ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente


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Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Secretario administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0873-D-2020

Sumario: REGLAMENTACION DEL DERECHO DE INICIATIVA POPULAR.

Fecha: 17/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12

Proyecto
LEY DE INICIATIVA POPULAR
CAPITULO I
Iniciativa Popular
ARTÍCULO 1°. - Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el derecho de iniciativa popular.
ARTÍCULO 2°. – Cantidad de adhesiones. La iniciativa popular requiere la adhesión de un número de ciudadanos habilitados para votar no inferior al cero coma cinco por ciento (0,5 %) del padrón electoral utilizado en la última elección de diputados nacionales.
ARTÍCULO 3°. – Representación según distritos electorales. Las adhesiones deben provenir de ciudadanos con domicilio en, al menos, cuatro (4) distritos electorales.
El total de adhesiones provenientes de cada uno de los distritos no puede superar el setenta por ciento (70 %) del número de adhesiones totales, ni ser inferior al cuatro por ciento (4 %) de las mismas.
ARTÍCULO 4°. – Materias regionales. Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional, el requisito del porcentual se cumple considerando únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de distritos que prevé el artículo segundo.
CAPITULO II
Requisitos
ARTÍCULO 5°. – Requisitos. La iniciativa popular debe contener:
a) la petición redactada en forma de proyecto de ley;
b) los fundamentos del proyecto;
c) nombre completo, número de documento y domicilio de las personas que promueven la iniciativa presentada. En caso de tratarse de una persona jurídica, debe consignarse la identificación, el domicilio y acompañarse copia del instrumento de constitución actualizado;
d) la acreditación de identidad y voluntad de cada uno de los adherentes, en los términos del artículo sexto.
e) la descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de Diputados:
ARTÍCULO 6°. – Adhesiones. Las adhesiones deben realizarse únicamente a través de la plataforma electrónica que la Cámara de Diputados de la Nación, por sí o a través de otros organismos estatales, desarrollará a tales fines.
La plataforma se habilita a pedido de los promotores de la iniciativa de que se trate, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación.
Las adhesiones se efectúan de forma exclusivamente personal, quedando prohibida su realización a través de terceros.
ARTÍCULO 7°. – Plataforma electrónica. La plataforma electrónica debe contener los siguientes datos del ciudadano solicitante: nombre completo, domicilio que figure en el padrón electoral, Documento Nacional de Identidad, y expresión de voluntad concreta de adherir a la iniciativa de que se trate.
El acceso a la plataforma debe realizarse mediante una clave única y personal, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.
Se garantiza la transparencia y accesibilidad a la plataforma para su debido control, así como la identificación personal fehaciente y la seguridad informática relativa al tratamiento y protección de la información.
ARTÍCULO 8°. – Publicidad. De forma previa a la presentación del proyecto por parte de los promotores, la Cámara de Diputados de la Nación debe publicar en su página de Internet oficial, por quince (15) días, la nómina de adherentes correspondiente a la iniciativa de que se trate.
En el caso de existir impugnaciones a los adherentes, las mismas serán resueltas por la Comisión de Asuntos Constitucionales, en ocasión de lo dispuesto por el artículo once.
CAPITULO III
Presentación
ARTÍCULO 9°. – Presentación. Reunidos los requisitos previstos en el artículo quinto, y cumplida la publicidad del artículo octavo, la iniciativa popular se presenta ante la mesa de entradas de la Cámara de Diputados de la Nación.
En relación con el requisito previsto en el inciso “d” del artículo quinto, debe adjuntarse una declaración jurada escrita sobre el hecho de haberse alcanzado el número de adhesiones previstas en el artículo segundo, sin perjuicio de su control posterior.
ARTÍCULO 10°. – Remisión. El presidente de la Cámara de Diputados de la Nación remite la iniciativa a la Comisión de Asuntos Constitucionales para su compulsa, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de presentada.
ARTÍCULO 11. – Admisión. La Comisión se expide en el plazo de diez (10) días de recibida la iniciativa. En el caso de declararla admisible, la Comisión eleva su dictamen al plenario de la Cámara para su tratamiento.
Vencido el plazo sin que la Comisión se haya expedido, la Cámara se aboca al expreso e inmediato tratamiento del proyecto.
ARTÍCULO 12. – Defectos formales. En el caso de que existan defectos meramente formales en la presentación del proyecto, la Comisión notifica de ello a los promotores para su subsanación.
ARTÍCULO 13. – Rechazo. Si la Comisión resuelve que la materia propuesta se encuentra vedada por el artículo 39 de la Constitución Nacional, se produce el rechazo de la iniciativa popular y se notifica de ello a los promotores.
CAPITULO IV
Trámite Legislativo
ARTÍCULO 14. – Inicio del trámite legislativo. Admitido el proyecto de ley, la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación ordena su inclusión en el orden del día como asunto entrado, siguiendo en adelante el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes.
ARTÍCULO 15. – Remisión a comisiones. El presidente de la Cámara de Diputados de la Nación gira el proyecto para su tratamiento a las comisiones que correspondan.
Los promotores pueden participar con voz de las reuniones de comisión, de acuerdo a las pautas que fijen las comisiones respectivas.
ARTÍCULO 16. – Dictamen de comisión. Las comisiones a las que fue remitido el proyecto dictaminan dentro de los quince (15) días de recibido.
ARTÍCULO 17. – Tratamiento por el cuerpo. Vencido el término establecido en el artículo quince, con o sin despacho de comisión, el cuerpo procederá al tratamiento del proyecto dentro de los sesenta (60) días posteriores, pudiendo a tal efecto declararse en comisión manteniendo la preferencia.
ARTÍCULO 18. – Tratamiento por el Congreso de la Nación. Ingresado el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación, el Congreso debe darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses.
CAPITULO V
Disposiciones finales
ARTÍCULO 19. – Difusión de las iniciativas. A los proyectos de iniciativa popular admitidos en los términos del artículo once, se les facilita su difusión en medios audiovisuales de los que dispongan el Congreso de la Nación, previa solicitud de los promotores a tal efecto.
ARTÍCULO 20. – Promoción de la iniciativa popular. La Cámara de Diputados de la Nación tiene a su cargo la promoción por distintos medios de la utilización del instituto de la iniciativa popular.
ARTÍCULO 21. – Deróguese la Ley N° 24.747.
ARTÍCULO 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La concepción de democracia que hoy tenemos exige de los ciudadanos una alta participación en los asuntos públicos.
La legitimidad de las decisiones viene dada, en buena medida, por la participación que el electorado tenga en la toma de las mismas.
En otros términos, una democracia moderna y robusta es mucho más que la elección de los gobernantes por el pueblo, sino que adquiere verdadera dimensión cuando la población interviene de manera consciente y responsable en los asuntos públicos, sin limitarse – insistimos – a escoger autoridades cada dos o cuatro años.
Ello, toda vez que la voluntad de los propios integrantes del “contrato social” es la que, en definitiva, nutre y oxigena el sistema institucional de un país. Y si esa voluntad se anquilosa merced a la resignación y a la inercia, asumiendo que su único rol es votar de entre un conjunto de candidatos, entonces se da que la democracia se vacía poco a poco de contenido, y, por ende, se vuelve más frágil.
Por el contrario, una sociedad que entiende que los “asuntos públicos” no son propiedad de unos pocos, que el artículo 22 de la Constitución Nacional simplemente reconoce que es necesario – pero no suficiente – elegir representantes, que el hecho de participar activamente en la res publica no sólo beneficia a quien lo hace sino también al resto de la sociedad, que la pluralidad de opiniones es sana para el cuerpo político, en fin, que no basta con delegar funciones sino que hay que intervenir para no claudicar, una sociedad que entiende eso, logra tener para sí una democracia superadora que no sólo asegura legitimidad sino que también es el contexto donde los derechos de las personas pueden gozar de mayor respeto.
Por lo demás, la participación del gobernado implica, necesariamente, un control – en mayor o menor medida – al poder del gobernante. Ese solo punto ya es suficiente para justificar todos los intentos que se hagan por facilitar que el pueblo se involucre en las cuestiones institucionales de su sistema político.
Dicho esto, debo decir que el proyecto que en este acto presentamos configura uno de esos intentos: lograr que la gente pueda participar de modo directo en los asuntos públicos.
La iniciativa popular “configura un derecho político de ejercer una función pública, reconocido a los ciudadanos” .
El mecanismo cuenta, como es sabido, con una extensa prosapia.
Para no entrar en consideraciones históricas nos limitaremos a recordar que, en el ámbito nacional, el constituyente del año 1994 incluyó entre las reformas a la carta magna el artículo 39 sobre el tema que nos convoca.
Desde entonces, el legislador tiene la obligación de lograr que la iniciativa popular sea un instituto que no solamente se encuentre plasmado en normas infra constitucionales, sino que, en verdad, sea accesible para toda la población.
Ello, toda vez que la legislación puede – reglamentación mediante – promover en los hechos una herramienta, o bien, desde la propia letra de la ley, desincentivar su utilización.
Sobran ejemplos sobre la materia, y – tristemente – uno de ellos ha sido justamente este mecanismo de democracia semi-directa.
En efecto, el instituto de la iniciativa popular ha sido reglamentado por la ley 24.747 sancionada en el año 1996, vigente hasta nuestros días. Pese a las loables intenciones de los legisladores de esa época, lo cierto es que la ley en cuestión no contribuyó a fomentar la aplicación de esta herramienta, sino que, por el contrario, prácticamente fulminó su uso. Han sido contadas las oportunidades en las que se intentó darle aplicación, pero la reglamentación – en particular, pero no solamente, por la cantidad de adhesiones exigidas – contribuyó a frustrar la cabal aplicación de un instrumento como éste.
Se ha dicho, con razón, que los requisitos impuestos por la ley 24.747 “tornan dificultoso y oneroso el procedimiento encaminado a la presentación del proyecto”.
Por esa razón, el proyecto tiene un objetivo determinado, que tiñe todas y cada una de sus disposiciones: lograr que la iniciativa popular sea una herramienta accesible a toda la ciudadanía, una forma de expresar su voluntad ante sus pares y ante las autoridades que, recordemos, somos meros mandatarios de quienes tienen la fuente de legitimación última: el pueblo.
Entre las disposiciones salientes del proyecto, se cuentan a las que seguidamente pasaremos revista.
Siempre con el norte de acercar esta herramienta a la gente, es que proponemos disminuir el piso de firmas necesarias para la presentación de la iniciativa, de 1,5 % del padrón electoral, a 0,5 % del mismo. En este sentido, quienes tengan la inquietud de presentar algún proyecto, podrán hacerlo con menor cantidad de adhesiones, lo cual les facilitará la tarea.
Por lo demás, y en razón del estado actual de cosas, no vemos objeción alguna en la determinación de ese umbral. En otras palabras, consideramos que no va a existir una “avalancha” de iniciativas presentadas. Es más, aun en el caso de que así fuera, no percibimos ese extremo como nocivo, sino todo lo contrario: el Congreso deberá abocarse al tratamiento que surge de las entrañas de la propia sociedad civil.
Ello no significa, por cierto, que se encuentre obligado a aprobar tales iniciativas, sino simplemente a tratarlas. Eso tiene una enorme significación a nivel institucional. De hecho, aun cuando se rechace una propuesta puntual, puede suceder que la misma impulse otras sobre el mismo tema, provenientes de los propios legisladores o de otras iniciativas populares, que, de no ser por la original, ni siquiera se hubieran generado.
Además, y siempre en la misma línea, disminuimos la cantidad de distritos que deben estar representado en la iniciativa, de seis a cuatro.
Sin embargo, teniendo en consideración que el constituyente fue claro al establecer que se debe “contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa”, hemos requerido una participación mínima para cada uno de esos distritos, de manera que uno solo, no tenga, por ejemplo, el 90 % de las adhesiones y el resto, en su conjunto, 10 % restante.
Seguidamente, nos topamos con una de las modificaciones centrales que traemos al debate: proponemos erradicar de forma completa la recolección de adhesiones a través de firmas ológrafas, para dar lugar a que el mecanismo sea pura y exclusivamente digital.
Ello, a nuestros ojos, presenta, al menos, dos ventajas fundamentales.
La primera y principal, es que se otorga mayor transparencia al sistema. En efecto, con los estándares de seguridad y protección de datos personales que surgen del propio proyecto y de leyes complementarias, la plataforma electrónica que se habilitará a los efectos de lograr adhesiones a la iniciativa, asegura la regularidad del mecanismo de consecución de voluntades.
En otras palabras, entendemos que se supera por mucho el esquema actual, en el cual los promotores deben salir a conseguir adeptos mediante su firma en planillas que, lamentablemente, en la mayoría de los casos no pueden ser debidamente chequeadas, no por una eventual mala fe de las personas a cargo, sino por la dificultad intrínseca que ello conlleva.
Asimismo, la publicidad que se incorpora a la nómina de adherentes se configura como un reaseguro en materia de transparencia, dado que se la pone a disposición de la ciudadanía, de una manera sencilla y ágil, permitiéndole un control que en el esquema actual es prácticamente inexistente.
Por otro lado, la modernización en la gestión de las adhesiones es sinónimo de mayor rapidez, eficacia y eficiencia, y, a la vez, de menor burocracia y gasto (o despilfarro) de recursos. De hecho, y como ejemplo, se elimina todo el pesado trámite que actualmente recae en los hombros de la Cámara Nacional Electoral al tener que verificar la existencia y veracidad de las firmas ológrafas acompañadas.
Por lo demás, el hecho de dejar librado a la reglamentación los pormenores del asunto, logra que lo que dispongamos a través de la ley no quede obsoleto a poco de andar, máxime tomándose en consideración la rapidez con que evolucionan las cuestiones digitales y tecnológicas en general.
Consideramos, por cierto, que la modernización del aparato institucional debe ser un objetivo concreto de política nacional: no se trata únicamente de “tener menos papel”, sino de transparentar los trámites a realizarse. Ello implica más eficiencia en los trámites y, por sobre todo, un mayor control de los gobernados hacia los gobernantes.
La línea de la transparencia, por cierto, ha sido y sigue siendo la línea de trabajo de quien suscribe, y este proyecto se enmarca en ese sentido.
Otro de los aspectos del proyecto es sistematizar los pasos a cumplimentarse desde la presentación de la iniciativa hasta su tratamiento por el Congreso de la Nación. En efecto, se ordenan y articulan los distintos trámites a seguirse desde el momento de presentación a los efectos de hacerlos más claros y coherentes entre sí.
Por último, y siempre con el objeto de motorizar desde la propia letra de la ley la utilización de la iniciativa popular, se implementa un sistema de difusión – al estilo, entre otras, de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el tema – a fin de acercar a la gente a esta maravillosa herramienta de democracia semidirecta.
A tal fin, se ponen a disposición de los promotores los medios de comunicación audiovisual vinculados al Poder Legislativo para promocionar la iniciativa de que se trate.
Además, se coloca en cabeza de la Cámara de Diputados la función de “promover la utilización del instituto” para dar concreción a la idea de que la iniciativa popular es un instrumento fundamental para la auténtica participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.
En otro orden de cosas, consideramos que la división de la ley en capítulos y que cada artículo tenga su correspondiente epígrafe coadyuva a lograr un texto más claro y de lectura más accesible.
En definitiva, el proyecto que en este acto presentamos ha tomado en consideración no sólo, desde lo teórico, los principios de transparencia, modernización y de democracia participativa que se consideran primordiales en los tiempos que corren, sino también, desde lo práctico, la experiencia auténtica que se tuvo como consecuencia de la sanción de la ley 24.747 en el año 1996: la conjunción de ambos extremos ha traído como consecuencia la iniciativa que hoy traemos a la consideración de los señores diputados.
Por todo esto, es que pido a mis pares que me acompañen.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)