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ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449

Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32

caconstitucionales@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1108-D-2016

Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.

Fecha: 30/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20

Proyecto
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1°- Objeto.- Esta ley tiene por objeto regular el derecho de acceso a la información pública a fin de permitir y garantizar la participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los órganos o entidades previstos en la presente norma. El acceso a la información comprende el derecho de consultar la información en el lugar en que se encuentre y de obtener constancia y copias de la misma.
Artículo 2°- Legitimación Activa y Pasiva.- Toda persona, humana o jurídica, de carácter pública o privada, tiene derecho a acceder a información pública completa, adecuada, oportuna y veraz de los entes y órganos pertenecientes a los poderes del Estado, sus empresas y sociedades, o aquellas que posean participación estatal, y otros entes públicos que constituyen la Administración General - Sector Público Nacional Financiero y No Financiero.
El derecho a la información alcanza a las sentencias definitivas y resoluciones judiciales equiparables a ellas, dictadas en causas en las que la Nación sea parte o en que se encuentre comprometido el interés público.
Artículo 3°- Extensión de la Legitimación Pasiva.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las personas privadas que ejerzan funciones públicas si así se lo dispusiese por Ley; así como a las personas privadas que hayan recibido aportes o subsidios del sector público nacional o a las que se les haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público, que posean información privada de naturaleza pública o vinculada al servicio o concesión que explote. Se entienden incluidas en la presente enumeración, las Provincias, los Municipios, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Comunas en los casos que reciban, de los sujetos mencionados en el artículo precedente, subsidios, fondos o aportes de cualquier tipo, cuando estos no constituyen un derecho previamente establecido de los mismos.
Artículo 4°- Principios Generales.- Toda la información producida por los órganos y entes públicos y personas mencionadas en los artículos 2 y 3 de esta Ley, se considera pública, salvo las excepciones previstas en el artículo 8.
Deberán garantizarse los principios de igualdad, celeridad, informalidad, publicidad, y gratuidad en el acceso a la información Pública.
Fuera de los casos previstos en esta ley no podrá restringirse el acceso a la información, debiendo las excepciones interpretarse restrictivamente.
Artículo 5°- Los sujetos en cuyo poder obre la información deberán prever y promover su adecuada organización, sistematización, descripción, clasificación y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. Deberán disponer asimismo lo necesario para la preservación y conservación de la información, en un todo de acuerdo con las normas y legislación vigente en materia archivística.
Artículo 6°- Concepto de Información Pública.- A los efectos de la presente ley se entiende por información pública toda aquella que se encuentre contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público y que se encuentre en su posesión y bajo su control.
Se considera además como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto de gobierno, las actas de reuniones oficiales y las agendas de las actividades oficiales.
Todos los órganos y entes contemplados en los artículos 2 y 3 de esta ley deben generar, actualizar y dar a publicidad información básica con el suficiente detalle de la información pública que obre en su poder para orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información. Dicha información básica será de consulta irrestricta.
El órgano o ente requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido o que ha sido íntegramente publicada en el Boletín Oficial o en el sitio Web de este, salvo que el mismo estuviere legalmente obligado a su producción o se hubiere comprometido mediante la firma de un acuerdo, tratado o convenio.
CAPITULO II
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. SOLICITUDES. EXCEPCIONES.
Artículo 7°- Solicitud. Requisitos. Responsabilidad.- La solicitud de información pública se instrumenta por escrito, en formulario que estará a disposición de los requirentes en la página Web del Estado Nacional o bien podrá se retirado por ante la Autoridad de Aplicación. El formulario será confeccionado por el Poder Ejecutivo, conforme a la reglamentación de la presente ley y contendrá como mínimo las especificaciones necesarias para que el solicitante:
a) consigne sus datos personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número y tipo de documento, teléfono y dirección electrónica. Si se trata de persona jurídica, debe indicar su razón social, su domicilio, lugar de inscripción y una copia del instrumento de constitución, además de los datos personales de la persona que efectúa la solicitud en su nombre y la acreditación de la representación invocada;
b) identifique la información pública solicitada del modo más detallado posible;
c) identifique la dependencia del órgano o ente al que se le requiere la información, para el supuesto que lo conociere. Caso contrario, será la autoridad de aplicación quien deberá realizar las diligencias necesarias a los fines de individualizar el sujeto obligado.
d) haga saber si lo que solicita es la consulta o la reproducción de la información;
No se requerirá la manifestación del propósito o la finalidad de la solicitud.
Sera responsabilidad de la autoridad de aplicación instrumentar los medios necesarios para garantizar el ejercicio regular del presente derecho al solicitante que no pueda o no sepa darse a entender por escrito.
Artículo 8°- Excepciones.- Constituyen excepciones al derecho de libre acceso a la información pública, los siguientes supuestos:
a) Cuando el carácter confidencial, secreto o reservado de la información esté impuesto por una ley especial;
b) Cuando se trate de datos personales sensibles protegidos por la Ley Nacional Nº 25.326;
c) Cuando por medio de la información pueda ocasionarse un peligro a la vida de las personas o afectarse su derecho a la intimidad, a la imagen o al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
d) Cuando la reserva de la información esté impuesta previamente por razones de seguridad pública, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política exterior, política económico financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica y dicha reserva o confidencialidad haya sido dispuesta mediante decreto, resolución o acordada;
e) Cuando se trate de información protegida por el secreto profesional o se trate de información preparada por asesores técnicos y pudieran revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier naturaleza similar;
f) Cuando se trata de actos o sumarios administrativos hasta el vencimiento del plazo legal en que puedan interponerse los recursos previstos o impugnados legalmente, hasta tanto se hubiere dictado resolución definitiva;
g) Cuando fuere dispuesta por juez competente, en defensa de derechos y garantías individuales;
h) Cuando refiera a los secretos industriales, comerciales, científicos o técnicos pertenecientes a organismos o empresas del Estado Nacional o a terceros que se lo hayan suministrado con el propósito que no sean dados a conocer.
i) Cuando refiera a secretos bancarios o financieros o información así calificada por la Ley de Entidades Financieras o por la autoridad de aplicación competente, o cuando de la misma resulte un beneficio indebido para quien reciba la información.
Artículo 9°- La información considerada como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años. En caso de extinguirse las causales que motivaron su reserva, este plazo podría acotarse.
El período de reserva podrá extenderse sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen.
Artículo 10°- Los sujetos pasivos enumerados en esta ley, no podrán invocar ninguna de las excepciones del artículo 8, cuando la información solicitada se refiera a violaciones de Derechos Humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.
CAPITULO III
DEL TRÁMITE PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.
Artículo 11°- Requerimiento.- El requerimiento debe ser presentado ante la autoridad de aplicación, en forma personal o a través del sitio Web del Estado Nacional, recibiendo el solicitante constancia suficiente del inicio del trámite administrativo. Cuando la autoridad de aplicación compruebe que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 7, derivará la solicitud al ente especializado del Poder del Estado que corresponda, según sea el sujeto obligado, a los fines de su tratamiento.
Artículo 12°- Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el artículo 7, o si se hace imposible identificar al órgano o sujeto obligado, la autoridad de aplicación requerirá al solicitante que subsane el defecto de presentación con indicación del mismo y la expresa mención de que si así no lo hiciere en el plazo de cinco (5) días de que fuere notificado, se le tendrá por desistida su petición.
Artículo 13°- Recibida correctamente la solicitud, o transcurrido el plazo para la subsanación de los defectos de presentación, y habiéndose efectuado la misma, la autoridad de aplicación se expedirá en el término de cinco (5) días sobre la admisibilidad o no de la misma.
Artículo 14°- El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información pretendida, declarando inadmisible la solicitud, si se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de algunas de las excepciones previstas en esta ley.
El silencio, la ambigüedad, la inexactitud y la falta de motivación de la respuesta se presumen como negativa a brindarla y deja habilitada acción de amparo. La denegatoria total o parcial de la información debe fundarse por escrito y estar motivada.
Cuando la información requerida conste en medios impresos tales como: libros, compendios, folletos, o en archivos y registros públicos, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, el sujeto requerido le comunicará directamente al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que se ha cumplido con la obligación de informar.
Artículo 15°- En caso que coexista información de libre acceso y restringida, según lo previsto en el artículo 8, al ciudadano se le deberá suministrar toda la información no vedada, a través del sistema de tachas de todo dato o contenido que se considere enmarcado en las excepciones previstas, que deberán ser interpretadas restrictivamente.
Artículo 16°- La solicitud de información pública efectuada conforme a la presente ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles administrativos, contados desde su admisibilidad. El plazo se podrá prorrogar por otro igual de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. La prórroga se deberá resolver en acto fundado y comunicarse al solicitante.
El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Artículo 17°- Los costos no podrán exceder los valores reales de reproducción de la información requerida. Si los solicitantes acreditasen ser Organizaciones No Gubernamentales (ONG), la reproducción tendrá un costo significativamente menor. El Derecho de Acceso de la Información no podrá verse vulnerado o restringido por factores económicos, que fehacientemente acreditados, posibilitará la duplicación del contenido solicitado de modo gratuito.
CAPITULO IV
TRANSPARENCIA ACTIVA.
Artículo 18°- Transparencia Activa. El principio de transparencia activa implica la publicidad de la información por parte de los organismos públicos, y sin necesidad de requerimiento alguno, que permita brindar información a las personas, y garantizarles el acceso a ella por medios expeditivos.
Artículo 19°- Principios Generales. Los sujetos pasivos de la presente Ley deberán:
a) Publicar de forma periódica y actualizada la información relevante para garantizar la transparencia de su actividad.
b) La publicación deberá estructurarse de modo comprensible, claro y accesible para toda persona y, en caso ser posible, en formato reutilizable. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada. Asimismo, deberá identificarse y establecerse su localización original.
c) En los diferentes sitios web deberá establecerse un diagrama, actualizado al menos una vez al mes, que identifique a los responsables de los diferentes órganos.
d) Los órganos y entes del Estado, en todos sus niveles, deberán publicar los planes y programas en los que se fijen los objetivos de sus gestiones, así como toda actividad, periodo previsto para su consecución, grado de cumplimiento y resultados alcanzados.
Artículo 20°- Información Pública. A los efectos de la presente Ley, los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la siguiente información pública actualizada, al menos, una vez al mes:
a) Su estructura orgánica.
b) Las facultades, funciones y atribuciones que posean.
c) El marco normativo que les sea aplicable.
d) La conformación de su planta de empleados. Sus Honorarios y correspondientes remuneraciones.
e) Las transferencias de fondos públicos que efectúen tanto a personas humanas como jurídicas, a través de procesos concursales o directos.
f) Las contrataciones sobre bienes muebles, prestación de servicios, ejecución de obras, y las que se relacionen con estudios, asesorías y consultorías en el marco de proyectos de inversión.
g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.
h) Los procesos a llevarse a cabo por los interesados que quieran acceder a los servicios prestados por el ente u órgano.
i) Los programas de subsidios y otros beneficios que el ente y órgano tengan a su cargo. Así como también sus especificaciones y beneficiarios.
j) Los mecanismos de participación ciudadana.
k) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano.
l) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, y su marco normativo aplicable.
m) Los funcionarios responsables de los órganos y entidades que conforme a la letra de esta Ley se constituyan como sujetos pasivos, deberán dar a conocer sus agendas de reuniones diarias, a los efectos de que los ciudadanos conozcan los encuentros que mantienen con personas que representan un interés determinado.
n) La información sobre el presupuesto asignado al respectivo ente u órgano.
La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.
La enumeración realizada en el presente artículo no es taxativa.
Artículo 21. Los sujetos pasivos enumerados en la presente Ley, deberán contribuir a la generación de información de calidad, a su gestión, procesamiento para la generación de conocimiento, y evaluación de la gestión pública, así como también incentivar la promoción del Derecho de Acceso a la Información y la cultura de la transparencia y su accesibilidad.
En base a esto deberán:
a) Proponer al Ministerio de Educación, la inclusión de contenidos sobre la importancia social del Derecho de Acceso a la Información en los planes y programas de estudio en todos los niveles educativos;
b) Promover la inclusión de actividades curriculares y extracurriculares en de los programas de estudio de instituciones educativas públicas y privadas, que generen interés y participación en la temática;
c) Promover la instalación en las bibliotecas públicas y populares de todo el país ordenadores informáticos que faciliten el ejercicio del derecho derivado de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
d) Proponer la creación de centros de investigación, y docencia sobre temas relacionados a la transparencia, Derecho de Acceso a la Información y rendición de cuentas en instituciones de Educación Superior públicas y privadas.
e) Generar, coordinadamente con los gobiernos locales, la participación ciudadana y de organizaciones civiles en talleres y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas tratados en la presente Ley;
f) Desarrollar programas de formación para el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, poniendo especial atención a los sectores vulnerables o marginados de la población;
g) Impulsar, estrategias que acerquen a los diversos sectores de la sociedad los medios disponibles para el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, teniendo presente su contexto sociocultural.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.
Artículo 22°- El funcionario público del órgano o ente requerido incurrirá en falta grave a sus deberes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderle, siempre que:
a) obstruya injustificadamente el acceso a la información pública solicitada,
b) suministre información pública incompleta sin fundamento,
c) permita el acceso a información exceptuada,
d) incumpla el principio de Transparencia Activa determinado,
e) u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 23°- En el caso de los entes privados comprendidos por esta ley, serán sancionados con multa de cincuenta (50) UF a diez mil (10.000) UF. Cada Unidad Fija (UF) equivale al precio de un litro de la nafta de mayor octanaje.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que puedan incurrir las personas físicas requeridas.
Artículo 24°- El producido de las multas previstas se destinará al mejoramiento de la accesibilidad a la información pública. A tal fin será la autoridad de aplicación la responsable de la administración y disposición de los mismos.
CAPITULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 25°- Creación. Crease la Oficina de Acceso a la Información Pública (ACCIP) como entidad autárquica del Estado Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, que actuará con autonomía funcional en todo el territorio Nacional. Funcionará, conforme lo establecido en la presente Ley, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
La ACCIP será la autoridad de aplicación, quien tendrá competencia sobre la totalidad de los sujetos pasivos previstos en la presente Ley.
Artículo 26°- Objeto. La ACCIP tendrá como objeto la correcta aplicación de la presente norma; garantizará el cumplimiento del derecho de acceso a la información y el efectivo ejercicio del principio de Transparencia Activa, siendo su principal función articular su actividad con los diferentes órganos y sujetos pasivos enumerados en la presente Ley.
Artículo 27°- Los funcionarios a cargo de la ACCIP conformarán un cuerpo colegiado compuesto por un presidente, un vocal primero y un vocal segundo.
El Estatuto de funcionamiento de la ACCIP será establecido por el mismo órgano.
Artículo 28°- Designación. Los funcionarios a cargo de la ACCIP serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes en sesión pública convocada al efecto, mediante idéntico proceso constitucionalmente exigido para la designación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 29°- Requisitos e Incompatibilidades. Para ser designado miembro del cuerpo colegiado de la ACCIP se deberá ser mayor de 30 (treinta) años, poseer título universitario y acreditar especialización.
El ejercicio de esta función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier actividad pública o privada, a excepción de la docencia y la investigación científica.
Los funcionarios designados no podrán tener afiliación a partidos políticos.
No podrán ser designados quienes en los últimos 10 años hayan ocupado cargos públicos con responsabilidad jerárquica en los órganos y entes que se constituyen como sujetos pasivos de la presente Ley.
Artículo 30°- Remoción. Los funcionarios de la ACCIP podrán ser removidos por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes. La misma se efectuara mediante un proceso análogo al establecido en el Artículo 25 de la presente Ley.
CAPITULO VII
PUBLICIDAD.
Artículo 31°- El texto de la Presente Ley deberá ser exhibido en un lugar visible en las oficinas públicas de los sujetos pasivos, bajo responsabilidad de la Oficina de Acceso a la Información Pública que corresponda.
Artículo 32°- Informe Anual. La Dirección de Acceso a la Información Pública, deberán presentar un informe anual antes del 1° de Marzo ante la autoridad de aplicación, la Oficina Anticorrupción, con información detallada sobre las solicitudes recibidas, las pendientes, y el porcentaje de admisiones y rechazos fundados. Así como toda otra información que consideren necesaria para evaluar de modo completo el desempeño del ente, como así también proponer mejoras en la aplicación efectiva de la presente Ley.
El informe también deberá contener un listado actualizado de información catalogada como reservada o confidencial.
Artículo 33°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social.
Acceder a contar con la información apropiada es un prerrequisito de la participación ciudadana. No es posible participar en ninguna instancia de un proceso de toma de decisiones o de control de los actos de gobierno si no se cuenta con la información necesaria para poder intervenir en ambos casos.
Si bien en el año 2003, mediante el decreto 1172/3 del P.E., se generó una herramienta para dar a los ciudadanos la posibilidad de hacer efectivo el derecho al acceso a la información, su forma endeble desde lo jurídico (Decreto) y acotada desde su alcance (solo P.E.), hace necesario el dictado de la presente norma jurídica.
La información pública no es propiedad de los que la generan y/o la obtienen, sino de los ciudadanos que con sus impuestos, contribuyen incluso económicamente a su producción.
A nuestro entender, tres son las razones de peso que nos llevan a proponer el presente proyecto:
En primer lugar, la necesidad de dotar a las organizaciones públicas estatales de mecanismos que permitan un mejoramiento continuo de su calidad y legitimidad institucional, máxime cuando en la actualidad se ha vuelto una preocupación central de la ciudadanía la transparencia en el accionar de los funcionarios públicos.
En segundo lugar, poder crear un instrumento concreto que les permita a los ciudadanos velar por el cumplimiento irrestricto de la normativa existente, generando una instancia de control ciudadano sobre los actos de gobierno.
Por último, garantizar la satisfacción de un derecho constitucional básico del sistema democrático cual es el acceso libre e irrestricto a la información que se genera y/o se posee en cualquier instancia del Estado.
Entendemos que la sola condición de ciudadano habilita a requerir información, sin ningún otro motivo que la voluntad de participar en el proceso de control de los actos de gobierno. De ninguna manera el Estado puede exigir del requirente la demostración de un interés legítimo. No puede ser el mismo gobierno el que decida si brinda o no la información, evaluando en cada caso si existen buenas razones para que un ciudadano la solicite.
El obligado directamente a brindar la información es el Estado en sus diferentes manifestaciones, sus entes descentralizados y entidades autárquicas. Pero también es necesario incluir a aquellas personas privadas que tienen en sus manos información de naturaleza pública, y por lo tanto de interés para el conjunto de la sociedad.
Decimos además, que debe ser completa, veraz, adecuada y oportuna, por lo que debe proveerse información:
- De cualquier naturaleza.
- Contenida en cualquier tipo de formato: escritos, fotográficos, grabaciones, soportes magnéticos o digitales, etc. Esta enumeración no puede ser taxativa o cerrada, dado que los avances tecnológicos generarán seguramente formatos nuevos para almacenar información, que resulta imposible que puedan ser imaginados por los actuales legisladores.
- Creada u obtenida por el órgano estatal o la persona privada con actuación pública que la posea.
En el artículo 8° del presente, hemos establecido las excepciones al ejercicio del derecho, lo que garantiza que la información brindada no afectará la intimidad de las personas, ni las causas que se tramitan en la justicia, ni el secreto profesional, ni los casos de seguridad nacional, ni la información que pueda ser aprovechada económicamente por el particular. La información es la regla, el secreto la excepción.
En este sentido, la carga probatoria recae sobre el Estado: no es el ciudadano el que debe justificar la razón de su pedido, sino que es el Estado el que debe fundamentar las razones por las cuales no puede facilitar el acceso.
Los plazos para responder la información requerida deben ser breves, de lo contrario la información dejaría de ser oportuna. Aquí es importante destacar que uno de los mecanismos habituales de impedir el acceso a la información, es negarla a través de su dilación o su omisión.
Para garantizar el derecho al más pleno acceso a la información se establece la gratuidad del procedimiento. El Estado tiene la obligación de no establecer restricciones, entre ellas las económicas. Se deja a salvo el costo de la reproducción, la que será a cargo del solicitante.
Se establece la obligatoriedad de brindar la información, detallándose asimismo las alternativas frente a los casos de incumplimiento y silencio.
Se fijan las responsabilidades de los funcionarios frente a los casos en que obstruyere, obstaculice o suministre en forma incompleta la información requerida. Estas responsabilidades son tanto administrativas, como penales si correspondieren.
Corresponde destacar que la presente iniciativa no es una novedad dentro de nuestra agenda de trabajo. La misma fue desarrollada sobre la base de la media sanción lograda en el año 2011 de un proyecto (expte. 24086/11) que en reiteradas oportunidades habíamos discutido en la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, el cual fue presentado en numerosas ocasiones sin arribar a buen puerto tanto en la Cámara de Senadores como en la Cámara de Diputados, y cuyos primeros antecedentes datan del año 2002. En esa oportunidad, tal como lo sostenemos actualmente, entendíamos que el libre acceso a la información pública exige al Estado desarrollar una gestión más transparente y le permite a la ciudadanía conocer toda la información contenida en archivos, registros, expedientes administrativos y resultados de estudios técnicos, estadísticas, así como cualquier otra sobre la cual basan sus decisiones los gobernantes. Con ello, se les permite participar en la toma de decisiones de manera informada, controlar la gestión pública, y tener opinión fundamentada sobre los diversos temas que hacen al buen funcionamiento del Estado, con lo cual mejora sin dudas la calidad institucional.
Finalmente, no podemos soslayar que en la región, los vecinos Brasil, Uruguay, Chile, Perú, y tantos otros países latinoamericanos ya cuentan con su Ley de Acceso a la Información, tendencia que crece a nivel mundial debido a su comprobada efectividad en la consecución de sus objetivos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/04/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/04/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
21/04/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
22/04/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0023/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 23/16 22/04/2016