ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 449
Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0838-D-2020
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945, T.O. DECRETO 2135/83 -. MODIFICACIONES, SOBRE DELEGADOS JUDICIALES POR LOCALES AFECTADOS AL ACTO ELECTORAL
Fecha: 16/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
ARTICULO 1º.- Incorpórase el artículo 71º bis al Código Nacional Electoral, Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83), con el siguiente texto:
"Artículo 71º bis.- Delegados judiciales por local de votación. Cada local de votación en donde se establezcan mesas receptoras de votos contará con un delegado judicial, el cuál será designando por la Junta Electoral y cumplirá las siguientes funciones:
a) Estar presente en el local desde el momento de la apertura hasta la clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo y la orientación de los electores que concurren a los locales de votación, manteniendo permanente contacto con las autoridades de la Junta Electoral;
b) Controlar con carácter previo al día de la elección, la aptitud de la infraestructura edilicia del local asignado, comunicándolo a la Junta Electoral competente acerca de los defectos existentes;
c) Recibir el día previo a la elección los materiales y documentación electoral enviada por el correo y posibilitar así el preparado de las mesas votación en el horario establecido en las citaciones;
d) Evacuar consultas efectuadas por las autoridades de mesas receptoras de votos respecto de aplicación del presente Código así como de toda otra normativa complementaria en esta materia, tanto durante la votación como al momento del conteo de votos;
e) Recibir denuncias por parte de las autoridades de mesas receptoras de votos o de los electores, debiendo comunicarlo en tiempo y forma a la justicia electoral, sin perjuicio de las obligaciones consignadas por éste Código a las autoridades de mesa en esta materia;
f) Contar con reservas disponibles de boletas de todas las expresiones políticas para reponerlas a los presidentes de mesas receptoras de votos en caso de faltantes ante el requerimiento de los electores, autoridades de mesa o sus fiscales;
g) Acondicionar el Cuarto Oscuro Accesible; y
h) Labrar un acta describiendo el acto electoral, detallando los hechos en caso de constatar deficiencias que sean pasibles de una posterior investigación judicial, debiendo comunicarlo en tiempo y forma a la justicia electoral".
ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 67º del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83), con el siguiente texto:
"Artículo 67º.- Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos y los delegados judiciales del artículo 71º bis tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma."
ARTICULO 3º.- Modifícase el artículo 69º del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83), con el siguiente texto:
"Artículo 69º.- Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 67º, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa y de los delegados judiciales del artículo 7º1 bis, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa y de los delegados judiciales del artículo 71º bis."
ARTICULO 4º.- Incorpórese el artículo 34º bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83), con el siguiente texto:
"Artículo 34º bis.- Delegados judiciales. Los jueces electorales confeccionarán la nómina de delegados judiciales destinados a los comicios y los establecimientos de votación a los que estarán afectados, y los incorporarán al padrón complementario a que hace referencia el artículo anterior en las mismas condiciones."
ARTICULO 5º.- Modifícase el artículo 81º del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83), con el siguiente texto:
"Artículo 81º.- Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el delegado judicial, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 66º y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
El delegado judicial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia al delegado judicial del local y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad."
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Justicia Electoral, como responsable de la administración electoral conforme a los establecido por la ley 19.108 y el Código Nacional Electoral, tiene a su cargo todo lo relativo a la organización, dirección y control de los procesos electorales, entendidos "como el conjunto de actos regulados jurídicamente y dirigidos a posibilitar la auténtica expresión de la voluntad política de la ciudadanía" (Fallos CNE 3473/05 y 3533/05 (1) ).
Así lo expresa la Cámara Nacional Electoral cuando manifiesta que "desde su origen, este Tribunal fue investido de una naturaleza específica y singular, acorde con el rol atribuido a la justicia nacional electoral en todo lo relativo a la organización de los procesos electorales, respondiendo, por otra parte, a la tradición histórico-institucional según la cual, desde las primeras regulaciones sobre la materia, la administración y fiscalización de los procesos dirigidos a poner en ejercicio la soberanía popular para constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación fue encomendada a magistrados judiciales" (2) .
Por lo tanto, es responsabilidad exclusiva de éste fuero garantizar el correcto desempeño de los comicios nacionales. Es así que debe asegurar la equidad de las reglas de juego durante el desenvolvimiento de la campaña electoral a fin de que las distintas expresiones partidarias puedan acercar sus propuestas a la ciudadanía de la mejor manera posible. Asimismo, la Justicia Electoral es la encargada de velar por el correcto desarrollo de la votación, garantizando a todos los electores la posibilidad de tomar una decisión personal e independiente.
En este sentido, criterios internacionales universalmente aceptados expresan que las elecciones deben ser "controladas por el orden jurídico y no por ningún organismo de naturaleza política ni exterior" y, en ese entendimiento, "el poder judicial es el principal organismo nacional encargado de proteger la aplicación del orden jurídico, tanto en los períodos electorales como en los intervalos entre ellos". Uno de los más prestigiosos estudiosos de las ciencias sociales y profesor de universidades británicas en las décadas del 50' y 60', dijo que la intervención judicial en las elecciones "es la manera más eficaz de utilizar el prestigio de los jueces" (Mackenzie, W. J. M., "Elecciones libres", Tecnos, Colección Ciencias Sociales, N 21, cit. en Orlandi, Héctor R., "Principios de Ciencia Política y Teoría del Estado", Ed. Plus Ultra, 4ta ed. 1985, p. 551.).
Sin embargo, responsabilidades se han visto muchas veces derivadas en la práctica en otros organismos o en los mismos partidos políticos, desvirtuándose de esta manera el deslinde de competencias correspondiente. Es así que muchas de las principales funciones del proceso electoral han sido atribuidas por la costumbre a la Dirección Nacional Electoral, dependencia del Ministerio del Interior y Transporte, desde funciones meramente logísticas o de colaboración con la justicia electoral a la importante tarea de la realización del escrutinio provisorio. Sumándose a ello, cabe resaltar que en el último tiempo la DINE ha aumentado significativamente su estructura y sus funciones extendiendo su injencia en los comicios (por ejemplo, administra y distribuye a las agrupaciones políticas el llamado Fondo Partidario Permanente, destina el dinero que corresponde a cada partido para llevar a cabo las campañas electorales y también distribuye los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual).
Por otro lado, debido a una incorrecta interpretación del Código Nacional Electoral, se imputa a los partidos políticos la obligación de garantizar que las boletas de su expresión se encuentren a la hora de que el elector ingrese en el cuarto oscuro, siendo esta una obligación de la Justicia Electoral en cuanto responsable de que la ciudadanía pueda expresarse en las urnas teniendo a disposición todas las opciones electorales. Así la Cámara Nacional Electoral en su Acordada N° 86 sostuvo que "1°) Que a esta Cámara Nacional Electoral le corresponde, como autoridad superior en la materia (cf. art. 5° de la ley 19.108 y sus modificatorias), aplicar las normas que garantizan a la ciudadanía el pleno goce de sus derechos políticos, asegurando la efectiva vigencia del principio democrático de la representación popular a través del sufragio (cf. Ac. 85/87 CNE)".
Luego de la debacle de 2001 en nuestro país se produjo una inconmensurable crisis del sistema de partidos políticos quedando en evidencia la urgente necesidad de llevar adelante una concienzuda reforma política que termine con las betustas prácticas clientelares que tanto mal hacen al jóven sistema democrático argentino.
La Ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, sancionada en diciembre de 2009 incorporó importantes modificaciones en las reglas que rigen la competencia política. Entre los cambios más importantes de esta ley se destacan la introducción del mecanismo de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de los candidatos a los cargos electivos nacionales (conocidas como PASO), y un cambio fundamental en el régimen de financiamiento de la publicidad audiovisual de las campañas electorales que pasó a ser esencialmente de origen público. La ley también dispone la informatización del sistema de registro de electores (una medida necesaria y largamente postergada) y establece requisitos más estrictos para el reconocimiento de los partidos y el mantenimiento de su personería. Estos cambios implican un notable incremento en la complejidad de los procesos electorales que, a su vez demandan nuevas y mayores capacidades y recursos de parte de las autoridades encargadas de administrar y garantizar el adecuado desarrollo de las elecciones.
Es por ello que, la instalación de una autoridad electoral judicial por establecimiento, que permanezca en el lugar de votación durante toda la jornada, permitiría mejorar en gran medida el desarrollo de un proceso eleccionario, brindando un apoyo contundente a las autoridades de mesa que contarían con una persona con idoneidad y capacidad de consultar con las autoridades judiciales en caso de tomarse una decisión ante la aparición de inconvenientes.
Esto tiene como el objetivo de contribuir a fortalecer el derecho básico que sustenta la república democrática -el voto popular- y dotar de mayor transparencia a los comicios electorales, lo que redundará en una mayor legitimidad de los resultados y de todo el sistema representativo.
Cabe resaltar que ante el manto de sospechas que se tendió a partir de ciertas irregularidades constatadas durante las elecciones presidenciales de 2007, la Justicia Nacional Electoral recomendó a través de la Acordada CNE 57/09 "acerca de la necesidad de designar delegados en locales de votación o dependencias cercanas, para asistir a la constitución de mesas y cooperar con los electores y autoridades de mesa", siendo esta recomendación receptada por varios distritos como Capital Federal, Buenos Aires, Misiones, Mendoza, Santa Cruz y Río Negro. A partir de ello, la utilización de esta figura fue implementada con gran éxito y en forma extendida a todos los distritos en las elecciones nacionales de 2011 mediante la Acordada CNE Nº 86/11 y replicado en 2013, siendo por ello importante darle una cobertura legal a la figura del "delegado judicial".
Con esta incorporación al Código Nacional Elecotral, la justicia debería asegurar la presencia de los mismos en cada establecimiento, siendo que anteriormente se establecía que los encargados judiciales roten permanentemente para resolver problemas, lo cual implicaba muchas veces llegaran cuando los mismos ya habían sido resueltos de hecho, y no siempre de la mejor manera. Muchas veces los presidentes de mesa no cuentan con un respaldo efectivo y rápido de la autoridad electoral, en tanto que los partidos con mayor estructura -que cuentan con una gran cantidad de fiscales- terminan siendo "juez y parte" en numerosas situaciones a lo largo de la jornada y las fuerzas de seguridad con frecuencia exceden su función de apoyo, con el agravante de que no se encuentran capacitados debidamente para tomar decisiones en la materia electoral.
Por otro lado, muchos inconvenientes típicos, incluso los recurrentes problemas existentes en cuanto a la infraestructura edilicia pueden resolverse con mayor velocidad con la presencia de un delegado judicial que permanezca durante toda la jornada en el establecimiento escolar, resolviendo todas las dudas y problemas derivados de la interpretación de la normativa, de la organización y gestión del acto e incluso de la coordinación de todos los actores involucrados en los comicios.
Dichos coordinadores actúan en caso de discrepancias entre los fiscales y las autoridades de mesa, labran actas a los fines de una presentación judicial posterior, controlar la existencia de boletas de todos los partidos intervinientes, e incluso cuentan con cierta cantidad de las mismas en caso de faltantes. La sola presencia de este funcionario trae aparejada una mayor tranquilidad de las autoridades de mesa, muchas veces inexpertos, como así también un receptor de las quejas provenientes de los electores, pudiendo de esta manera canalizarse sus reclamos de una forma más expedita.
Este proyecto encuentra su antecedente en el proyecto 3178-D-2009 de mi autoría y en la Acordada CNE Nº 86/2011.
El presente es representación del Expediente N° 0239-D-2016, de autoría del Diputado Fernando Sánchez.
Atento a lo manifestado ut supra, y con el objetivo de mejorar la calidad de nuestro sistema electoral nacional, solicitamos a este Honorable cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA |