ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P04  Oficina 449 
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Secretario administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1584-D-2010
Sumario: LEY DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 30/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
	        LEY DE LIBRE ACCESO 
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
GENERALES
	        
	        
	        Artículo 1.- Objeto.  La presente 
ley reglamenta el libre  acceso a las fuentes  de información administradas por el 
Estado Nacional,  sus  entes  descentralizados,  entidades autárquicas y, de los 
particulares en relación con aquellas materias que la presente ley define como  
información de carácter pública.
	        
	        
	        Artículo 2.-  Definición. A los 
efectos de la presente ley se entiende por información el conjunto de datos y 
antecedentes que obren en documentos escritos, fotográficos, filmaciones, 
grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato.
	        
	        
	        Artículo 3.- De la Información 
Pública. Tendrá carácter de información pública la siguiente:
	        
	        
	        a)	Toda información de los 
actos de gobierno, sean éstos legislativos, administrativos o jurisdiccionales, 
existente en el ámbito de los poderes  del  Estado Nacional, sus  entes  
descentralizados,  entidades autárquicas, y aquella producida u obtenida por parte 
del Estado Nacional, o que se encuentre en su poder, la que no deberá estar 
comprendida en las previsiones del artículo 10 de la presente;
	        
	        
	        b)	Toda información 
producida, obtenida o que se encuentre en poder de particulares que produzcan, 
importen, distribuyan, manipulen o comercialicen bienes o presten servicios con o 
sin fines de lucro, relacionada con  las características esenciales de los mismos, y 
que no estén protegidos por el secreto profesional, comercial  e industrial;
	        
	        
	        c)	Toda información 
relacionada sobre el estado general del ambiente, el tratamiento de residuos 
peligrosos, la incidencia ambiental de actividades industriales y humanas en 
general y las relacionadas al impacto ambiental de actividades instaladas o a 
instalarse en el territorio nacional que se encuentren en poder de los 
particulares.
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        DEL LIBRE ACCESO A LAS 
FUENTES DE INFORMACIÓN ADMINISTRADAS POR EL ESTADO.
	        
	        
	         Artículo  4.-  Acceso a la 
información administrada por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre 
acceso a la información surgida de los  actos  legislativos,  administrativos  y 
judiciales emanados del Estado Nacional,  así como a la  información existente en el 
ámbito oficial o regido por el derecho público nacional, sin que sea necesario 
indicar las razones que motivaren el requerimiento. 
	        
	        
	        Artículo 5.- Deber de facilitar el 
libre acceso de la información. Todo  organismo del sector público al que se le 
requiera acceso a información pública está obligado a permitir  el  acceso  personal  
y  directo  a  la  información que  se le solicite y que esté bajo su jurisdicción y/o 
tramitación en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles administrativos. 
De mediar razones excepcionales que puedan conllevar al entorpecimiento del 
normal desarrollo y funcionamiento de los  servicios y actividades que ejecute 
dicho organismo, tal plazo podrá prorrogarse mediante resolución fundada en 
hasta diez  (10) días hábiles administrativos más.
	        
	        
	        La información será  brindada en el 
estado en que se encuentre al momento de formularse el pedido, no estando 
obligado el organismo requerido a procesarla o clasificarla.
	        
	        
	        	El Poder Legislativo pondrá a 
disposición de los particulares, a través de Internet, la totalidad de los proyectos 
con trámite parlamentario, los asuntos entrados, las versiones taquigráficas de las 
reuniones de comisión y  las sesiones, salvo que en relación a las mismas exista 
resolución de tratamiento reservado.
	        
	        
	        	El Poder Judicial y el 
Ministerio Público aplicará las "REGLAS DE HEREDIA", aprobadas el 9 de julio de 
2003 en la ciudad de Heredia, República de Costa Rica por el SEMINARIO 
INTERNACIONAL "INTERNET Y SISTEMA JUDICIAL", en toda aquella información 
relacionada con la actividad jurisdiccional.
	        
	        
	         Artículo 6.- Inexistencia de la 
información. En el supuesto que el organismo requerido no cuente con la 
información solicitada, se contestará el requerimiento haciéndose constar tal 
circunstancia.
	        
	        
	        Artículo  7.-  Información 
parcialmente reservada. En el caso que se requiera el acceso a información 
parcialmente reservada, definida en al art. 10° de la presente ley, el organismo 
competente deberá permitir el acceso en la parte que no tenga dicho carácter.
	        
	        
	        Articulo 8.- Denegatoria. El 
silencio del organismo requerido en el plazo previsto en el artículo 5° de la 
presente ley, así como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se reputará 
como negativa a brindar la información por parte del funcionario responsable, 
quedando habilitada la interposición de acción de amparo por mora o de cualquier 
otra medida que resulte procedente.
	        
	        
	        Artículo 9.- Responsabilidades. El 
funcionario responsable del organismo requerido que obstruyere el acceso del 
peticionario a la información solicitada, o la suministrare injustificadamente de 
manera incompleta o, de cualquier otra forma obstaculizare el cumplimiento de 
esta ley, incurrirá en grave falta a sus deberes, siéndole aplicable las sanciones que 
correspondieren conforme al régimen disciplinario pertinente, ello sin perjuicio de 
las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos 
Civil y Penal de la Nación, y cualquier otra legislación aplicable.
	        
	        
	        Artículo 10.- Excepciones al 
ejercicio del derecho. Exceptuase del principio general de libre acceso a la 
información administrada por el Estado Nacional a la que tenga el carácter de 
reservada o secreta dispuesta por ley, decreto, resolución ministerial, 
parlamentaria o acordada de la Corte, fundada en razones de defensa, seguridad 
nacional, política exterior, política económico-financiera sensible, política tributaria 
o científico-técnica.
	        
	        
	        Queda también exceptuada la 
información preparada por asesores jurídicos y/o abogados de la administración 
cuya publicidad pudiera perjudicar o revelar estrategias a adoptarse por el Estado 
en un proceso administrativo o judicial posterior o en curso.
	        
	        
	        También exceptuase del principio 
general la información referida a datos personales de carácter sensible, en los 
términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a 
la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el expreso consentimiento del 
interesado.
	        
	        
	        Artículo 11.- Reintegro de gastos. 
Autorizase a los titulares de los organismos alcanzados por la presente ley a 
establecer un régimen de reintegro de los gastos ocasionados por la reproducción 
de la información requerida. 
	        
	        
	         	El Poder Ejecutivo nacional por vía 
reglamentaria podrá establecer reducciones o excepciones a la percepción de 
reintegro de gastos, tanto en función de la naturaleza de la información como de la 
persona del peticionario. Igual potestad tendrán los Poderes Legislativo y 
Judicial.
	        
	        
	                    Cuando el solicitante fuere un 
funcionario público, legislador o magistrado en el ejercicio de sus funciones, se 
proveerá la información en forma gratuita.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        DEL LIBRE ACCESO A LAS 
FUENTES DE INFORMACIÓN PÚBLICA NO ESTATAL
	        
	        
	        Artículo  12.-  Acceso a la 
Información no estatal en materia de consumo y ambiental. Toda persona 
tiene libre acceso a información obrante en poder de particulares sobre materias 
individualizadas en el artículo 3° incisos b) y c) de la presente ley,  con el único 
requisito de especificar las razones que motivan el requerimiento. 
	        
	        
	        Artículo 13.- Deber de facilitar la 
información.  Toda  persona física o jurídica, está obligada a permitir  el  acceso  
directo  a  la  información declarada pública por la presente ley que le fuere 
requerida y que se encuentre en su poder, en un plazo que no podrá exceder los 
treinta (30) días corridos, desde que se formulare la solicitud. De mediar razones 
excepcionales que puedan conllevar al entorpecimiento del normal desarrollo  y 
funcionamiento de las actividades del requerido, este podrá ampliar el plazo en 
hasta otros treinta (30) días, debiendo en tal caso informar de tal circunstancia al 
solicitante, con especificación de las razones en las que funde su decisión de 
ampliar el plazo.
	        
	        
	         	En el supuesto que el requerido no 
cuente con la información solicitada, hará saber de manera fehaciente tal 
circunstancia al peticionario. 
	        
	        
	        El silencio, así como la ambigüedad o 
inexactitud de la respuesta del particular requerido, se reputará como negativa a 
brindar la información, quedando habilitada al solicitante la interposición de acción 
de amparo o de cualquier otra medida que resulte procedente.
	        
	        
	        Artículo 14.- Excepciones al 
ejercicio del derecho.    Exceptuase del principio general de acceso a la 
información ambiental y de consumo en poder de particulares a aquella que esté 
amparada por el secreto profesional, comercial y/o industrial de conformidad con 
las normas nacionales e internacionales que regulan la materia o actividad.
	        
	        
	        Si el requerido considerase que la 
información solicitada está amparada en la excepción del párrafo precedente, éste 
o el requirente podrán ocurrir a la vía judicial a fin de procurar una declaración de 
certeza que dirima la cuestión. 
	        
	        
	        Artículo 15.- Compensación de 
gastos. Los particulares requeridos podrán solicitar en forma previa a la búsqueda 
y reproducción de la información  la compensación de los gastos en que 
efectivamente deba incurrir para cumplimentar la solicitud, salvo en el caso de la 
información prevista en el artículo 4º de la ley 24.240, que será gratuita.
	        
	        
	        CAPITULO IV.
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
COMPLEMENTARIAS.
	        
	        
	        Artículo  16.- Adhesión. Invitase a 
las provincias a adherir a la presente ley en lo que es materia al acceso a la 
información pública administrada por el Estado Provincial.
	        
	        
	        Artículo 17.-Reglamentación.  El  
Poder  Ejecutivo nacional deberá reglamentar  la  presente  Ley   dentro  de un 
plazo de noventa (90)  días  de vigencia de la  misma.
	        
	        
	        Artículo 18.- De forma. 
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El derecho al libre acceso a la 
información pública ha suscitado la presentación de numerosos proyectos en 
ambas Cámaras, con el objeto de regularlo, y hasta existió sanción en la Cámara de 
Diputados de un proyecto de ley que a la fecha perdiera estado parlamentario por 
no haber tenido sanción en el Honorable Senado de la Nación.
	        
	        
	        		En ese orden de ideas, sigue 
siendo motivo de permanente reclamo de diversas organizaciones no 
gubernamentales y de periodistas y operadores de los medios de comunicación 
social el avanzar con una legislación que reglamente este derecho, que sin dudas 
constituye una legítima demanda de la sociedad a fin de profundizar y enraizar 
prácticas transparentes en la administración pública, mejorando con ello control 
social.
	        
	        
	                                En ese camino no es menor 
el paso dado por el Poder Ejecutivo nacional a través del Decreto  1172/2003, por 
el que se aprobó un reglamento de acceso a la información pública para el Poder 
Ejecutivo, así como también  reglamentos de audiencias públicas, de publicidad de 
la gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la 
elaboración participativa de normas, sin perjuicio de lo cual dicho avance debe 
consolidarse con un instrumento de jerarquía superior que tenga operatividad en 
todos los Poderes y organismos del estado nacional .
	        
	        
	        		La presente 
iniciativa abreva de los instrumentos legales vigentes en el derecho público 
provincial en donde existían normas que receptaban en plenitud el derecho a la 
información pública con anterioridad a la reforma de la Constitución Nacional de 
1994, tales como las leyes vigentes en las provincias de Río Negro, Jujuy y Chubut, y 
en diversas iniciativas legislativas [muchas con estado parlamentario y otras que 
han caducado], teniendo como especial antecedentes los proyectos S-1054/02 y S-
223/04 del Senador Guinle, en los que se definió la información de naturaleza 
pública y se extendió la aplicación del  régimen de libre acceso a aquella 
información administrada por los particulares en materias de consumo y de 
protección ambiental.
	        
	        
	        		Conforme lo 
expuesto, y  teniendo presente que para lograr una efectiva democracia 
participativa, sin dudas resulta un imperativo dotar al ciudadano de instrumentos 
adecuados para lograr la "transparencia administrativa" facilitando el acceso a la 
información administrada por el Estado, como una efectiva manifestación del 
ejercicio pleno de la libertad de expresión, que conforme lo establece el artículo 13º 
del Pacto de San José de Costa Rica (ratificado por ley 23.054 y norma de rango 
constitucional) es "...la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones y 
opiniones de toda índole...". 
	        
	        
	        		En este marco, y conforme 
los antecedentes supra señalados, entiendo que una ley que garantice el libre 
acceso a la información administrada por el Estado, debe ampliar los horizontes, 
abarcando inclusive aquella información que en manos de los particulares que 
tenga la calificación legal de pública en razón de la materia. 
	        
	        
	        		En el caso del presente 
proyecto, se busca garantizar el goce efectivo del acceso a la información 
administrada por el estado, aquella relacionada con materias de consumo y para la 
gestión y protección ambiental, ello conforme a lo siguiente:
	        
	        
	        		Información 
administrada por el estado nacional
	        
	        
	            		Conforme así 
lo tiene definida la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 
anual de 1980/81, la libertad de información es "la facultad jurídica que asiste a 
toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y 
difundir su pensamiento; paralela y correlativamente", resultando evidente que 
dicha potestad sólo se puede concretar garantizando el acceso a las fuentes de 
información con más la consecuente libertad de recibir y difundir dicha 
información [Corte Interamericana- Opinión Consultiva 5/85 13/11/1985 "artículo 
13º del Pacto de San José de Costa Rica señala que quienes están bajo la protección de 
la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio 
pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir 
informaciones e ideas de toda índole"].
	        
	        
	        		En función de 
lo expuesto, la presente iniciativa legislativa prevé plasmar el derecho humano - de 
clara incidencia colectiva - a la información en términos generales y amplios, 
consagrando el libre acceso a la información pública y estableciendo el 
procedimiento al que deben ajustarse los obligados a brindarla, incorporando en la 
norma qué debe entenderse por información pública estatal, ello en la inteligencia 
que tal concepto es más abarcativo que aquella que surge específicamente de los 
actos de gobierno propiamente dichos, sino que debe reputarse por tal a  la 
totalidad de la información administrada por el Estado.
	        
	        
	                        	El  principio general 
proyectado es el acceso libre a la información administrada por el Estado, con las 
mínimas excepciones universalmente reconocidas en función de la protección de 
intereses legítimos del Estado y los particulares, tales como el acceso a los datos 
personales que revelen origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones 
religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud 
o a la vida sexual de las personas físicas (Conf. Art. 2º ley 25.326), y aquella que 
tenga el carácter de reservada o secreta dispuesta por ley, decreto o resolución 
ministerial, o parlamentaria o acordada de la Corte, con fundamento en razones de 
defensa, seguridad nacional, política exterior, política económico-financiera 
sensible, política tributaria o científico-técnica, deba considerarse reservada o 
secreta a los fines de preservar los intereses del Estado y la sociedad toda.
	        
	        
	        Información 
pública no estatal.
	        
	        
	        	            No toda la información de 
carácter pública está administrada por el Estado, sino que abrevando en la 
Constitución Nacional, entiendo debe reputarse como pública a aquella información 
relacionada con actividades que interesen a toda la comunidad para viabilizar y dar 
operatividad a derechos consagrados por nuestra Constitución en materia de 
consumo de bienes y servicios y en materia de protección ambiental.
	        
	        
	        		De la simple lectura de la 
Constitución Nacional vemos que constituye una obligación y potestad de todos los 
ciudadanos realizar los actos que resulten necesarios para reservar la calidad del 
ambiente, entre los cuales se debe incluir facilitar a terceros y al propio estado la 
información en materia ambiental que tenga tal finalidad, al igual que el acceso a la 
información sobre el consumo de bienes y servicios,  única forma de dar 
operatividad a los derechos consagrados por los artículos 41 y 42 de la 
Constitución Nacional.
	        
	        
	                  	
	Debemos tener presente que el art. 4º de la ley 24.240 receptó el deber de 
quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen bienes o presten 
servicios, de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, 
información veraz, detallada, eficaz y suficiente información sobre las 
características esenciales de los mismos, por lo que la norma proyectada refuerza la 
previsión contenida en la legislación específica. 
	        
	        
	             		En igual 
sentido vemos que la ley de lealtad comercial -ley 22.802- en sus artículos 1º, 4º y 
6º  contiene previsiones normativas destinadas a tutelar a todos los potenciales 
adquirentes del mercado nacional -sean o no consumidores- con pautas de 
información de los productos que se comercialicen, y prohibiendo la publicidad 
engañosa, a través de propaganda inexacta o con ocultamientos. 
	        
	        
	                      	También el Código 
Alimentario nacional y la ley 16.463 contienen  disposiciones que regulan la 
publicidad de los productos en protección del público en general.
	        
	        
	        		A su vez en 
materia ambiental, el constituyente de 1994 estableció el derecho de todos los 
habitantes a un ambiente sano y en ese marco y como un derivado básico del 
mismo reconoce el derecho  de  "...información y educación ambiental", que debe ser 
accesible a fin que toda la población pueda actuar responsablemente en la 
preservación y obtención del ambiente sano. Por lo que legislar sobre el acceso a la 
información ambiental en poder de los particulares, apunta decididamente a 
mejorar los niveles de  participación y a complementar lo ya legislado en la materia 
por la ley 25.831.
	        
	        
	        		En este 
sentido, a los antecedentes del Senador Guinle señalados, también resulta 
pertinente referirnos al proyecto de ley de los senadores Melgarejo y Genoud que 
disponía en su artículo 1º que "Toda persona goza del derecho a solicitar y recibir 
adecuada información existente, sobre el estado del ambiente, el impacto ambiental 
que puedan tener las actividades públicas y privadas y respecto de la gestión de los 
recursos naturales, sin que sea necesario invocar las razones que motivan el 
requerimiento o hacer valer un interés en especial.", aunque luego acotaba el 
principio general a la información de expedientes, minutas de reuniones o 
cualquier documentación financiada por el presupuesto nacional en el que se base 
una decisión de naturaleza administrativa o legislativa, hoy con respuesta en el 
derecho positivo a través de la citada  ley 25.831.
	        
	        
	           	Señor Presidente,  en el 
entendimiento que la sociedad y nuestra Constitución reclaman no sólo el libre 
acceso a la información de naturaleza pública administrada por el Estado, sino 
también ampliar los horizontes de la participación y el control social en materias 
que hacen a la calidad del ambiente y al consumo de bienes y servicios, es que 
solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 28/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 01/09/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 06/09/2010 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |