ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 449
Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1851-D-2016
Sumario: "ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS - PASO -". MODIFICACION DE LAS LEYES 19945, 23298 Y 26571.
Fecha: 20/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
REFORMA AL RÉGIMEN DE ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS,
SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS (PASO)
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 29° de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley 23.298, por el siguiente:
“Artículo 29: La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos electivos nacionales, los partidos políticos deberán observar las disposiciones del Título II de la Ley 26.571, que establece el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.”
Artículo 2.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19° de la Ley 26.571 por el siguiente:
“Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, con la excepción de aquellos casos en que se presentara solo una lista, en cuyo caso, dentro de los términos reglamentarios y observando los requisitos de ley, la misma será proclamada y oficializada por la autoridad de aplicación.”
Artículo 3.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 21° de la Ley 26.571 por el siguiente:
“Las precandidaturas a presidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor."
Artículo 4.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 39° de la Ley 26.571 por el siguiente:
"La Cámara Nacional Electoral elaborará dos (2) modelos uniformes de actas de escrutinio, para las categorías presidente el primero, y diputados y senadores el segundo, en base a los cuales los juzgados federales con competencia electoral confeccionarán las actas a utilizar en las elecciones primarias de sus respectivos distritos. En ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría."
Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 44° de la Ley 26.571 por el siguiente:
"Artículo 44.- La elección del candidato a presidente de la Nación por cada agrupación se hará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. La designación del candidato a vicepresidente quedará a cargo de cada partido o alianza de acuerdo al mecanismo de selección elegido, debiendo presentar ante la justicia electoral la fórmula completa dentro de los plazos legales.
Las candidaturas a senadores y a parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.
Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría presidente de la Nación y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales que procederán a conformar la fórmula presidencial;
b) En el caso de las categorías senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, al juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal; y en el caso de las categorías senadores y diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos.
Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías en la elección primaria, o a los que fueron proclamados en forma automática bajo la modalidad de lista única, con la salvedad establecida respecto a la integración de la fórmula presidencial o para el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad."
Artículo 6.- Derógase el artículo 45° de la Ley 26.571.
Artículo 7.- Sustitúyese el artículo 60° bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, por el siguiente:
“Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de las categorías senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, o bien proclamados en forma automática bajo la modalidad de lista única en los términos de la Ley 26.571; con la salvedad establecida respecto a la integración de la fórmula presidencial o para el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61.”
Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor presidente:
La iniciativa aquí propuesta es una representación de un proyecto de mi autoría ingresado como Expte. nº 3649-D-2014.
La reforma sancionada en 2009 a través de la Ley 26.571 (denominada Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral) introdujo en nuestro régimen electoral el sistema de primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) para la selección de los candidatos a cargos electivos nacionales.
A raíz de las experiencias resultantes de los tres procesos electorales llevados adelante en el orden nacional desde la incursión de este mecanismo es que nos vemos alentados a proponer la presente reforma.
Entre los objetivos declamados por los promotores de la ley de 2009 se destacan el de contribuir a la democratización interna de los partidos políticos, a la reestructuración del sistema partidario y a la simplificación de la oferta electoral, sometiendo la definición de las candidaturas a consideración de la ciudadanía.
No hay que pasar por alto que la imposición de umbrales y requisitos a los partidos en torno a padrones de afiliados, avales o caudal de votos -que exceden el objeto de este proyecto y han sido materia de tratamiento en otras iniciativas parlamentarias- también ha incidido en el escenario electoral post reforma. En ese contexto, la formación de alianzas entre partidos se presenta para las agrupaciones más chicas con intereses comunes como un medio de acceso a la elección general.
Ahora bien, conforme a la normativa vigente cualquier frente electoral, compuesto por pequeños o grandes partidos, que aspire a participar de las elecciones nacionales ha de dirimir sus internas en las PASO. Sin embargo, para las categorías presidenciales la competencia se da entre fórmulas completas de las que resultará proclamada la que obtenga el mayor número de votos, sin que puedan alterarse o combinarse con posterioridad a la elección.
Según evalúa el CIPPEC, "esta regla opera como una limitación para la formación de coaliciones electorales", toda vez que "el diseño elegido en el caso argentino pudo haber funcionado como un elemento disuasorio para quien no contaba con la expectativa cierta de imponerse en la elección". (Pomares, Julia; Page, María, y Scherlis, Gerardo: "La primera vez de las primarias: logros y desafíos", Documento de Políticas Públicas / Recomendación N°97, CIPPEC, Buenos Aires, septiembre de 2011)
Por otra parte, el proclamado propósito democratizador de las primarias de someter la selección de las candidaturas a la voluntad soberana de la ciudadanía parece verse empañado cuando, tal como revelan los analistas de opinión pública, el principal impacto de las PASO está en determinar un comportamiento estratégico de muchos votantes en las elecciones generales de octubre, funcionando como un “sondeo de opinión”. O al menos allí centran la atención los medios de comunicación que penetran en los hogares de las familias argentinas.
Esta desnaturalización se evidencia en aquellos casos en que la agrupación o alianza no dirime candidaturas por presentar una única fórmula/lista de acuerdo. ¿Cuál es el propósito en tal caso de someterse a las PASO? Allí las elecciones primarias servirán de mecanismo de exclusión para aquellas minorías que no superen el umbral de votos del 1,5% y por tanto no puedan seguir en carrera (proscripción más que cuestionable de la que hemos tenido sobrados ejemplos en estos años), o bien se limitarán a “medir” fuerzas de cara a las elecciones generales, promoviendo el voto útil.
Nuestra propuesta
Luego de estas reflexiones y con la vocación frentista que pregonamos, proponemos una serie de reformas destinadas a alentar la conformación de alianzas políticas entre partidos afines y democratizar los mecanismos de selección de candidatos a cargos electivos nacionales, a través de la competencia en las PASO.
-Flexibilización de la fórmula presidencial: se establece un sistema de elección del candidato presidencial similar al adoptado por el modelo uruguayo que permite integrar la fórmula luego de las internas, reservando la definición del candidato a vicepresidente a las agrupaciones o frentes electorales. Ello incentiva la participación de las distintas líneas internas o fuerzas políticas integrantes de una colación, permitiendo recomponer o ampliar dichos frentes.
-Proclamación automática de la lista única: en aquellos casos en que los partidos o alianzas opten por no dirimir precandidaturas y acuerden una única lista de candidatos quedarán excluidos de participar en las PASO, procediendo la proclamación automática de conformidad con los requisitos y plazos legales y reglamentarios. Dado que no es el propósito de las primarias anticipar la expectativa de voto para las elecciones generales de octubre, carece de sentido someter a ese proceso a quienes no presentan precandidaturas en disputa.
-Supresión de la aptitud electoral: la agrupación partidaria que haya sorteado todas y cada una de las exigencias normativas para mantener su personería jurídico-política y haya cumplimentado las disposiciones de la ley, ya sea definiendo candidaturas en las PASO, o proclamando su oferta única de candidatos, quedará habilitada para presentarse a las elecciones generales. Como corolario de la propuesta precedente se elimina el actual umbral electoral del 1,5% de los votos válidamente emitidos, que colisiona con las reformas plasmadas en este proyecto y en nada responde a la naturaleza o finalidad de las primarias. Se procura así un equilibrio entre las agrupaciones de cara a las elecciones generales, ya que -reiteramos- no son las PASO la instancia para medir el caudal de votos y no será posible hacerlo con quienes no participen de ellas, resultando dicho filtro innecesario e inconducente a los fines pretendidos.
Por último, cabe aclarar que esta propuesta es una reforma puntual y parcial que se enmarca en una serie de iniciativas que impulsamos y apoyamos en torno al proceso electoral. Entre ellas, aquella que asigna al Estado la responsabilidad de garantizar la disponibilidad de la oferta electoral a través de un sistema de votación con boleta única que pueda garantizar la transparencia y la equidad en la competencia electoral.
En virtud de las razones expuestas, solicito a mis pares acompañen con su voto el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |