ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 449
Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32
caconstitucionales@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0461-D-2016
Sumario: PARTICIPACION ELECTORAL EQUILIBRADA DE UNA Y UNO. MODIFICACIONES A LAS LEYES 19945, 23298, 26571 Y 27120 . DEROGACION DE LA LEY 24012 DE CUPO FEMENINO.
Fecha: 08/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
LEY DE UNA Y UNO EN LA
PARTICIPACIÓN ELECTORAL EQUILIBRADA
Artículo 1º.- Modificase el artículo 60
bis de la Ley 19.945 (Código Electoral Nacional) y sus modificatorias, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60 bis.- Requisitos para la
oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener el cincuenta
por ciento (50%) de mujeres y el otro cincuenta por ciento (50%) de varones en
forma alternada por sexo de los candidatos/as a los cargos a elegir. En el caso de
las categorías a senadores nacionales, para cumplir con el principio de paridad, las
listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para
candidatos titulares como suplentes. En caso de vacancia de una candidata mujer,
el suplente que asuma dicha candidatura deberá ser mujer.
Las agrupaciones políticas que hayan
alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los
votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una
sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean
idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas
presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación
completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral y una declaración
jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se
manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos,
en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo
del Parlamento del Mercosur.
Los candidatos/as pueden figurar en
las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la
variación del mismo no sea excesiva ni dé
lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que
no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado
electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma
categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 61."
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 3º
inciso b de la Ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º, inciso b).- Organización
estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el
método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y
organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la
participación del cincuenta por ciento (50%) de mujeres y el otro cincuenta por
ciento (50%) de varones en forma alternada por sexo y sus decretos
reglamentarios;"
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 29
de la Ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 29.- La elección de
autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, garantizando la
participación del cincuenta por ciento (50%) de mujeres y el otro cincuenta por
ciento (50%) de varones en forma alternada por sexo, de acuerdo a sus cartas
orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la
legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos electivos
nacionales se aplicará el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias, en todo el territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los
partidos de conformidad con lo establecido en la ley respectiva."
Artículo 4º.- Modificase el inciso a) del
artículo 26 de la Ley Nº 26.571, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 26 inciso a) Número de
precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar,
respetando la participación del cincuenta por ciento (50%) de mujeres y el otro
cincuenta por ciento (50%) de varones en forma alternada, por sexo."
Artículo 5º.- Modificase el artículo 44
de la Ley Nº 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 44. - La elección de los
candidatos/as a presidente/a y vicepresidente/a de la Nación de cada agrupación
se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
Las candidaturas a senadores/as y a
parlamentarios/as del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de
votos. En la elección de candidatos a diputados nacionales, y a parlamentarios del
Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para integrar la lista
definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos respetando la participación
del cincuenta por ciento (50%) de mujeres y el otro cincuenta por ciento (50%) de
varones en forma alternada por sexo y conforme establezca cada carta orgánica
partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.
Los juzgados federales con
competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las
elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los
resultados:
a) En el caso de la categoría
presidente/a y vicepresidente/a de la Nación, y de parlamentarios/as del Mercosur
por distrito nacional a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la
sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los
precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las
juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales;
b) En el caso de las categorías
senadores/as, diputados/as nacionales, y parlamentarios/as del Mercosur por
distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las
juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la
lista ganadora.
Las juntas electorales de las
agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente,
efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de
las categorías presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del
Mercosur por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de la
Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores, diputados nacionales, y
parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a los juzgados federales con competencia electoral de
los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia
electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la
agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones
políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que
postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la
elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad."
Artículo 6º .- Modifíquese el artículo
164 bis del Capítulo IV -De los parlamentarios del Mercosur- de la Ley 27.120, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 164 bis: Sistema de
elección. Los parlamentarios del Mercosur se elegirán por un sistema mixto:
a)Veinticuatro (24) parlamentarios/as
serán elegidos en forma directa por distrito regional: un parlamentario por cada
una de las 23 provincias y un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
b) El resto de parlamentarios/as serán
elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación, por distrito nacional, a cuyo
fin el territorio nacional constituye un distrito único, cargos respetando la
participación del cincuenta por ciento (50%) de mujeres y el otro cincuenta por
ciento (50%) de varones en forma alternada, por sexo."
Artículo 7º.- Deróguese la Ley 24012
(Ley de Cupo Femenino)
Artículo 8º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La participación política de varones y
mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática
representativa, participativa e inclusiva y con respeto de los principios de igualdad
y no discriminación (artículo 37 de la Constitución Nacional)
La participación equilibrada de
mujeres y varones en las listas electorales debe regirse por el principio de paridad
genérica.
La sanción de la Ley de Cupo
Femenino en 1991, marcó el inicio de una etapa de reconfiguración del poder
legislativo. Argentina fue el primer país del mundo en promulgar una ley, de
discriminación positiva, para garantizar el acceso igualitario entre varones y
mujeres a los cargos legislativos.
Fue un hito, en un largo proceso,
iniciado y encarnado por muchas mujeres desde fines del Siglo XIX. Desde las
primeras sufragistas que salieron a reclamar sus derechos civiles y políticos, las
que se organizaron para empadronar y hacer posible el ejercicio de sus derechos a
votar en 1951, consagrado por la Ley 13010 el 9 de septiembre de 1947, que
establecía en su primer artículo:" Las mujeres argentinas tendrán los mismos
derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o
imponen las leyes a los varones argentinos."... impulsada por Eva Perón y por las
muchas otras que en las décadas más recientes no escatimaron esfuerzos para
construir una democracia habitada también por mujeres.
El camino fue largo, sinuoso y
escarpado, con avances y retrocesos, conquistas contabilizadas en el haber
desaparecieron con las sucesivas interrupciones democráticas en nuestro país. El
22% de presencia femenina en la Cámara de Diputados ingresadas por el Partido
Justicialista como resultado de las elecciones de 1951, porcentaje muy valorado
para ese momento en la región y en el mundo, cae estrepitosamente a 4 diputadas
en la conformación de la cámara nacional en 1983. Diez años después y como
consecuencia de la aplicación de la Ley de Cupo Femenino, comienza un progreso
sostenido de presencia femenina en ambas cámaras nacionales que expresa en la
actualidad un 35 % Diputadas y 41 % de Senadoras.
Este proceso fue reforzado por dos
decretos modificatorios de la reglamentación de la Ley de Cupo: Decreto N 379 en
1993 durante la segunda presidencia de Carlos Saúl Menem que incorpora el
Mandato de Posición y por Fernando De la Rúa que extiende la aplicación de la Ley
de Cupo a las candidaturas del Senado e instituye un mecanismo de enforcement
que achica el margen de incumplimiento.
La suscripción de Convenciones y
Tratados supranacionales y su consecuente incorporación al plexo normativo local
expresan el compromiso de nuestro país por el reconocimiento de los derechos de
las mujeres, la no discriminación y la equidad de género.
En 1985, Argentina ratificó la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Mujeres (CEDAW) sin reservas, y esta adquirió rango constitucional en 1994
(Art,75 inc 22 CN) y en el inciso 23 del mismo artículo reconoce que al Congreso le
corresponde "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto de las mujeres"
Asimismo, la Constitución de 1994
incorporó el principio de igualdad real entre mujeres y varones en cuanto al acceso
a cargos electivos, y facultó al Congreso para promover acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral (art 37 de la CN) que
"no podrían ser inferiores a los vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución
y durarán lo que la ley determine" (segunda disposición transitoria)
En 1996, el Estado argentino ratificó
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer ("Convención de Belem do Pará") (ley 24.632), y en 2007, el
Protocolo Facultativo de la CEDAW (que establece procedimientos para la
presentación de denuncias sobre violaciones de los derechos humanos
consagrados en la Convención).
Nuestro país ha firmado la
Declaración del Milenio y se ha comprometido con el logro de los Objetivos del
Desarrollo del Milenio (ODM). El ODM3 se propone "promover la igualdad entre los
sexos y el empoderamiento de la mujer. Igualdad entre los géneros que implica
también una representación igual en la vida pública y política".
El 1 de diciembre de 2015, en la
Ciudad de Panamá, el PARLAMENTO LATINOAMERICANO Y CARIBEÑO (Parlatino),
aprobó con el expreso apoyo de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
(ONU), la "Norma Marco para Consolidar la Democracia Paritaria" cuyo contenido y
alcances parará a ser utilizada como referente por los parlamentos nacionales de la
región, para la puesta en marcha de reformas institucionales y políticas que
promuevan y garanticen la igualdad sustantiva entre varones y mujeres en todas
las esferas de toma de decisiones. La adopción de la norma marco coincide con la
reciente aprobación por parte de los Estados Miembros de la Agenda 2030 y los
Objetivos de Desarrollo Sostenible en el marco de la 70º Asamblea General de la
Naciones Unidad, que prioriza la igualdad de Género y el empoderamiento de las
mujeres como condición indispensable para alcanzar el desarrollo sostenible, la
democracia y la paz al adoptar un objetivo específico e incluir las dimensiones de
género en los demás objetivos del nuevo marco de desarrollo.
Los avances logrados tanto en la
representación numérica como en la representación sustantiva, con su particular
trabajo político de articulación y construcción de redes y coaliciones
multipartidarias y con legisladoras/res para promover las iniciativas en beneficio
de las mujeres nos muestran al mismo tiempo los obstáculos y retos que persisten
para lcanzar la igualdad de trato y oportunidades
La diferencia procentual no resulta
marcada, pero si en términos simbólicos y culturales, es esencial que exista una
paridad absoluta en los cargos que puedan ser equiparados, ya que en este
sentido, lograr una representación equilibrada en términos de género, implica
trasladar el foco de atención hacia el funcionamiento de las instituciones públicas,
privadas, o mixtas, en las que la participación de la mujer no ha alcanzado las
reales proporciones de su producción.
Es cierto que en estos casi 16 años,
desde la sanción de las Ley de Cupo Femenino se han promulgado leyes de
reconocimiento, promoción y protección de los derechos de las mujeres y que este
logro en parte se lo asignamos al creciente número de bancas femeninas, del 5 %
en 1993 al 36,95% con la última composición del 2015
El acceso a posiciones de poder
constituye una dimensión fundamental de la equidad de género que no sólo
contribuye al empoderamiento femenino sino, más ampliamente, al progreso de la
democracia, y su no inclusión constituyen prácticas que resultan violatorias del
principio liberal de igualdad ante la ley, otorgan a los hombres una ventaja
injusta, discriminan contra las mujeres y sacrifican la calidad para privilegiar la
identidad de los representantes.
Las prácticas de inclusión y equidad,
sólo persiguen el propósito expreso de reducir las brechas numéricas que exhiben
los órganos de las organizaciones intermedias en términos de su composición por
sexo. La inclusión de mujeres tendría el potencial de transformar los resultados
políticos institucionales, a partir del planteo de cuestiones culturalmente asociadas
al género femenino, y de aquellas que por su naturaleza resultan neutras para
ambos sexos, pero al ser contemplada por una sola mirada, pierden esa
neutralidad.
La profusa legislación que hoy
disponemos hubiera sido impensada en otro contexto de conformación de las
cámaras y sin la particularidad de la acción política que sostienen las mujeres,
especialmente en lo referido a la capacidad y vocación de articulación de
necesidades e intereses del sector. Ley de Cupo Sindical Femenino (ley
25.674/02), Salud Sexual y Procreación Responsable (ley 25.673/02), Protección
Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061/05),
Contracepción Quirúrgica (ley 26.130/06), Aprobación del Protocolo Facultativo de
la CEDAW (ley 26.171/06) y Protección Integral para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres (ley 26.485/09), Prevención y Sanción
de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas(Ley 26.364/08).
Por todo lo expuesto, solicito a los
Diputados y Diputadas de ésta Cámara, me acompañen en este proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEMINARA, EDUARDO JORGE | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FRANA, SILVINA PATRICIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CAROL, ANALUZ AILEN | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTRO, SANDRA DANIELA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RISKO, SILVIA LUCRECIA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GRANA, ADRIAN EDUARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MADERA, TERESITA | LA RIOJA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |
Diputados | Orden del Dia 1621/2017 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1621/17 | 13/09/2017 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA GRANADOS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA RACH QUIROGA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GRANA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MADERA (A SUS ANTECEDENTES) |