ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P04  Oficina 449 
Secretario administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0305-D-2013
Sumario: BOLETA UNICA: REGIMEN: MODIFICACION DE LA LEY 19945 (CODIGO NACIONAL ELECTORAL).
Fecha: 06/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
	        REGIMEN DE BOLETA 
UNICA
	        
	        
	        ARTÍCULO 1°.- Modifíquese 
el inciso 1° del artículo 52 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), el que 
quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	         "Artículo 52 Inc. 1. 
Aprobar las boletas únicas."
	        
	        
	        ARTICULO 2°.-  Modifíquese 
el primer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el 
que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 60.- Registro 
de los candidatos. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones 
primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos 
registrarán ante el juez electoral las listas de candidatos proclamados que 
integrarán la boleta única, quienes deberán reunir las condiciones propias del 
cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las 
inhabilidades legales."
	        
	        
	        ARTICULO 3°.- Modifíquese 
el artículo 62 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 62.-Boleta 
Única. La boleta única debe integrarse con las siguientes características en su 
diseño y contenido:
	        
	        
	        a) Se debe 
confeccionar una boleta única para cada categoría de cargo electivo. 
	        
	        
	        b) Para la elección de 
presidente y vicepresidente, la boleta única debe contener los nombres de los 
candidatos y sus respectivas fotos.
	        
	        
	        c) Para la elección de 
diputados nacionales se deben incluir el nombre de los tres (3) primeros 
candidatos.
	        
	        
	        d) Para la elección de 
senadores nacionales se deben incluir los nombres de los dos candidatos 
titulares.
	        
	        
	        e) Los espacios en 
cada boleta única deben distribuirse en forma equitativa entre las distintas listas de 
candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los 
identifican;
	        
	        
	        f) El orden de 
precedencia de los espacios de las listas de candidatos se realizará por sorteo 
público para el cual serán notificados los apoderados de los partidos políticos, 
alianzas o confederaciones que se presenten a la elección;
	        
	        
	        g) Las letras que se 
impriman para identificar a los partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas 
deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
	        
	        
	        h) En cada boleta 
única al lado derecho del número de orden asignado, se debe ubicar la figura o 
símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido 
político, alianza o confederación;
	        
	        
	        i) A continuación de la 
denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o 
confederación, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco 
para efectuar la opción electoral;
	        
	        
	        j) Estar impresa en 
idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación 
de sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada 
categoría deben ser de papel de diferentes colores;
	        
	        
	        k) Estar adherida a un 
talón que será identificado con número de serie y numeración correlativa, del cual 
debe desprendida. Tanto el talón como la boleta única debe constar la información 
relativa al distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y 
la elección a la que corresponde;
	        
	        
	        l) Prever un casillero 
propio para la opción de voto en blanco;
	        
	        
	        ll) Prever una leyenda 
en la que se mencione que la opción de voto se realizará con una cruz.
	        
	        
	        m) En forma impresa 
la firma legalizada del presidente de la Cámara Nacional Electoral;
	        
	        
	        m) Un casillero 
habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la 
boleta única que correspondiere al elector;
	        
	        
	        ñ) Para facilitar el voto 
de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material 
transparente y alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre la boleta única y con 
ranuras sobre los casilleros, para que las personas discapacitadas visuales puedan 
ejercer su opción electoral. Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de 
votación, para los electores que las soliciten.
	        
	        
	        o) Las dimensiones de 
la boleta única serán reguladas por la reglamentación, no pudiendo  ser  menor  a  
21,59 cm. de ancho y 35,56 cm. de alto."
	        
	        
	        ARTICULO 4°.- Modifíquese  
el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 64.- 
Confección de las boletas únicas. La Cámara Nacional Electoral deberá 
confeccionar los modelos de boleta única, que cumplan con los requisitos legales, 
previa notificación de las mismas a los apoderados de los partidos políticos. 
	        
	        
	        La impresión de las 
boletas únicas, boletas únicas suplementarias y afiches estará a cargo de la 
Justicia Nacional Electoral.
	        
	        
	        Las boletas únicas se 
imprimirán en cantidad suficiente para asegurar una boleta única por cada elector 
habilitado a votar
	        
	        
	        Para casos de robo, 
hurto o pérdida del talonario de boletas únicas, éste será reemplazado por un 
talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se 
hará constar con caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración 
independiente respecto de los talonarios de boletas únicas, además de casilleros 
donde anotar el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. 
	        
	        
	        No se imprimirán más 
de un total de boletas únicas suplementarias equivalentes al 5 % de la cantidad de 
electores habilitados para votar, quedando los talonarios en poder exclusivamente 
de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que 
correspondan."
	        
	        
	        ARTICULO 5°. Modifíquese el 
artículo 65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado 
de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 65.- Su 
provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para 
remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, urnas, 
formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los 
presidentes del comicio.
	        
	        
	        Dichos elementos 
serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del 
servicio oficial de correos."
	        
	        
	        ARTICULO 6°.-  Modifíquese 
el  artículo 66 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), el que quedará 
redactado del siguiente modo:
	        
	        
	        "Artículo 66. Nómina 
de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de 
correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada 
mesa, los siguientes documentos y útiles:
	        
	        
	        1. Tres ejemplares de 
los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un 
sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable 
que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
	        
	        
	        2. Una urna que 
deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, 
de lo cual llevará registro la Junta.
	        
	        
	        3. Ejemplares de 
boleta única en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la mesa 
electoral.
	        
	        
	        4. Afiches o carteles  
que deberán contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos 
propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única. 
	        
	        
	        5. Sellos de la mesa, 
sobres para devolver la documentación, impresos, papel, bolígrafos indelebles, en 
la cantidad que fuere menester.
	        
	        
	        6. Un ejemplar de las 
disposiciones aplicables.
	        
	        
	        7. Un ejemplar de esta 
ley.
	        
	        
	        8. Otros elementos 
que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto 
electoral.
	        
	        
	        La entrega se 
efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar 
en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral."
	        
	        
	        ARTICULO 7°.-Modifíquense 
los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley  19.945 (Código Electoral Nacional), los 
que quedaran redactados de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 82. 
Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
	        
	        
	        4. Habilitar otro 
inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen 
en cada boleta única su opción  de  preferencia en absoluto secreto.
	        
	        
	        Este recinto, que se 
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible 
para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los 
partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de 
modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
	        
	        
	        Con idéntica finalidad 
colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto 
oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por 
el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
	        
	        
	        5. A colocar en un 
lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del 
comicio, los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos 
propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única  del 
	        
	        
	        correspondiente 
distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de 
los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
	        
	        
	        Queda prohibido 
colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o 
imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique 
una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la 
junta electoral."
	        
	        
	        ARTICULO 8°.-  Modifíquese 
el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 93.-Si la 
entidad no es impugnada, el Presidente de Mesa debe entregar al elector una 
boleta única por cada categoría de cargo electivo y un bolígrafo con tinta indeleble. 
Las boletas únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En 
el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las boletas 
únicas.
	        
	        
	        El presidente de mesa 
debe firmar la boleta única en el casillero asignado, y luego invitarlo a pasar al 
cuarto oscuro para emitir su voto."
	        
	        
	        ARTICULO 9°.- Modifíquese 
el artículo 94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	         "Artículo 94. - 
Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la 
puerta, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las 
boletas entregadas en la forma que lo indique la reglamentación. 
	        
	        
	        Los no videntes que 
desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los 
fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya 
comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los 
partidos políticos en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la 
elección de la suya.
	        
	        
	        Las personas que 
tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos 
propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto 
oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos 
necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo 
requiera
	        
	        
	        ARTICULO 10°.-Modifíquese 
el artículo 97 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado 
de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 97. 
Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, 
a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que 
funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
	        
	        
	        ARTICULO 11°.- Modifícase 
el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 100.-
Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo 
momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará 
recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la 
recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que 
no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las 
protestas que hubieren formulado los fiscales.
	        
	        
	        El presidente de mesa  
contara las boletas únicas sin utilizar para corroborar que coincidan con el número 
en el respectivo padrón de ciudadanos que "no votó" y se debe asentar en éste su 
número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampará 
el sello o escribir la leyenda "Sobrante" y las debe firmar cualquiera de las 
autoridades de mesa.
	        
	        
	        Las boletas únicas 
sobrantes serán remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas 
suplementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, 
que se entregarán al empleado de correos para su envío a la Junta Nacional 
Electoral.
	        
	        
	        En el caso previsto en 
los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas 
condiciones."
	        
	        
	        ARTICULO 12°.-Modifíquese 
el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado 
del siguiente modo:
	        
	        
	        "Artículo 101. 
Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, 
auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la 
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, 
hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
	        
	        
	        1. abrirá la urna, de la 
que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con 
los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además lo talones pertenecientes a 
las boletas únicas suplementarias. El resultado deberá ser igual al número de 
sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado 
deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma 
acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las boletas 
únicas, y si correspondiere, el de boletas únicas suplementarias que no se 
utilizaron.
	        
	        
	        2. Examinará las 
boletas únicas, separando las que estén en forma legal y las que correspondan a 
votos impugnados. 
	        
	        
	        3. Practicadas tales 
operaciones procederá a la apertura de las boletas únicas verificando que estén 
correctamente rubricadas con su firma en el casillero habilitado al efecto.
	        
	        
	        4. Luego separará los 
sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
	        
	        
	        I. Votos válidos: son 
aquellos en que el elector ha marcado una opción electoral por cada boleta 
única
	        
	        
	        II. Votos nulos: son 
aquellos emitidos:
	        
	        
	        a) en el que el elector 
ha marcado más de una opción electoral por cada boleta única;
	        
	        
	        b) los que lleven 
escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del 
elector;
	        
	        
	        c) los emitidos en 
boletas únicas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la 
firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
	        
	        
	        d) aquellos emitidos 
en boletas únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera 
establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en boletas únicas a las que 
faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;
	        
	        
	        e) aquellos en que el 
elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o 
nombres de candidatos a los que ya están impresos;
	        
	        
	        f) aquellos donde 
aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral; y,
	        
	        
	        g) aquellos en el que 
elector no ha marcado una opción electoral en la boleta única.
	        
	        
	        III. Votos en blanco: 
Aquéllos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada boleta única  
en el casillero habilitado al efecto
	        
	        
	        IV. Votos recurridos: 
son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en 
la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de 
las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la 
Junta.
	        
	        
	        Dicho volante se 
adjuntará a la boleta única y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante 
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, 
domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de 
cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la 
Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
	        
	        
	        El escrutinio de los 
votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma 
que la prevista en el artículo 119 in fine.
	        
	        
	        V. Votos impugnados: 
en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los 
artículos 91 y 92.
	        
	        
	        La iniciación de las 
tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de 
las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los 
electores.
	        
	        
	        El escrutinio y suma 
de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los 
fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin 
impedimento alguno."
	        
	        
	        ARTICULO 13°.-Modifíquese 
el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	         "Artículo 103.-Guarda 
de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior 
y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la 
urna: las boletas únicas, las boletas únicas no utilizadas, el talonario de boletas 
únicas suplementarias y un "certificado de escrutinio".
	        
	        
	        El  registro de 
electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y 
los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta 
electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y 
fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con 
la urna."
	        
	        
	        ARTICULO 14°.- Modifíquese 
el artículo 118 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 118.-
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de 
evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la 
documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación 
específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose 
a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas remitidas por el 
presidente de mesa."
	        
	        
	        ARTICULO 15°: Deróguese 
el artículo 98 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
	        
	        
	        ARTICULO 16°: Deróguese 
el inciso g) del artículo 139 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
	        
	        
	        ARTICULO 17°.- La presente 
ley se aplicara a partir de los comicios a realizarse el 23 de Octubre de 2011.
	        
	        
	        ARTICULO 18°. 
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Avanzar hacia el régimen de boleta 
única importa una mejora sustancial de la calidad democrática porque le permite a 
la ciudadanía ejercer el derecho al voto de manera más simple, evitando 
distorsiones y picardías políticas que nuestro sistema electoral ha permitido 
siempre sin que, hasta el momento, se lo haya intentado corregir.
	        
	        
	        Los argentinos debemos dar este 
salto cualitativo, en beneficio propio y de nuestro sistema democrático, sin 
dilaciones. El régimen de boleta única debe ser implementado de manera 
perentoria para que su primera experiencia a nivel nacional pueda llevarse a cabo 
el próximo 23 de octubre.
	        
	        
	        La provincia de Santa Fe ha sido la 
primera en implementar este régimen exitosamente al aplicarlo en las elecciones 
primarias provinciales celebradas en el mes de mayo pasado y en las generales de 
junio. El proyecto de ley que cambió el régimen electoral santafesino fue obra del 
legislador Pablo Javkin quien abrevó en el original modelo australiano que, a su 
vez, fue tomado por varios países latinoamericanos.
	        
	        
	        El proyecto que presentamos 
mediante esta iniciativa parte de una premisa simple: si el monopolio de las 
candidaturas políticas está en manos de los partidos, el Estado es quien debe 
asegurarle a la ciudadanía el derecho al voto en condiciones de absoluta 
igualdad.
	        
	        
	        Con el régimen de boleta única se 
garantiza el derecho a la participación y fiscalización automática e igualitaria a 
todas las fuerzas políticas que participan de la elección y se asegura, al mismo 
tiempo, que no falten boletas en ningún cuarto oscuro del país pues es el Estado el 
encargado de proveer en el mismo acto comicial un ejemplar a cada elector por 
cada una de las categorías electivas en juego.
	        
	        
	        De esta manera, se acaba toda 
posibilidad de fraude por la vía de la falta de boletas o de las maniobras que, 
habitualmente padece nuestra democracia, de sustracción de las mismas. También 
se despejará toda sombra de duda sobre la remisión o no de boletas a localidades 
del interior del país que suelen denunciarse de manera reiterada.
	        
	        
	        Ciertamente, la puesta en práctica de 
este régimen evita el robo de boletas ya que no habrá más boletas diseminadas en 
las mesas dentro del cuarto oscuro (tal como estamos 
	        
	        
	        acostumbrados) al establecerse una 
mecánica según la cual el presidente de mesa es quien da en mano, una única 
boleta por categoría en disputa, al elector. El cuarto oscuro, entonces, se 
transforma entonces en el lugar donde los ciudadanos ingresan a indicar con una 
marca de tinta indeleble el o los candidatos de su preferencia.
	        
	        
	        Se acaba también la impresión 
indiscriminada de boletas y el reparto previo por parte de punteros, volviendo más 
pareja y transparente la competencia política pues no todos los partidos políticos 
ostentan estructuras territorialmente extendidas y cantidades superlativas de 
militantes.
	        
	        
	        El denominado "voto cadena" -si es 
que alguna vez fue empleado- quedará también fuera de juego al igual que el 
efecto arrastre de las denominadas "boletas sábana" a las que los argentinos 
estamos poco saludablemente acostumbrados. En efecto: al haber una boleta 
única por categoría en disputa la ciudadanía puede elegir a quien considere, por 
ejemplo, el mejor candidato a Presidente de la Nación de manera separada que al 
mejor candidato a Diputado de la Nación.
	        
	        
	        Pero tal como lo hemos sugerido más 
arriba, el régimen de boleta única le asegura a todos los partidos el estar 
representados aunque no cuenten con fiscales suficientes en todos y cada uno de 
los centros de votación del país. Esta es una clara nivelación democrática que pone 
en igualdad de condiciones a los partidos o fuerzas políticas mal denominadas 
"chicos" o en surgimiento, frente a los partidos cuantitativamente grandes con 
dilatada trayectoria y alcance territorial.
	        
	        
	        El régimen propuesto evita, además, 
demoras, confusiones y búsquedas complicadas en el cuarto oscuro y para el 
escrutinio. Se hace, también, economía de papel y dinero ya que las boletas son 
impresas y certificadas por la Justicia Electoral calculando una por elector más 
algunas pocas más por si llegara a haber casos especiales en los que hicieren 
falta.
	        
	        
	        De este modo: en cada mesa electoral 
debe haber igual número de boletas únicas que de electores habilitados para 
sufragar en la misma, con más un número que el Tribunal Electoral establezca a 
los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales 
roturas.
	        
	        
	        En casos de robo, hurto o pérdida del 
talonario de boletas únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario 
de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con 
caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración
	        
	        
	        independiente respecto de los 
talonarios de boletas únicas, además de casilleros donde anotar el distrito, 
circunscripción y mesa en que serán utilizados. 
	        
	        
	        Esta ley dispone que no se imprimirán 
más de un total de boletas únicas suplementarias equivalentes al 5 % de la 
cantidad de electores habilitados para votar, quedando los talonarios en poder 
exclusivamente de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que 
correspondan.
	        
	        
	        Por otra parte -y apuntando a la 
practicidad- ya no habrá más "corte de boleta". En la misma papeleta uno podrá 
marcar, por ejemplo, a un candidato a Presidente de un partido, a un Intendente 
de otro y a un Senador o Diputado de otra agrupación. Se acabarán también las 
listas denominadas "colectoras" que tanto daño le han hecho a nuestra 
institucionalidad.
	        
	        
	        En la actualidad, al entrar al cuarto 
oscuro, el ciudadano se encuentra con decenas de boletas y cuesta mucho hallar a 
quién se quiere votar. A partir de la aplicación de esta ley, uno llegará con el 
documento, el presidente de mesa entregará una boleta con todos los candidatos 
por categoría (a gobernador, intendente, diputados y senador provincial, además 
de la de concejal), se ingresará al cuarto oscuro y con una birome se marcará el 
candidato de preferencia, se doblará la papeleta y se la introducirá en la urna 
correspondiente a cada categoría. 
	        
	        
	        De aprobarse este proyecto, el cuarto 
oscuro ya no será más un galimatías de boletas sino un lugar donde ejercer el 
derecho a elegir con tranquilidad: un sitio donde marcar nuestras preferencias con 
sencillez y tranquilidad.
	        
	        
	        Nuestra democracia, para afianzarse y 
ser cada vez más inclusiva, debe atreverse a mejorar sus instrumentos electorales. 
Mediante esta modificación propuesta a nuestro Código Nacional Electoral, 
estaremos dando un gran paso hacia ello. Por estas razones, solicito a mis pares 
que acompañen con su voto positivo a esta iniciativa que apunta a reforzar la 
calidad institucional de nuestra democracia mejorando sustancialmente la práctica 
de la representación política.
	        
	        
	        Por estas y por las demás razones 
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la 
aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 21/03/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones | 
| 30/04/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
