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ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449

Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32

caconstitucionales@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1529-D-2016

Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y GOBIERNO TRANSPARENTE. REGIMEN.

Fecha: 11/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28

Proyecto
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y GOBIERNO TRANSPARENTE
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Definiciones
Artículo 1º.- A los efectos de esta ley se considera:
Información pública: acumulación organizada de datos en un documento cuyo contenido es de interés general para la garantía, protección y efectivo ejercicio de los derechos individuales y colectivos consagrados por la Constitución Nacional.
Documento: toda información registrada en un soporte papel, magnético, digital, informático, óptico, fotográfico o cualquier otro formato en el que se pueda guardar información. No se considera documento cuando se encuentra en proceso de elaboración.
Búsqueda de documentos: revisar manualmente o por cualquier medio, los registros de la dependencia con el fin de localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud.
Entes privados, con o sin fines de lucro: son aquellos que persiguen un interés público, una utilidad general, un fin de bien común o cumplen funciones públicas o poseen información pública. Quedan comprendidos, entre otros, los entes privados a los que se les haya otorgado un subsidio o aporte proveniente del Estado Nacional, las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, las empresas privadas a quienes se les haya otorgado o se les otorgue, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Objeto
Artículo 2º.- Esta ley tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública a fin de permitir la participación de todas las personas en los asuntos de interés público estableciendo los procedimientos necesarios para requerir, consultar y recibir información y a su vez fomentar la transparencia y cercanía del Gobierno con sus ciudadanos.
Ámbito de aplicación
Artículo 3º.- Esta ley se aplica a los órganos de la administración pública central y descentralizada, a los entes públicos no estatales, a las universidades nacionales, institutos y colegios universitarios, a las corporaciones regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación. También se aplica a los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado y a los entes privados, con o sin fines de lucro, que tengan fin público o posean información pública.
Competencia
Artículo 4º.- A los fines de esta ley son competentes los tribunales contencioso administrativo federales cuando el obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales civiles y comerciales federales cuando el obligado sea un ente público no estatal o un ente privado.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Legitimación activa
Artículo 5º.- Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los entes y órganos mencionados en el artículo 3º.
Publicidad y acceso. Principios generales
Artículo 6º.- Toda la información producida u obtenida por los órganos y entes públicos mencionados en el artículo 3º se presume pública, salvo la que se encuentre exceptuada por esta ley. Dichos entes y órganos deben prever la organización, sistematización y disponibilidad de aquélla a través del establecimiento de sus respectivas paginas de internet que permitan un fácil acceso.
En el caso de los entes privados comprendidos por esta ley, sólo se presume pública aquella información que sea de interés público o de utilidad general.
Cuando la información pública de los entes privados comprendidos en el artículo 3° haya sido remitida o se encuentre en poder de algún ente u órgano del Estado, en cumplimiento de alguna disposición expresa, la obligación de cumplir con lo establecido en esta ley recae en primer término en el ente u órgano del Estado que la tenga bajo su control.
Índice
Artículo 7º.- Todos los órganos y entes contemplados en el artículo 3º deben generar, actualizar y dar a publicidad un índice de la información pública que obre en su poder para orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información indicando, además, los horarios en que puede ser solicitada y toda otra información que contribuya a optimizar el ejercicio de este derecho. Los horarios de atención deben ser amplios.
CAPITULO III
Procedimiento
Solicitud de información. Requisitos
Artículo 8º.- La solicitud de información pública se instrumenta por escrito en un formulario entregado por la autoridad requerida.
El formulario, debe contener como mínimo espacio para que:
a) El requirente identifique la dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la información.
b) El requirente complete sus datos personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número de documento, teléfono y dirección de correo electrónico. Si se trata de una persona jurídica, se debe indicar además de los datos personales del que efectúa la solicitud en su representación, la denominación o la razón social y el domicilio de aquélla.
c) El requirente identifique si lo que solicita es la consulta o la reproducción de la información.
d) El requirente indique el motivo de su solicitud, informando si se trata de fines periodísticos, académicos, científicos, benéficos u otro que expresamente determine la reglamentación.
e) El requirente firme el formulario.
f) La autoridad requerida, fije la fecha y hora en que el requerido debe concurrir para acceder a lo solicitado o para tomar conocimiento sobre el trámite de su requerimiento. En estos casos, la entrega del formulario firmado y sellado constituye una notificación fehaciente.
g) La autoridad requerida notifique el costo de lo solicitado, el que estará a cargo del requirente, o si su pedido se encuentra exceptuado del pago del arancel. A tal fin, la reglamentación debe: determinar costos diferenciados teniendo en cuenta el tiempo de búsqueda, de análisis y/o el valor de la reproducción de la información solicitada, como así también los motivos expuestos. Sólo se exceptuará del pago del arancel cuando se trate de una consulta de documentos que no requiera búsqueda y/o análisis previo o ante la carencia debida y fehacientemente acreditada de recursos del requirente. En todos los casos, el arancel fijado se abona en el momento en que el requirente accede a la información salvo que éste haya incurrido en un incumplimiento anterior o que lo solicitado exceda del monto que debe fijar al respecto la
Lo consignado por el requirente en el formulario tendrá carácter de declaración jurada.
Plazos
Artículo 9º.- El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo máximo de 10 días hábiles. El plazo se puede prorrogar por única vez por 10 días hábiles más si mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a) Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido.
b) Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido.
c) Necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido.
Asimismo, si lo requerido resulta de imposible cumplimiento en los plazos anteriormente mencionados, deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes, siempre que no exista un remedio judicial más idóneo.
Entrega de información pública. Preservación de datos
Artículo 10.- Cuando la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección.
Denegatoria
Artículo 11.- El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley. El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presume como negativa a brindarla y deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes, siempre que no exista un remedio judicial más idóneo.
Motivación de las resoluciones
Artículo 12.- Las resoluciones que dicten los órganos o entes enumerados en el artículo 3º disponiendo la denegatoria de lo solicitado, la utilización de la prórroga prevista en el artículo 9º primer párrafo deben formularse por escrito y estar motivadas.
Información previamente publicada en medio eficaz
Artículo 13.- En caso que la información pública solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos o formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.
Excepciones
Artículo 14.- Los órganos y entes establecidos en el artículo 3º sólo se exceptuarán de proveer la información requerida cuando:
a) Una ley específica establece o establezca el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna información.
b) Se trate de datos personales protegidos por la ley 25.326.
c) Sea necesario establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política exterior, política económico financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva o confidencialidad se establecerá mediante decreto, resolución o acordada.
d) A través de su publicidad pueda ocasionarse un peligro a la vida o seguridad de las personas o afectarse el derecho a la intimidad y al honor de éstas.
e) Se trate de información protegida por el secreto profesional.
f) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario
g) Información en poder de la UNIDAD DE INFORMACiÓN FINANCIERA encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos
h) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la REPÚBLICA ARGENTINA en tratados internacionales;
Requisitos para la reserva o confidencialidad
Artículo 15.- La declaración de reserva o confidencialidad prevista en el inciso c) del artículo 14 debe contener:
a) El órgano, ente o fuente que produjo la información.
b) La fecha o el evento establecido para el acceso público. Ninguna información puede mantenerse como confidencial o reservada por más de treinta años, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
c) La autoridad que adoptó la decisión y las razones que fundamentan la confidencialidad o reserva.
d) Las personas autorizadas a acceder a esa información preservando el carácter confidencial, en caso que las hubiere.
e) Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al público.
El ente u órgano que reserve o declare confidencial una información debe periódicamente de oficio o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que motivaron su no acceso al público. En caso de que no persistan los motivos por los cuales se procedió a su reserva o declaración de confidencialidad arbitrará las medidas necesarias para hacerla pública.
Una vez dada a publicidad ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial.
Información parcialmente reservada o confidencial
Artículo 16.- En el caso que exista un documento que contenga información exceptuada, los órganos y entes comprendidos por esta ley deben permitir el acceso a la parte de aquélla que no se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo 14.
Notificaciones
Artículo 17.- Las notificaciones que deban realizarse se efectuarán por cualquier medio fehaciente.
CAPITULO IV
Responsabilidad
Responsabilidad del funcionario público
Artículo 18.- El funcionario público del órgano o ente requerido que obstruya el acceso a la información pública solicitada, o que la suministre sin fundamento en forma incompleta, o que permita el acceso a información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en falta grave a sus deberes resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponderle conforme lo previsto en el Código Civil y en el Código Penal de la Nación
Responsabilidad de los entes privados
Artículo 19.- Los entes privados comprendidos por esta ley que obstruyan el acceso a la información pública solicitada, o que la suministren sin fundamento en forma incompleta, o que permitan el acceso a información exceptuada u obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, serán sancionados con multa de dos mil pesos a cien mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda corresponderles y de la penal prevista en esta ley en la que puedan incurrir las personas físicas requeridas.
Sanción penal
Artículo 20.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebidamente no suministre, oculte o destruya información pública que se encuentre en su poder o bajo su control y cuyo acceso garantiza esta ley.
CAPITULO V
Disposiciones especiales
Fuentes documentales
Artículo 21.- El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Destino de las multas. Autoridad de aplicación.
Artículo 22.- El producido de las multas previsto en el artículo 19 se destinará al financiamiento de la Asignación Universal por Hijo.
CAPÍTULO VI
Disposiciones transitorias
Caducidad
Artículo 23.- La información reservada o declarada confidencial por los órganos y entes previstos en el artículo 3º que tenga más de 10 años, caduca a los 3 años de entrada en vigencia de esta ley, salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de confidencialidad.
Adecuación de los sujetos obligados
Artículo 24.- Los órganos y entes enumerados en el artículo 3º deberán nombrar, y publicar en su pagina web, a un RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACiÓN PÚBLICA que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su jurisdicción.. Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponderle a la máxima autoridad, el funcionario designado será el máximo responsable de velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos previstos en la presente ley.
En un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta ley, cada organismo deberà tomar todas las medidas necesarias para acondicionar su funcionamiento, determinando, y publicando en internet:
a) Los regímenes de actuación y los responsables de suministrar la información pública que se solicite.
b) La dependencia u oficina que será la encargada de recepcionar los pedidos de información y derivarlos a quien corresponda.
c) Toda otra medida tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.
El ciudadano solicitante, como el resto de la sociedad podrá consultar en internet el tenor del pedido de información solicitado, su estado de trámite y la respuesta que en definitiva se otorgue.
CAPÍTULO VII
Gobierno Transparente
Artículo 25: Los sujetos obligados deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página de internet, de manera clara, estructurada y entendible para los interesados. Asimismo, los sujetos obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos la información disponible que como mínimo deberá contener un detalle sobre
a) contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, características, montos y proveedores;
b) Todo acto; resolución o dictamen que establecieran beneficios para el público en general o para un sector
c) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
d) Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
e) Las cartas compromisos o instrumentos similares que reflejen con exactitud el compromiso del Ente Público y o Privado para con los ciudadanos respecto de plazos máximos de resolución de trámites y resoluciones esperadas.
f) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones o programas estatales;
g) accedo directo a un canal para efectuar denuncias a disposición del público en relación a acciones u omisiones del sujeto obligado no solo antes el propio organismo sino antes los órganos de control externos del sujeto obligado.
h) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregación en que se procese
i) Exponer con precisión el listado actualizado de las sanciones aplicadas a sujetos privados bajo su control, como así también a proveedores, contratistas, gestores u otro sujeto que interactúe con el Ente.
j) Se deberán exponer información actualizada de todas las inversiones que realicen el Ente.
k) Se deberán exponer en forma actualizadas los informes estadísticos económicos y financieros.
l) Se deberá exponer en forma accesible los requerimientos de información formulados y el contenido de sus respuestas, debiendo agruparse por temas la información disponible.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Adhesión
Artículo 26.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen previsto en esta ley.
Aplicación supletoria
Artículo 27.- Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u órganos comprendidos por regímenes especiales vigentes, en todo lo no expresamente regulado por éstos.
Artículo 28.- La presente norma regirá desde su publicación en el Boletín Oficial.-
Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Introducción
Este proyecto de ley se basa fundamentalmente en un proyecto de Ley que originalmente fuera sancionado por el Senado el 1º de diciembre de 2004, sobre Acceso a la Información Pública, que modificaba el proyecto de ley que fuera aprobado por la Cámara de Diputados.-
Luego, al reenviarse con las modificaciones y como consecuencia de su no tratamiento, caducó en la Cámara de Diputados el 28 de febrero de 2006.
Dicho proyecto de ley sobre Acceso a la Información Pública fue trabajado en aquella oportunidad por las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión, Asuntos Administrativos y Municipales y Justicia y Defensa Nacional.
Luego de un análisis profundo del tema y de analizar numerosas propuestas y normas internacionales, se ha llegado a la conclusión que lo más adecuado es tomar justamente el citado proyecto que obtuviera media sanción en el Senado y a partir de ahí introducirle modificaciones propias de los avances tecnológicos y jurídicos que se han producido en esta última década.
Fundamentos:
El Proyecto que se pone a consideración, oportunamente fue confeccionado cumpliendo con la Resolución aprobada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos el 10 de junio de 2003 que, en su punto 2°, reitera la obligación de los Estados de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
Se dedicó especial atención a la legislación comparada, internacional y local. A nivel internacional se analizó la legislación de Uruguay, México, Panamá, Perú, Colombia, España, Italia, Francia, Estados Unidos, Sudáfrica y Canadá y en el plano local, además de la ley N° 104 de la Ciudad de Buenos Aires, las leyes de las provincias de Chubut, Córdoba, Río Negro y de Jujuy.
También se tuvo en cuenta el proyecto de Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción redactado por el Dr. Alfredo Chirino Sánchez en el marco del Taller Técnico Regional de Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción en Centroamérica; e informes del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, Dr. Eduardo Bertoni y se recopiló material doctrinario sobre el tema a fin de realizar un estudio pormenorizado de las distintas opciones a la hora de legislar sobre la materia.
El derecho de acceso a la información pública puede encuadrarse dentro del esquema de derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional.
No sólo por el hecho de generarse a través de los artículos 1°, 14 y 33 de nuestra Carta Magna sino, además, y con mayor énfasis, a través del artículo 75 inciso 22, que incorpora con rango constitucional diversos tratados internacionales que contienen disposiciones expresas sobre la protección del derecho en estudio.
El derecho de acceso a la información puede entenderse como un desprendimiento del derecho a la libertad de expresión en su sentido amplio, o del derecho a la información, si tomamos a éste último como un derecho autónomo, regulados expresamente por diversos instrumentos internacionales. Sin embargo y dada su estrecha relación con otros derechos debe distinguírselo de éstos llegando a constituir un instrumento útil que posibilita el ejercicio de los derechos a partir de los cuales surge.
La libertad de expresión, como bien sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la opinión pública... Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada”. Su contenido está expresado no sólo en el artículo 14 de nuestra Constitución Nacional que la protege expresamente sino que, a través del artículo 75 inciso 22 se le da un nuevo y más amplio alcance merced a la incorporación con jerarquía constitucional de diversos pactos internacionales.
El artículo 19 inciso 2° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier procedimiento de su elección”. En igual sentido el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desarrolla el contenido del derecho a la libertad de expresión determinando en su punto 1 que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprendiendo este derecho la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Al desprenderse del derecho a la libertad de expresión el derecho colectivo a recibir cualquier información, nos encontramos frente a la necesidad de tener la posibilidad de acceder a ésta a fin de poder ejercer correctamente tal derecho colectivo, configurándose entonces el derecho al acceso a la información como un desmembramiento del derecho a la libertad de expresión en su sentido más amplio, definiéndoselo como la facultad otorgada a una persona para solicitar, acceder y recibir información de cualquier índole que no esté en su poder.
Por ello, previo a cualquier otra disposición contenida en la norma, es que el dictamen que se pone a consideración dedica su artículo 1° a establecer una suerte de glosario de términos que es necesario definir a fin de despejar todo tipo de dudas en cuanto a su significado y alcance. Se optó por definir algunos de los conceptos más significativos utilizados, ya que el alcance de éstos se presenta vago e impreciso en su uso corriente pudiendo generar, a la hora de hacer aplicación práctica de esta ley, arbitrariedades, dudas o lagunas que es conveniente disipar.
En orden a esta premisa la primera y fundamental definición contenida es la de información pública, ya que es en función de este término que se debe establecer toda la normativa sobre acceso a la información pública.
Del artículo 1° y del 33 de la Constitución Nacional se desprende la obligación del Estado de dar a publicidad los actos de gobierno con la consecuente facultad de la sociedad de conocer las decisiones emanadas de los poderes del estado y de esta manera poder controlarlos a través del voto, las peticiones y las eventuales acciones judiciales.
En consecuencia es razonable trazar una distinción entre derecho a la información y acceso a la información. El primero alude a la obligación del Estado de adoptar una estrategia de publicidad de su actividad y difusión de la información, en cambio, cuando se habla de acceso a la información se refiere al acceso del ciudadano a la información administrada por el Estado que permite la transparencia en la gestión.
El derecho de acceso a la información en poder del Estado se constituye en un pilar fundamental del sistema democrático de gobierno y del estado de derecho en el que hoy vivimos. Y esto es así porque uno de los fines que persigue el derecho de acceso a la información pública bajo análisis, consiste en permitir que todas las personas puedan tener a su alcance la información pública veraz y precisa en poder de los órganos del Estado a fin de poder participar en la vida democrática de éste.
Cuando nos referimos al acceso a la información pública debemos definir qué es lo que entendemos por este término y situar el foco de atención no en el poseedor de la información sino en la naturaleza de la información que se requiere, porque los sujetos privados pueden tener información que tenga relevancia e interés público.
La regulación de este derecho debe buscar como fin permitir una mayor participación de todas las personas en los asuntos de interés público, como bien lo señala el artículo 2° del proyecto puesto a consideración, y esto sólo se puede lograr si se garantiza a todas las personas el acceso a toda aquella información cuyo contenido sea de interés general, es decir, sea de utilidad para el logro del bien común.
Consecuentemente, cuando hablamos de acceso a la información pública como un pre requisito de la participación de los individuos en los asuntos que atañen a la sociedad en su conjunto, no podemos referirnos sólo a la información en poder del Estado sino que se debe involucrar toda aquella información que sea necesaria.
En este sentido la información de carácter público no está exclusivamente constituida por la administrada por el Estado, sino que también debe reputarse como pública a toda aquella información relacionada con actividades que interesen a toda la comunidad para viabilizar y dar operatividad a derechos consagrados por nuestra Constitución.
Con relación al ámbito de aplicación de la ley, en el artículo 3º se señalan como sujetos pasivos a los órganos de la administración pública central y descentralizada, a los entes públicos no estatales, a las universidades nacionales, institutos y colegios universitarios, a las corporaciones regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación. La ley también se aplica a los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado y a las entidades privadas, con o sin fines de lucro, que tengan fin público o posean información pública.
La centralización implica que las facultades de decisión están reunidas en los órganos superiores de la administración, como el Poder Ejecutivo, la Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios, las Secretarías, Subsecretarías, la Procuración del Tesoro y las Direcciones Nacionales o Generales.
La descentralización aparece cuando la competencia se ha atribuido a un nuevo ente, separado de la administración central, creado por el Estado y sometido a sus controles, dotado de personalidad jurídica propia, que cuenta o ha contado con asignación legal de recursos, con patrimonio estatal y con la facultad de administrarse a sí mismo. Dentro de la administración pública descentralizada se ubican las sociedades del Estado , las sociedades de economía mixta, las sociedades con participación estatal mayoritaria, las empresas del Estado y los entes autárquicos .
A su vez, se incluyó a los entes públicos no estatales, que son personas colectivas que no integran la administración pública, sea porque el legislador las creó con este carácter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. No obstante, se regulan en todo o en parte por normas de derecho público. El ejemplo más típico lo constituyen los colegios profesionales de abogados, médicos, veterinarios, ingenieros, u otros, cuando tienen asociación compulsiva determinada por ley, control de la matrícula, poder disciplinario sobre sus miembros, etc.
Asimismo, se incluyó expresamente a las universidades nacionales, colegios e institutos universitarios. En este punto es importante señalar que a partir de la reforma constitucional de 1994 –artículo 75 inciso 19- las universidades gozan de autarquía y de cierto nivel de autonomía, exentos de la regulación o control del Poder Ejecutivo, siendo el Poder Judicial el encargado de entender en las demandas que se presenten contra las resoluciones finales de sus órganos.
Además, se incluyó a las corporaciones regionales, ya que en un país federal debería ser más frecuente la existencia de entes interjurisdiccionales para atender problemas específicos de cada región .
Con relación al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento, entendemos que no era necesario hacer una mención expresa en el artículo 3º ya que son órganos del Poder Judicial .
Con respecto al mencionado Poder y al Ministerio Público, entendemos que estarán obligados a brindar información no solo de su actividad administrativa, sino también de las sentencias y los dictámenes en tanto constituyen actos de gobierno y por lo tanto en un sistema republicano, deben ser alcanzados por el principio de publicidad.
La ley se aplicará también a los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado, sin importar el grado de participación que éste tenga.
Nos pareció importante darle este alcance ya que en nuestro país cada vez más el Estado actúa como fiduciante.
Finalmente, se han incorporado, como sujetos pasivos, a las entidades privadas que, con o sin fines de lucro , tengan un fin público o posean información pública, ya que existen varios supuestos en que la información pública en manos privadas concierne y es de interés del conjunto de la sociedad.
De esta manera, no sólo las organizaciones privadas a las que se les hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público, las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado a través de algunos de sus entes, las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público serán sujetos obligados por esta ley, sino también todas aquellas que tengan un fin público o que posean información pública.
Se determina la competencia estableciendo que cuando el obligado sea un ente o un órgano estatal entenderán los tribunales contencioso administrativo federales y cuando el obligado sea un ente público no estatal o un ente privado serán competentes los tribunales civiles y comerciales federales.
El proyecto prevé la posibilidad de recurrir ante la justicia toda decisión emitida por los sujetos obligados que deniegue la información solicitada sin estar amparada en alguna excepción y determina cuáles son los tribunales competentes.
En cuanto a la legitimación activa, se establece la legitimación amplia concedida a toda persona.
Las razones que determinan esta concepción encuentran fundamento en la Constitución Nacional y en los pactos internacionales incorporados a ella.
Como derecho civil se encuentra regulado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, como así también en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. El artículo 14 anteriormente mencionado garantiza el derecho a todos los habitantes de la Nación, en tanto que el artículo 13 de la Convención Americana y el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos garantiza el derecho a toda persona.
Es un instrumento cuyo fin es permitir una mayor participación de todas las personas en los asuntos de interés público y de esta manera fortalecer el sistema democrático, pero esto no implica que al relacionarse con estos fines adquiera las características propias de un derecho político y en consecuencia posibilite la limitación de la legitimación activa.
Por eso nos parece correcto establecer la legitimación activa para toda persona física o jurídica.
Se sostiene el principio general de publicidad en relación a la presunción de que la información producida u obtenida por los órganos y entes públicos a quienes se aplica la ley es pública, salvo la que se encuentre exceptuada.
En el caso de los entes privados comprendidos por la ley se establece que no toda la información que produzcan u obtengan se va a presumir pública sino sólo aquella que sea de interés público o de utilidad general. Y esto es así porque al tratarse de entes privados corresponde dejar a resguardo la información que obre en su poder y que no pueda ser calificada como información pública en el sentido establecido en el presente dictamen.
En el caso de los entes y órganos públicos queda claro que sus actos deben presumirse por principio públicos, pero tratándose de entes privados esto no es así porque debe quedar excluida toda aquella información que no sea de interés público o general.
Por otra parte cuando la información pública de los entes privados haya sido remitida o se encuentre en poder de algún ente u órgano del Estado, en cumplimiento de alguna disposición expresa, la obligación de cumplir con lo establecido en la ley recae en primer término en el ente u órgano del Estado que la tenga bajo su control.
Y esto es así porque el Estado no puede ni debe perder el poder de contralor en manos de los particulares.
En este sentido, la función de contralor reside, fundamentalmente, en el Estado, mientras que el ciudadano ejerce su rol de fiscalizador, de modo indirecto, a través de los órganos que el orden estatal ha creado a tal fin.
En el artículo 7º se establece la obligación de todos los entes y órganos contemplados en el artículo 3º de generar, actualizar y dar a publicidad un índice de la información pública que obre en su poder a fin de orientar a las personas en el ejercicio de este derecho, indicando además los horarios en que puede ser solicitada como así también los aranceles correspondientes y de toda otra información que contribuya a optimizar el ejercicio de este derecho.
El principal fundamento de esta norma es permitir a las personas conocer la información pública y saber a quién pedirla.
Se fijan los requisitos mínimos que el formulario debe contener, entre los que se mencionan los datos personales del requirente, la identificación de la dependencia dentro del ente u órgano y la información solicitada, el motivo de la solicitud, la firma del requirente y de ser posible, la fecha y hora en que el requerido debe concurrir para acceder a lo solicitado o tomar conocimiento sobre el estado de su trámite.
Estos datos resultan indispensables para tornar efectivo el acceso a la información, promover la transparencia y la responsabilidad tanto de las autoridades requeridas como de los sujetos activos.
Consecuentemente, se dispone que la reglamentación debe establecer los aranceles que estarán a cargo del requirente, determinando costos diferenciados teniendo en cuenta el tiempo de búsqueda, de análisis y/o el valor de la reproducción de la información pública solicitada, como así también los motivos de la solicitud.
Asimismo, se establece como excepción al pago del arancel la consulta de documentos que no requieran búsqueda y/o análisis previo y también la carencia de recursos del requirente.
Al respecto, consideramos que los costos que se fijen deben estimarse para equilibrar los esfuerzos que se hagan para poner la información al servicio de las personas, debiendo en todos los casos las tarifas que se cobren ser razonables a fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho.
En el artículo 9º se establecen los plazos para responder el requerimiento, entendiendo un plazo razonable el de 10 días hábiles para responder el requerimiento, con la posibilidad de prorrogarlo por otros 10 días más
Se prevé como debe ser brindada la información pública, disponiendo que ésta se entregará en el estado y soporte en que se encuentra al momento de ser solicitada.
La norma debe ser interpretada con el alcance de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales al ser el bien jurídico protegido por ésta, precisamente, el derecho al honor y a la intimidad.
Se establece expresamente que los sujetos obligados sólo pueden denegar la información solicitada cuando ésta no existe o cuando se trate de información comprendida dentro de alguna de las excepciones previstas. Asimismo prevé que el silencio o la falta de motivación de la respuesta se presume como negativa a brindarla dejando habilitada la vía judicial directa de carácter sumarísima ante los tribunales competentes, siempre que no exista un remedio judicial más idóneo.
La norma contenida en el proyecto toma la redacción del artículo 9° de la ley 25.831 que deja expedita la vía judicial de carácter sumarísima, sin mencionar cuál va a ser el procedimiento que debe utilizar, con lo que se agilizan los trámites y se reconoce con mayor claridad los derechos al otorgar una vía que permitirá que el derecho se haga efectivo toda vez que a través de ésta se tiende a facilitar, simplificar y agilizar el procedimiento..
Se establece la obligación de que las resoluciones que denieguen la información requerida estén motivadas y se formulen por escrito.
El fundamento de esta disposición radica en evitar que los sujetos obligados actúen según sus propios criterios subjetivos al proveer información pública, lo que podría desencadenar en un accionar arbitrario tendiente al oscurantismo.
El objetivo de la norma es evitar la arbitrariedad.
De esta manera, existiendo información ya publicada y de fácil acceso se permite a las personas el efectivo ejercicio de este derecho y se evita una innecesaria sobrecarga en los entes y órganos comprendidos por esta ley (por ejemplo información publicada en internet, en el Boletín Oficial o en un tomo de fallos de la Corte).
Con respecto a las excepciones, en el artículo 14 se efectúa una enumeración de las causales que limitan el acceso a la información, estableciéndose asimismo que sólo ante dichas causales procede la excepción de proveer información.
El inciso a) prevé como excepción para el ejercicio del derecho que el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna información se establezca por una ley específica en resguardo de intereses superiores, quedando comprendidas las leyes vigentes que ya disponen el secreto, reserva o confidencialidad de alguna información y aquellas que puedan sancionarse a futuro.
Así puede interpretarse que todo lo atinente a seguridad, integridad o defensa del Estado, seguridad pública, seguridad o salud de las personas, preservación del orden público, protección de los derechos y libertades de las personas merece especial resguardo y protección.
Por su parte, el inciso b) excluye del acceso a la información a los datos personales protegidos por la ley 25.326 de protección de datos personales, aun cuando dicha exclusión pueda quedar ya configurada dentro del inciso a). La exclusión expresamente asentada se debe a la necesidad de disipar cualquier duda respecto del alcance de la ley de protección de datos personales luego de la sanción de una ley de acceso a la información.
El inciso c) establece que la excepción de proveer información procede cuando sea necesario establecer la reserva o confidencialidad de determinada información por razones de seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política exterior, política económico financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica.
Parece razonable dejar en manos del legislador, únicamente, la posibilidad de fijar o no plazos de reserva al momento de establecer el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna información en atención a los derechos que se quieran resguardar o preservar.
Por su parte, el inciso d) del artículo 14 exceptúa del acceso a la información a aquélla que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de las personas o afectar el derecho a la intimidad y al honor de éstas.
El inciso e) prevé como excepción a la información protegida por el secreto profesional. Esta excepción intenta resguardar el apego a las normas de ética que rigen en el ejercicio de todas las profesiones, generalmente contenidas en Códigos de Ética dictados al regularse las distintas actividades.
Por otra parte, los artículos 156, 157 y 157 bis del Código Penal de la Nación tipifican como delito la violación del secreto, razón por la cual corresponde establecer esta excepción para mantener la coherencia con nuestra normativa existente.
El inciso f), excluye por su parte toda Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario.
Asimismo, se establecen dos excepciones más, cuando la información pueda ser parte de una investigación, dado que su publicación podría entorpecerlas o afectarlas. Estas son las mencionadas en el inciso g) Información en poder de la UNIDAD DE INFORMACiÓN FINANCIERA encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos e inciso h) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la REPÚBLICA ARGENTINA en tratados internacionales.
Se excluyó de la ley originalmente aprobada por los senadores, la posibilidad de denegar información fundada en que se pueda ver afectada la conservación de la misma, por entender que no es óbice para acceder a la información, dado que actualmente existe un grado de digitalización de documentos que impide que ello ocurra.
Se establecen las responsabilidades en las que puede incurrir el funcionario público que obstruya injustificadamente el acceso a la información pública solicitada, o que la suministre sin fundamento en forma incompleta, o que permita el acceso a información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley.
En la órbita administrativa, deberá calificar la conducta del funcionario involucrado como falta grave. Asimismo, también podrán adicionarse las responsabilidades de carácter pecuniario previstas en el Código Civil y las sanciones del Código Penal, especialmente las vinculadas con el incumplimiento de los deberes de funcionario público y la violación de secretos.
Por su parte, también se regula el régimen de responsabilidad de los entes privados comprendidos en esta ley, estableciendo la sanción de multa para aquellos que obstruyan injustificadamente el acceso a la información pública solicitada, la suministren sin fundamento en forma incompleta o de cualquier modo obstaculicen el cumplimiento de esta normativa.
Asimismo, también se establece que los entes privados podrán responder civilmente y que las personas físicas requeridas serán pasibles de las sanciones penales previstas en esta ley.
En sintonía con esto, se establece que no suministrar, ocultar o destruir indebidamente información pública que se encuentre en su poder o bajo su control y cuyo acceso garantiza esta ley, será sancionado con una pena de prisión de hasta dos años.
De esta forma, al igual que los funcionarios públicos, los responsables de los entes privados incluidos también podrán ser sancionados penalmente en caso de incumplir lo dispuesto en esta ley.
Se establece que lo producido de las multas, será destinado al financiamiento de la Asignación Universal por Hijo. Ello implica una modificación al proyecto original aprobado por los Senadores.
Se establece un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta ley tomar todas las medidas necesarias para acondicionar su funcionamiento determinando y publicando en internet: los regímenes de actuación y los responsables de suministrar la información pública que se solicite; la dependencia u oficina que será la encargada de recepcionar los pedidos de información y derivarlos a quien corresponda y toda otra medida tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de esta ley. Esta publicación en internet también es una modificación, adaptada a los tiempos actuales, del texto original aprobado por los senadores en el año 2004.-
Asimismo, al texto original, se introduce la obligación de que el ciudadano solicitante, como el resto de la sociedad pueda consultar en internet el tenor del pedido de información solicitado, su estado de trámite y la respuesta que en definitiva se otorgue.
Finalmente, se establece que los sujetos obligados deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página de internet, debiendo publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos , como mínimo contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, todo acto; resolución o dictamen que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades; los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente, índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones o programas estatales, accedo directo a un canal para efectuar denuncias no solo antes el propio organismo sino antes los órganos de control externos del sujeto obligado, el presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregación en que se procese, exponer información actualizada de todas las inversiones que se realicen y exponer en forma actualizadas los informes estadísticos económicos y financieros.
Pensamos que es sumamente necesario la vigencia de una norma de esta naturaleza a fin de otorgar a todos los sujetos obligados el tiempo necesario para organizarse y poder así dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta normativa.
Se prevé que la ley de acceso a la información pública es de aplicación supletoria para aquellos entes u órganos comprendidos en regímenes especiales vigentes en todo lo no expresamente regulado en éstos.
La norma es clara, la ley de acceso a la información pública no deroga ningún régimen especial vigente.
Una solución distinta no encuentra justificación alguna toda vez que los regímenes especiales prevén mecanismos eficientes para satisfacer los requerimientos de los interesados en cuestiones referidas a publicidad.
Por todo lo expuesto, estamos convencidos que el proyecto se encuentra en armonía con la totalidad del plexo normativo que rige nuestro sistema de derecho, otorgando una eficaz herramienta para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Consecuentemente, solicitamos a nuestros pares que nos acompañen con esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BOSSIO, DIEGO LUIS BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA JUSTICIALISTA
TENTOR, HECTOR OLINDO JUJUY JUSTICIALISTA
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/04/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
22/04/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0023/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 23/16 22/04/2016