ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión Permanente
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0184-D-2020
Sumario: CONSULTA POPULAR VINCULANTE SOBRE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.
Fecha: 04/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
CONSULTA POPULAR
ARTÍCULO 1.- CONVOCASE al Pueblo de la Nación Argentina a CONSULTA POPULAR VINCULANTE, en los términos y con los efectos del artículo 40, primer párrafo de la Constitución Nacional, a fin de que se vote por el SI o por el NO al proyecto de ley de interrupción voluntaria del embarazo expediente número: 2810-D-2019, que como Anexo I forma parte de la presente ley, y bajo la siguiente pregunta: “¿Acepta la despenalización y regulación de la Interrupción Voluntaria del Embarazo y Educación Sexual Integral, en los términos y condiciones del proyecto que tramita por expediente 2810-D-2019?”
ARTÍCULO 2.- Dispóngase que la consulta popular convocada en el articulo precedente, deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde la publicación de la presente Ley. A esos efectos facultase al PEN y por su intermedio a los organismos competentes, a disponer las medidas necesarias a tal fin, quedando autorizado a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTIUCULO 3.- El PEN deberá arbitrar los mecanismos conducentes a informar a la ciudadanía sobre el contenido del proyecto que se somete a consulta por medio del presente.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO
PROYECTO DE LEY
Expediente Diputados: 2810-D-2019
El Senado y Cámara de Diputados...
INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
TÍTULO I
Capítulo I
Interrupción voluntaria del embarazo
Artículo 1: Interrupción voluntaria del embarazo. En ejercicio de sus derechos humanos, toda mujer u otras identidades con capacidad de gestar tienen derecho a decidir voluntariamente y acceder a la interrupción de su embarazo hasta las catorce (14) semanas, inclusive, del proceso gestacional.
Artículo 2: Derechos protegidos. Esta ley garantiza a toda mujer o persona gestante, sin distinción de nacionalidad, origen, condición de tránsito y/o estatus de residencia/ciudadanía, todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial, los derechos sexuales y reproductivos, a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la educación, la integridad, la diversidad corporal, la identidad de género, la diversidad étnico-cultural, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la no discriminación y a una vida libre de violencias.
Artículo 3: Definiciones. A los efectos de la presente ley, “interrupción voluntaria del embarazo” y “aborto” son considerados términos equivalentes. El término “salud integral” debe interpretarse sin excepción conforme a la definición que establece la Organización Mundial de la Salud (OMS): la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades. Las expresiones “mujer u otras identidades con capacidad de gestar” y “mujer o persona gestante” son equivalentes.
Artículo 4: Causales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero y más allá del plazo allí establecido, toda mujer o persona gestante tiene derecho a interrumpir su embarazo en los siguientes casos:
a) Si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la persona ante el/la profesional o personal de salud interviniente.
b) Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la mujer o persona gestante.
Artículo 5: Plazos y condiciones.
a) Toda mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determinan la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.
b) Toda mujer o persona gestante tiene derecho a que la interrupción voluntaria del embarazo sea realizada o supervisada por un/a profesional o personal de salud.
c) Si la interrupción voluntaria del embarazo se llevara a cabo en un establecimiento de salud, sus autoridades deben garantizar la realización de la práctica sin requerir autorización judicial previa.
d) Debe garantizarse a la mujer o a la persona gestante el cumplimiento de las recomendaciones de la OMS para acceder a una práctica segura y una atención que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.
Artículo 6: Acceso a la información. En la primera consulta el/la profesional o personal de salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la práctica y los riesgos de su postergación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
La información provista debe ser objetiva, pertinente, precisa, confiable, accesible, científica, actualizada y laica de manera tal que garantice la plena comprensión de la persona. El sistema de salud debe garantizar un/a intérprete de la lengua o idioma en la que se comunica la persona que requiere la práctica. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/las profesionales o personal de salud ni de terceros/as.
Artículo 7: Asesorías. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que así lo requieran:
a) Información sobre el procedimiento que se llevará a cabo y los cuidados posteriores necesarios, siguiendo los criterios del artículo anterior.
b) Atención de salud integral previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo, que provea un espacio de escucha y contención integral.
c) Acompañamiento en el cuidado de la salud e información objetiva, pertinente, precisa, confiable, accesible, científica, actualizada y laica sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y en la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro la reemplace.
La atención y el acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos.
Estos servicios en ningún caso podrán ser obligatorios ni condición para la realización de la práctica.
Artículo 8: Consentimiento Informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 9: Niñez y adolescencia.
a) Si la interrupción voluntaria del embarazo debe practicarse en una persona menor de trece (13) años de edad, se requerirá su consentimiento informado con la asistencia de al menos uno/a de sus progenitores/as o representante legal. En ausencia o falta de ellos/as, se solicitará la asistencia de las personas indicadas en el artículo 4 del decreto reglamentario 1282/2003 de la Ley 25.673, en el artículo 7 del decreto reglamentario 415/2006 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y en el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. En este supuesto, no se deberá requerir autorización judicial alguna.
b) Si la interrupción voluntaria del embarazo es requerida por una persona adolescente de entre trece (13) y dieciséis (16) años de edad, se presume que cuenta con aptitud y madurez suficientes para decidir la práctica y prestar el debido consentimiento. En aquellos casos en que esté en riesgo grave la salud o la vida, por condición preexistente, circunstancia esta que deberá constar en la historia clínica fundadamente, la persona adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de al menos uno/a de sus progenitores/as. En ausencia o falta de ellos/as, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo. En el caso de existir intereses contrapuestos entre la persona adolescente y el/la adulto/a responsable, será el/la profesional o personal de salud interviniente que deberá decidir de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación.
c) La persona mayor de dieciséis (16) años tiene plena capacidad para ejercer los derechos que otorga la presente ley.
En todos los supuestos contemplados en los artículos que anteceden serán de aplicación la Convención de los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y los artículos pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación, en especial en lo que hace al interés superior y el derecho a ser oído/a de todo/a niño, niña y adolescente y que su opinión sea tenida en cuenta.
Artículo 10: Personas con discapacidad y personas con capacidad restringida. Toda mujer o persona gestante debe brindar en forma personal su consentimiento libre e informado para interrumpir su embarazo. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho por terceras personas, independientemente de su discapacidad, diagnóstico en su salud o determinación judicial sobre su capacidad jurídica.
Si se tratare de una persona con capacidad restringida judicialmente y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley, podrá prestar su consentimiento informado requiriendo, si lo deseare, la asistencia del sistema de apoyos previsto en el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Si se tratare de una persona declarada incapaz judicialmente, deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o, a falta o ausencia de este, la de un allegado en los términos del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Capítulo II
Cobertura
Artículo 11: Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en la Ley 23.660 y Ley 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por la Ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral y gratuita de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente ley en todas las formas que la OMS recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el PMO con cobertura total, así como también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.
Capítulo III
Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral
Artículo 12: Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de implementar la Ley 26.150 de Educación Sexual Integral, estableciendo políticas activas para la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de toda la población.
El contenido curricular sobre aborto debe ser enseñado como un derecho de las mujeres y personas gestantes, a través de contenidos científicos, laicos, confiables, actualizados y con perspectiva de género que puedan fortalecer su autonomía. Deben incluirse los contenidos respectivos en el currículo de todos los niveles educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las instituciones educativas, sean estas de gestión pública estatal, privada o social, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del ciclo lectivo inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes 25.673, 26.061, 26.075, 26.150, 26.206, 26.485, 26.743 y 27.499, además de las leyes ya citadas en la presente ley. Deberán además capacitar en servicio sobre perspectiva de género y diversidad sexual a todos/as los/as docentes y a los/as profesionales y otros/as trabajadores/as de la salud a fin de brindar atención, contención y seguimiento adecuados a quienes deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley, así como a todos/as los/as funcionarios/as públicos/as que actúen en dichos procesos.
TÍTULO II
Modificación del Código Penal
Artículo 13: Sustitúyase el artículo 85 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 85: Quien causare un aborto será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los/las profesionales o personal de salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
Artículo 14: Incorpórese como artículo 85 bis del Código Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 85 bis: Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud, profesional o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.
La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años de prisión si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la salud de la mujer o persona gestante. Si como consecuencia de esa conducta resultara la muerte de la mujer o persona gestante, la pena se elevará a cinco (5) años de prisión.
Artículo 15: Sustitúyase el artículo 86 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 86: No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante:
a) Si el embarazo fuera producto de una violación. Se debe garantizar la práctica con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional o personal de salud interviniente.
b) Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la mujer o persona gestante.
Artículo 16: Sustitúyase el artículo 87 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 87: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la mujer o persona gestante fuere notorio o le constare.
Artículo 17: Sustitúyase el artículo 88 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 88: La mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro/a se lo causare en ningún caso será penada.
TÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 18: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 19: Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene como objetivo someter a consulta popular vinculante el proyecto de Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo identificado como Expediente Diputados: 2810-D-2019.
Si bien existen algunos antecedentes de proyectos de consulta popular sobre la materia, es importante destacar que tal como prevé nuestra Carta Magna al consagrar esta herramienta de participación semidirecta, su finalidad es conocer la voluntad del electorado en temas de trascendental importancia y para ello la consulta tiene que encontrarse dotada de una imparcialidad tal que deje en aquel electorado consulto la responsabilidad y atribución de expresarse conforme sus convicciones.
En relación a la aplicabilidad del instituto, en sus comentarios al artículo 40 de “La Constitución de los Argentinos” , el constitucionalista Daniel Sabsay explica que “la evolución constitucional en este siglo aconseja que la participación de los habitantes de la comunidad política en el proceso de toma de decisiones no debe limitarse al voto para la elección de representantes, pues se genera la consideración del gobierno como algo ajeno a la ciudadanía y se diluye la relación entre las decisiones colectivas y la voluntad de los afectados. La ausencia de participación impide que se desarrollen hábitos sociales de discusión, negociación y conciliación y permite que se conciba la democracia de designación de funcionarios y no como forma de organización estatal.” Destaca también el autor la nula utilización de los mecanismos de democracia semidirecta.
En el mismo sentido, María Angélica Gelli ilustrando sobre el significado de la consulta popular refiere a que “es una de las formas de democracia semidirecta que proporciona la participación más intensa de la ciudadanía pues, mediante ella el electorado decide directamente acerca de una cuestión de interés sustantivo para el Estado sobre el mantenimiento, modificación o derogación de una norma; o acerca de un la gestión de un gobernante o de un gobierno, en todos los casos, por sí o por no.”
El Proyecto que se somete a la aprobación o rechazo del electorado contiene tanto la modificación del Código Penal Argentino, en su título II; como el régimen de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y de Educación Sexual Integral (ESI).
Lo expuesto no implica en absoluto un impedimento para su consideración y pronunciamiento por el pueblo argentino, ya que el artículo 40 de nuestra Constitución Nacional en relación a la consulta vinculante prevé, “El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. (…)”
Del precepto constitucional citado no surge obstáculo alguno o restricción en razón de la materia para que el proyecto que como Anexo se acompaña sea objeto de consulta, ni aún en cuanto a su Titulo II de Modificación del Código Penal Argentino.
Nótese que la propia norma constitucional determina la “materia” objeto de consulta será objeto de reglamentación por medio de Ley, que será votada por la mayoría absoluta de cada cámara. Esta norma reglamentaria es la Ley 25432, mediante la cual se determina que todo proyecto de Ley podrá ser sometido a este procedimiento, a “excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación” (vide art. 1). Así las cosas, la materia objeto de la consulta popular que se convoca, no esta entre las excluidas, lo que impone la factibilidad de la misma, en los términos constitucionales y legales reseñados.
La doctrina y jurisprudencia son contestes al respecto en cuanto a la interpretación de las normas y su alcance en los casos en que se prevé una restricción o prohibición, en sentido de que nunca esa restricción puede ser de aplicación extensiva a la interpretación de otra norma.
De tal forma, no son en absoluto aplicables las restricciones por razón de la materia establecidas por el último párrafo del artículo 39 de nuestra Constitución Nacional en tanto legisla el instituto de la iniciativa popular. Una interpretación correcta, nos lleva a entender que, si el constituyente hubiese querido limitar la materia susceptible de ser sometida a consulta popular, lo hubiere hecho expresamente como lo hizo en el caso de la iniciativa popular.
El abogado penalista Ricardo Klass, en ocasión de opinar en el año 2014 sobre la propuesta del también entonces diputado Sergio Massa, para someter a consulta popular el proyecto de modificación del Código Penal Argentino explicó que, si bien "el principio general de la Constitución Nacional dice que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades, la carta magna incorpora formas directas y semidirectas de acción popular que tienen valor institucional. El art. 39 contempla el derecho de iniciativa popular, es decir, que con un porcentaje especial de ciudadanos se puede presentar un proyecto de ley a diputados que lo deberá tratar dentro de los doce meses. Este derecho de iniciativa popular, que fue reglamentado por la ley 24.747, excluye varias materias y entre ellas la penal.”
“La otra forma de democracia semidirecta es la establecida en el artículo 40 que plantea la posibilidad de la consulta popular acerca de un proyecto de ley que será vinculante cuando sea convocada por iniciativa de la Cámara de Diputados y no vinculante cuando así lo decida el Congreso o el Presidente de la Nación", agrega.
Y subraya: "En esta forma de participación semidirecta no está excluida la materia penal".
"En doctrina –sigue diciendo-, este tema de la consulta popular se llama referéndum y en cualquiera de los casos -vinculante o no- tiene un gran peso para decidir cuestiones
trascendentales como pasó en su momento con Chile por la cuestión limítrofe en el Canal de Beagle, que no era vinculante" .
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad y necesidad que ameritan la aplicación del mecanismo de consulta popular, cabe destacar que en los dos años consecutivos anteriores se ha presentado a este Parlamento proyectos en los que se contemplan la despenalización del aborto, las causales de Interrupción Voluntaria del Embarazo y el régimen de Educación Sexual Integral; trascendiendo las posturas que separaron aguas en las sucesivas discusiones a la opinión pública, la deliberación pública y sus expresiones populares, catedráticas, científicas, religiosas y culturales.
De esa experiencia deliberativa, lejos de lograrse algún consenso, los datos objetivos nos muestran que las diferencias de argumentos, fundamentos y posturas en la sociedad argentina se profundizaron, se fundamentalizaron y actualmente configuran una temática de trascendental importancia en la que ni los argentinos, ni sus representantes encuentran unión pacífica.
Sin perjuicio de los fundamentos que cada legislador representante del pueblo de la Nación Argentina, vinculados a su saber y entender hayan determinado en su oportuno momento el voto en uno u otro sentido, somos conscientes de que la sociedad ha hecho escuchar su voz, se ha involucrado de una u otra forma, ha tomado fervientes posturas para su defensa sin que de ello haya surgido una consenso social, sino y por el contrario, una marcada división que lleva la temática a una discusión binaria o dicotómica.
En función de aquella marcada y radicalizada determinación social de dos posiciones una en favor y otra en contra de la regulación por este Honorable Congreso de la Nación de la citada Interrupción Voluntaria de Embarazo y la Educación Sexual Integral se encuentra ampliamente acreditado uno de los supuestos de procedencia de la herramienta constitucional de la consulta popular, esto es un interrogante al cuerpo votante que pueda decidirse categóricamente por SI o por NO.
El siguiente presupuesto para la aplicación del dispositivo constitucional de consulta es la existencia de un asunto público de interés fundamental, calificación ésta que sin perjuicio de la postura que desde el Congreso de la Nación cada legislador pudiere tener, nadie aventuraría a negar.
De tal forma entendemos acreditados los elementos fácticos y normativos previstos en nuestra Constitución Nacional para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 40, sometiendo el proyecto de Ley que como Anexo se acompaña a Consulta Popular Vinculante, en los términos de la Ley reglamentaria N° 25.432.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORNEJO, ALFREDO VICTOR | MENDOZA | UCR |
LATORRE, JIMENA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |