutivo fijara el quantum de las cuotas de los entonces municipalidad y territorio nacional.
Ello es así porque, como vimos -tanto en 1988 como luego de 1994- no es facultad del Poder Ejecutivo, sino del Congreso, fijar el reparto de los impuestos coparticipables.
Siendo entonces, como ahora, el ejercicio de una delegación legislativa, debe indefectiblemente el Congreso ejercer el control constitucional.
7. El argumento del Poder Ejecutivo que sostiene que la ley de 1988 no delegó una facultad del Congreso sino que creo una mera función administrativa no es sostenible.
Pero es aún menos defendible luego de 1994 y el cambio constitucional.
¿Sostendrán el Jefe de Gabinete y el Presidente de la Nación que ante el estatus constitucional que la reforma de 1994 otorgó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la incluyó en la coparticipación, la fijación de su cuota de participación puede ser fijada por el Poder Ejecutivo como el ejercicio de una atribución propia de reglamentación de la ley?
¿Podrían afirmar semejante disparate respecto de la provincia de Tierra del Fuego, declarada provincia por ley del Congreso con posterioridad a la sanción de la actual ley de coparticipación?
El argumento del Poder Ejecutivo supondría que, por sí y ante sí, podría también aumentar o disminuir la coparticipación de Tierra del Fuego así como aumentó la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
8. Cualquiera fuera el alcance que se dé al concepto “delegación legislativa” y su diferenciación con lo que es la creación de una función que el Poder Ejecutivo debe ejercer, en ningún caso el aumento o reducción de la coparticipación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede resultar una función propia del Poder Ejecutivo.
En el caso en análisis, al menos hasta 1994, la Ciudad era una entidad administrativa del Estado Nacional y, por lo tanto, la asignación de sus recursos era parte de la facultad del Congreso de fijar la ley general de presupuesto. Dentro de esa atribución, el dejar una parte de la determinación concreta al Poder Ejecutivo era claramente el delegar en el Presidente una facultad que la Constitución da al Congreso.
Y más aún esta conclusión se refuerza ante el estatus que la reforma de 1994 dio a la Ciudad de Buenos Aires.
Copio la parte pertinente del inciso 2 del artículo 75 que dispone que es el Congreso quien debe:
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
…
No hay dudas pues de que fijar la coparticipación es una facultad del Congreso. Y que incluye a la porción que le corresponde a la Ciudad.
A su vez, la Constitución desde 1994 regula el estatus político de la Ciudad en el artículo 129 donde le asegura “un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción”.
El argumento tácito del Poder Ejecutivo -para sostener que aumentar la coparticipación es el mero ejercicio reglamentario de la ley y no el ejercicio de una delegación del Congreso- es que, como la ley “convenio” que ordena la Constitución (art. 75 inc 2) aun no fue sancionada, entonces es como si ese inciso no existiera; y tampoco hubiera sido modificado el estatuto político de la Ciudad.
Es decir, para el Poder Ejecutivo, el artículo 8 de la ley 23.548 de 1988 debe ser aplicado como si la reforma de 1994 no hubiera existido, los artículos 75 inciso 2 y 129 no existieran, y la Ciudad siguiera siendo una entidad administrativa de la Nación.
Por cierto, el Poder Ejecutivo debería en tal caso afirmar igual facultad respecto de la coparticipación de Tierra del Fuego. Lo que parece aún más insostenible.
Además, ese argumento debería demostrar que ya en 1988 el artículo 8 de la ley 23.548 no expresa una delegación legislativa, sino que creó una función que el Poder Ejecutivo ejerce iure proprio. Esto, como antes se mostró, es insostenible.
En cualquier caso, no es razonable suponer que una facultad que la Constitución claramente atribuye al Congreso deja de serlo porque no se sanciona la ley que la Constitución manda y, por ello, se traslada al Poder Ejecutivo.
Por un lado, es un disparate desde el punto de vista político mantener la ficción de que la Ciudad sigue siendo la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, donde el intendente es elegido por el Poder Ejecutivo, y resulta una dependencia administrativa del Estado Nacional.
Y, por otro, es insostenible interpretar en base a una ficción tan alejada de la realidad política y normativa la ley federal de coparticipación y la Constitución Nacional.
En suma, el artículo 8 de la ley 23.548 de 1988 contenía una delegación, pues si la Ciudad era parte de la administración general, fijar sus partidas era facultad de Congreso porque es suya la de sancionar la ley de presupuesto. Y la conclusión se ratifica con los hechos políticos expresados en la reforma constitucional de 1994 y la constitución de la Ciudad Autónoma, porque el artículo 8 de la ley 23.548 debe ser aplicado considerando la vigencia de la Constitución reformada en 1994. Aun cuando la ley convenio no se sancione, es indisputable que es el Congreso el que fija la coparticipación, y que puede hacerlo por la vía del proceso de sanción de las leyes ordinario, en su caso modificando o derogando la ley 23.548.
9. Queda por considerar la práctica del Poder Ejecutivo posterior a 1994 que realizó similar ejercicio que el que surge del decreto 194/2016. Al respecto cabe señalar: a) la reiteración de un error no transforma en correcta la práctica, pero, además, b) si era una delegación legislativa, entonces estaba vigente y no había operado la cláusula transitoria octava de la Constitución que pasaremos a analizar e invalida su ejercicio; y, c) ni siquiera se había sancionado la ley 26.122 que regula el trámite en el Congreso para considerar los decretos delegados, por lo que, ad eventum, el ejercicio de esa facultad delegada fue correctamente usada por el Poder Ejecutivo, sin crítica política por el Congreso.
10. Conforme a lo desarrollado, el decreto 194 de 2016 es un decreto delegado que el Congreso debe controlar.
III. El decreto es inconstitucional porque ejercer una facultad delegada que ha caducado en 2010
1. Como el decreto 194/2016 es un decreto delegado donde el Presidente Macri pretendió ejercer una facultad delegada en 1988 por el artículo 8 de la ley 23.548, corresponde analizar si esa delegación está vigente o caducó en agosto de 2010 por efecto de la cláusula transitoria octava de la Constitución Nacional que dice así: La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
Adelantamos la conclusión: el Poder Ejecutivo no tenía facultades para modificar por decreto el porcentual de coparticipación de la ciudad de Buenos Aires, por caducidad de la delegación.
2. Es sabido que la reforma de 1994 introdujo una limitación a la delegación legislativa en el artículo 76. E introdujo la cláusula transitoria que copiamos.
El Congreso desde 1999 fue ratificando y prorrogando por ley las delegaciones en el Poder Ejecutivo. En parte por la discusión académica y política no resuelta respecto de qué es delegación y qué era la creación de una función administrativa.
Ello fue así hasta que en 2009, cuando en el Congreso la oposición tenía mayoría (el llamado Grupo A) y se sancionó la ley 26.519 que prorrogó, pero solo por un año, las facultades delegadas, y exigió que al ejercer facultades delegadas el Poder Ejecutivo informara qué norma invoca.
Dice así el art. 1 de la ley 26.519: “…. ratificase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un (1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y artículo..”
3. Como la delegación de la ley de coparticipación es previa a 1994, ha caducado.
De tal modo, el decreto 194/2016 es inconstitucional.
IV. Del rechazo por motivos de mérito y oportunidad
La modificación por decreto de la coparticipación del distrito más rico del país por el motivo egoísta y oportunista de estar gobernado por el partido del Presidente de la Nación es a todas luces reprochable.
Es difícil encontrar un acto político más injusto. Casi rayano con la mala fe.
Existen muchos distritos con verdadera necesidad de fondos. La provincia de Buenos Aires es un ejemplo.
Además viola en forma grosera los objetivos que la Constitución estableció para el reparto: solidaridad, equidad y que priorice el logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio de la Nación.
Con el aumento de transferencias a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contemplado en el decreto 194/2016 el distrito más rico del país pasa a ser el 4to que más recursos recibe de Nación, cuando originalmente ocupaba el puesto número 19. De este modo, lo que recibe la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pasa a triplicar lo que recibe Tierra del Fuego y duplica a Chubut, La Pampa, Neuquén y Santa Cruz. La medida es a todas luces inequitativa y atenta contra cualquier noción de justicia.
Por ello, por injusto y por ser una violación flagrante de la Constitución corresponde que la Cámara de Diputados declare la invalidez del decreto 194 de 2016.
V. Giro del proyecto
Advertimos al señor Presidente y al señor Secretario Parlamentario que este proyecto no debe ser girado a ninguna comisión de esta Cámara.
Conforme a la ley 26.122 queda automáticamente habilitado para su tratamiento reservado en la Secretaría Parlamentaria o en Labor Parlamentaria.
Sí debe ser publicado en el Boletín de Asuntos Entrados y en su caso confeccionar una Orden del Día ad hoc o publicarlo en la página de la Cámara para conocimiento de los legisladores.
Por los motivos expuestos es que solicito el tratamiento de la presente iniciativa.
ANEXO
Anexo
Decreto 194/2016
Ley N° 23.548. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aplicación.
Bs. As., 18/01/2016
VISTO el Expediente N° JGM:0001831/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 692 de fecha 26 de abril de 2002 y 705 de fecha 26 de marzo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, se dispuso que el ESTADO NACIONAL entregaría, de la parte que le corresponde según lo normado en dicha ley, a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES una participación compatible con los niveles históricos, la que no podría ser inferior en términos constantes a la suma transferida en el año 1987.
Que con fecha 1° de octubre de 1996 se dictó la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 129 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la cual le otorgó un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.
Que el Decreto N° 692 del 26 de abril de 2002, estableció que la participación que le correspondía al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, sea transferida en forma automática y diaria por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actualmente actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta un monto mensual equivalente a la doceava parte del nivel que se establezca anualmente en las leyes de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.
Que por medio del Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003 se fijó a partir del 1° de enero de 2003 la participación que le corresponde a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por la aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, en un coeficiente equivalente al UNO COMA CUARENTA POR CIENTO (1,40%) del monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley y sus modificaciones, indicando que dichas transferencias se realizarán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en forma diaria y automática.
Que no obstante ello y en aras de asegurar el desenvolvimiento fiscal y patrimonial que permita continuar consolidando la organización y funcionamiento institucional de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y proseguir asumiendo las competencias, servicios y funciones inherentes a su régimen autónomo, el ESTADO NACIONAL entiende que para garantizar dicha autonomía resulta necesario adecuar su coeficiente de financiamiento.
Que en este sentido es procedente fijar el coeficiente de participación del TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley, a partir del 1° de enero de 2016.
Que por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 75, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y lo normado en el Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, corresponde determinar la participación de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de manera tal de asegurar una distribución equitativa con el resto de las jurisdicciones que lo integran.
Que en consecuencia, corresponde derogar el Decreto N° 705/03.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese que la participación que le corresponde a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, se fija en un coeficiente equivalente al TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley, a partir del 1° de enero de 2016.
Art. 2° — Determínase que las transferencias que requiera la implementación de la participación establecida en el Artículo 1° de la presente medida, se realizarán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en forma diaria y automática.
Art. 3° — Derógase el Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ABRAHAM, ALEJANDRO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0323-D-17 |