ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 449
Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0214-D-2020
Sumario: REGLAMENTACION DE LAS INMUNIDADES PARLAMENTARIAS PREVISTAS EN LA CONSTITUCION NACIONAL - LEY 25320 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1°, SOBRE COMUNICACION DEL JUEZ A LOS PRESIDENTES DE LAS CAMARAS DE SENADORES O DE DIPUTADOS, DEL ALLANAMIENTO AL DOMICILIO PARTICULAR U OFICINAS DE LOS LEGISLADORES O INTERCEPCION DE LA CORRESPONDENCIA O COMUNICACIONES TELEFONICAS.
Fecha: 04/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
REGLAMENTACION DE LAS INMUNIDADES PARLAMENTARIAS PREVISTAS EN LA CONSTITUCION NACIONAL - LEY 25.320 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1°, SOBRE COMUNICACION DEL JUEZ A LOS PRESIDENTES DE LAS CAMARAS DE SENADORES O DE DIPUTADOS, DEL ALLANAMIENTO AL DOMICILIO PARTICULAR U OFICINAS DE LOS LEGISLADORES O INTERCEPCION DE LA CORRESPONDENCIA O COMUNICACIONES TELEFONICAS.
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Fueros –ley 25.320- por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º — Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles.
En caso de ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de un legislador o la intercepción de su correspondencia o comunicaciones, el tribunal interviniente, deberá comunicar la decisión al presidente de la respectiva cámara, quien debe estar informado de ello previo a concretarse cualquiera de las medidas indicadas.
En el supuesto de allanamiento, la comunicación referida se realizará al solo efecto de que el presidente de la cámara respectiva tome conocimiento de la medida ordenada y designe a un legislador de la misma cámara para que se haga presente junto con aquel durante el allanamiento.
Tanto el presidente de la cámara de que se trate como el legislador designado deberán guardar absoluta reserva de las medidas a realizarse hasta tanto se hagan efectivas y mientras ellas se mantengan, bajo apercibimiento de incurrir en los supuestos establecidos en el artículo 53 o 66 de la Constitución Nacional, según corresponda.
Si la medida judicial fuera ordenada respecto del presidente de la Cámara de Diputados, la comunicación prevista en el segundo párrafo del presente artículo, deberá cursarse al vicepresidente primero de la misma cámara, en las mismas condiciones y con el mismo alcance."
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los privilegios e inmunidades que la Constitución Nacional consagra en los artículos 68 (inmunidad de opinión), 69 (inmunidad de arresto) y 70 (juicio de desafuero), genéricamente descriptos como “fueros parlamentarios”, están deferidos a los legisladores en atención a la función que los mismos desarrollan.
Como privilegios que son, parten de considerar a los diputados y senadores como integrantes de las Cámaras respectivas del órgano Congreso, de ahí su consideración de “colectivos” (se los tiene por pertenecer al Parlamento), más allá de que su beneficiario particular resulte la persona del legislador de que se trate.
Tal como recientemente lo afirmara la Cámara Nacional Electoralin re “Milman, Gerando Fabián c/EN-PEN s/proceso de conocimiento respecto del artículo 16 de la ley 27.120” (Expte. N° CNE 1858/2015/CA1-CA2), las "inmunidades no son garantías individuales sino inmunidades propias de la función que la Constitución (Fallos 208:2091; 169:76; 217:122; 248:462; 252:131)".
Así, concedieron los atributos de manera restrictiva a los legisladores nacionales por el principio constitucional de igualdad.
Añadieron que "…Según el artículo 16, todos los habitantes son iguales ante la ley, solo cabe reconocer las inmunidades que la Constitución otorga a los integrantes de dicho poder en razón del cargo que desempeñan, no siendo pasibles de una interpretación extensiva…".
Plasmaron tal conclusión en ocasión de considerar la pretendida extensión por ley de tales privilegios e inmunidades a los Parlamentarios del Mercosur.
Pero su exégesis arroja pautas que corresponde observar en el caso de cualquier otra extensión por la vía legal que se hiciera de los mismos, que pueda alejarse del texto constitucional.
Las normas referidas son claras en el sentido de definir el sentido y el alcance de los privilegios. Y es sabido que la ley no puede pretender ir más allá de lo que la Ley Suprema expresa en forma meridiana, ni de aquello que una interpretación sistemática, coherente y razonable de los mismos de consuno con otras reglas permite.
La Cámara Nacional Electoral, en esa línea, agrega: "frente al análisis o interpretación de un privilegio, inmunidad o prerrogativa, la regla complementaria de interpretación que debe utilizarse es la 'restrictiva', ello así pues debe preservarse el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 16 de nuestro texto constitucional".
Y lo abonaba con cita doctrinaria –y jurisprudencial- del siguiente modo:
“…las excepciones y privilegios pueden emanar de manera directa o indirecta de la ley fundamental, pero, en todos los casos, deben encontrar su fuente en las disposiciones contenidas en ella…el principio genérico de igualdad establecido por el artículo 16 de la Constitución determina que las excepciones y privilegios deben estar expresamente previstos en la norma jurídica y que su interpretación no puede ser extensiva sino restrictiva en salvaguarda de la igualdad republicana (cfr. Fallos 211:1812 y 303:763)…” (Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 102).
En este orden de ideas, en el actual último párrafo del artículo 1° de la “Ley de Fueros” se verifica no una mera demasía o exceso, sino una ampliación contraria a la Constitución Nacional, a sus normas y a los principios en que se basan e inspiran, que desnaturaliza la razón de ser de los fueros, los cuales se inspiran en la protección funcional de la función y rol legislativo, pero en absoluto pueden extenderse al punto de impedir el allanamiento ni otras medidas necesarias para la investigación judicial de los delitos por la previa autorización de la Cámara respectiva que contiene, del mismo modo que cualquier otro ciudadano resulta alcanzado por las mismas y frente a las que suficiente garantía obtiene ya en la intervención de un poder independiente de la Nación.
En este entendimiento, aun cuando la considero en principio innecesaria en función de lo antedicho, postulo que el último párrafo del artículo 1° contenga la obligación formal de comunicar de las medidas allí previstas al Presidente de la Cámara respectiva, de modo de anoticiarlo de la decisión judicial previa a que la misma sea llevada a cabo. Y en orden a asegurar la eficacia de las medidas, se impone la reserva para con el mismo sobre su existencia, hasta tanto se la efectivice.
Cabe consignar que el presente proyecto es reproducción en lo sustancial y en sus lineamientos generales de los presentados con anterioridad que tramitaron bajo número 3021-D-2016 y 3290-D-2018 respectivamente, en este mismo sentido, solo que esta vez, guardando su espíritu y en aras a una mayor transparencia, garantía procedimental y defensa de los derechos eventualmente comprometidos, se incorporan ajustes que son producto de la discusión mantenida en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales de esta Cámara, de las propuestas y sugerencias realizadas en aquella.
Por lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | CONSENSO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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