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ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449

Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0093-D-2020

Sumario: ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE PROHIBICION PARA SER PRECANDIDATO O CANDIDATO A LAS PERSONAS CONDENADAS POR SENTENCIA CONDENATORIA REVISADA Y CONFIRMADA.

Fecha: 02/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1

Proyecto
ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23.298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE PROHIBICION PARA SER PRECANDIDATO O CANDIDATO A LAS PERSONAS CONDENADAS POR SENTENCIA CONDENATORIA REVISADA Y CONFIRMADA.
ARTÍCULO 1°. - Incorporase como incisos h) e i) al artículo 33 de la Ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 33.- No podrán ser precandidatos en elecciones primarias, ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios: (…):
h) las personas que en juicio penal hubiesen recibido sentencia condenatoria revisada y confirmada con posterioridad, de modo que se verifique con ello doble conforme respecto de la aplicación de condena en la causa, por: (i) cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias), VII (malversación de caudales públicos), VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (exacciones ilegales), IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (encubrimiento) del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; (ii) cualquiera de los delitos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 23.737; (iii) cualquiera delitos previstos en el los Capítulos II, III y IV, del Título III (Delitos contra la integridad sexual), Libro Segundo del Código Penal; (iv) los delitos tipificados en el Título IX del Código Penal; (v) Capítulos I y II del Título X del Código Penal; (vi) delito de fraude en perjuicio de la administración pública (artículo174, inciso 5° del Código Penal); (vii) o cualquiera de los delitos incorporados al Código Penal o previstos en leyes especiales en virtud de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención Interamericana contra la Corrupción, o cualquier otra ratificada por la República Argentina en la materia; (viii) cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo II del Título VIII (asociación ilícita) del Libro Segundo del Código Penal, o en el Artículo 303 del Código Penal cuando estos últimos estén asociados a cualquiera de los delitos anteriormente mencionados. En caso de verificarse cualquiera de los delitos previstos en este inciso, no podrán ser precandidatos en elecciones primarias, ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios, aun cuando la condena no se encontrará firme y consentida o ella no resultará pasible de ejecución, hasta su eventual revocación posterior y por el tiempo que dure la condena.
i) las personas que hubiesen sido inhabilitadas por juicio político u otro procedimiento constitucional o legalmente previsto para la expulsión, destitución, remoción e inhabilitación del cargo o la función pública”.
ARTÍCULO 2°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuevamente vengo a presentar este proyecto que ya tuvo debate en comisión, especialmente en los años 2017 y 2019, pero que en realidad fueron tratados en una coyuntura electoral, dejando de lado el debate profundo y sincero que nos debemos si es que verdaderamente se quiere luchar contra el flagelo de la corrupción.
En noviembre de 2019 cuando se llevó nuevamente a comisión todos los proyectos que tratan sobre la denominada “ficha limpia” señale incongruencias que debían ser salvadas en el dictamen de mayoría que intentaba aprobarse.
Considero que, si verdaderamente se quiere avanzar en esta discusión, el periodo legislativo que viene es una oportunidad para tratar y avanzar verdaderamente en una lucha contra la corrupción y no perderse en debates estériles.
En nuestra normativa todo agente del Estado (empleado, funcionario, gobernante) debe, para acceder a su puesto o cargo, ser idóneo según lo impone el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Para el régimen constitucional, por ende, no es válido designar o nombrar a alguien para ocupar un cargo público, si carece de la idoneidad que el puesto requiera.
Así lo expresa en términos enfáticos el artículo 16 de la Constitución, medular, central, para entender que la intención del constituyente es que la función y el empleo público recaigan en quienes revisten tal condición, como base del sistema político mismo.
Y por sobre aquella idoneidad que reposa en la capacidad, aptitud o eficiencia técnica, sobresale, prima y prevalece la ética, la moral.
Situado como está el artículo 16 en la parte dogmática y primera de la constitución, es una declaración trascendente.
La Constitución, para el caso de los cargos electivos, puntualiza algunos requisitos objetivos (de edad, nacionalidad, etc.), pero ello no ha significado ni significa negar el establecimiento de otros, en el pasado -como ya lo ha hecho y constan concretamente en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en el Código Nacional Electoral- y puede -y aún debe- consignar ahora y para el futuro. Máxime si se inspiran en razones de bien común, de moralidad y sensatez.
En tales casos, hacerlo es tan razonable como necesario.
Corresponde hacerlo, y resulta perentoria y forzosa esa ampliación cuando los datos fácticos, los lineamientos axiológicos y los principios que surgen de la misma Ley Fundamental, junto con criterios de prudencia, razonabilidad y proporcionalidad son los que suministran las pautas para obrar el cambio.
Ya nos lo enseñaba el maestro Rafael Bielsa hace sesenta años: “Es necesario que el postulado constitucional de la idoneidad deje de tener un valor literal, quizá potencial, y es preciso que se lo convierta en real, se lo actualice, por así decirlo” (“Algunos aspectos de la función Pública”, página 83, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1958.
La reforma constitucional de 1994, ha venido a reforzar en la propia parte dogmática, el compromiso jurídico, ético y moral con la Democracia y con la República, en sus aspectos institucionales, políticos y económicos, imponiendo deberes, responsabilidades, y la necesidad actuar con la severidad adecuada desde la ley para alcanzar los fines trazados.
A su vez, a través del Artículo 75 Inciso 22 se le otorgó jerarquía constitucional a ciertos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y la garantía en cuestión pasó a tener fuerza constitucional.
En materia de derechos políticos, el artículo 23.2 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos textualmente expresa que “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior (de votar y ser elegidos, por caso), exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
Asimismo, en cuanto a las garantías judiciales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el "derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior" en su Artículo 8.2.h y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 14, que establece que: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley", la garantía del doble conforme es una garantía básica del proceso penal.
Esto significa, la posibilidad de que una condena sea revisada por un superior, como garantía individual de la persona sometida a juicio.
Así, en el enjuiciamiento penal, el derecho al recurso contra el fallo condenatorio en materia penal, doble conforme o doble conformidad judicial, como ha sido llamado por la doctrina, es una garantía básica y mínima que todo Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos asegurará al individuo.
Por tal motivo, al momento de concebir la presente iniciativa, a la luz de la normativa y el estado actual de la jurisprudencia, entendí adecuado, razonable y proporcional inhabilitar al pretendido candidato en atención a una condena confirmada y revisada posteriormente por otro órgano jurisdiccional, aunque no firme y consentida, por delitos que indudablemente generan desconfianza a la hora de elegir un candidato, pues, involucran y comprometen evidentemente bienes, valores y principios democráticos y republicanos básicos -según surge de los tipos penales incluidos- en cuya particular observancia es la propia constitución la que pone todo el énfasis.
De este modo, compatibilizar absolutamente todos ellos, dándoles cabalmente el sentido que mejor traduce el sentido y contenido que el constituyente ha querido conferir a la “idoneidad”.
Se obtiene de este modo una solución que atiende a la finalidad de las normas y que erigen a la igualdad y la probidad en valores centrales de la República.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho con relación al art. 16 de la C.N. que "la declaración de que todos los habitantes son admisible en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos, como son los atinentes a la integridad de la conducta" (cf. Fallos 238:183).
Así las cosas, convengamos que en esta materia, con el acotado ámbito material resultante de la descripción de los tipos penales efectuada, y bajo las estrictas condiciones que surgen de la iniciativa, la resolución jurisdiccional condenatoria que obtiene doble conforme -aun cuando no firme- obtiene un grado de certeza y legitimidad en lo que concierne al contenido de la decisión que claramente resulta más que suficiente en orden a que la ley, haciéndose eco de ello, provea una respuesta al lógico sentimiento de rechazo y repulsa social para que quien incurso en aquella descripción intente arrogarse y ostentar representación popular.
En este caso, la iniciativa de ley transita no solo por el carril del sentimiento y la percepción ciudadana, sino que fortalece el contrato social, y lo hace con serio compromiso de los principios y valores igualitarios, republicanos y democráticos que la Ley Suprema erige en orientadores del sistema político y el de derechos. Se trata de no devaluar la confianza que deben inspirar nuestros representantes, y de mellar así la confianza en el sistema democrático.
En este sentido, es dable recordar "...cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o de la función, mayor debe ser el grado de moralidad a exigirse…" (cf. Néstor Pedro Sagüés, "Sobre la reglamentación del principio constitucional de idoneidad", Revista Jurídica Argentina La Ley, 1980-C, Sec. Doctrina págs. 1216/1223).
Esto es, se prioriza el interés general, aspecto que merece la atención y centralidad que obtiene en la iniciativa. Ello así, desde que el derecho de sufragio pasivo o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación: precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye una oferta electoral.
En la iniciativa que propongo, se verifica un adecuado ajuste en lo que respecta al alcance de las garantías que rodean al proceso penal, en especial el derecho a la revisión de las sentencias condenatorias que la Corte Suprema de Justicia adoptara en los cambios jurisprudenciales más recientes (Fallos: 328:3339, entre otros), que actualmente rige, según fuera deslizado en el obiter del Fallo recaído con fecha 22 de agosto de 2017 in re "Acosta, Leonel Ignacio s/impugnación de precandidatos elecciones primarias - Frente Justicialista Riojano". Abandonando así el criterio anteriormente seguido en el caso "Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales -elecciones del 23 de noviembre de 2003" en la sentencia del 9 de diciembre de 2003.
De modo que, si bien resulta controvertido asociar la sentencia condenatoria de la que habla el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 23, con una sola y única recaída, la posibilidad regulatoria con la que efectivamente cuenta el Congreso para establecer los requisitos o impedimentos para el ejercicio del derecho político pasivo, bien puede tener su despliegue en una ley que plasma un criterio que viene a conciliar los intereses de la sociedad, de cara a sus bienes y valores más eminentes, con los del pretendido candidato, frente a su situación personal ante el proceso penal.
Como bien lo enseñaba el Dr. Mario A. Midón al reestablecerse la democracia, "...no se trata de aplicar aquí los principios generales del Derecho Penal sobre naturaleza y efectos de la pena, sino de garantizar que los candidatos reúnan condiciones mínimas que presupongan una aptitud razonable para el desempeño de tan importantes funciones…" ("Consideraciones en torno a la idoneidad y el empleo público", La Ley, 1983-A, pág. 1923).
Y si la democracia y la república deben encontrar soluciones frente a aquellos procesos que socavan sus bases y sumen al soberano en el descreimiento de sus instituciones, proceso en que se encuentran las conductas contenidas en los tipos penales señalados en la iniciativa, en tanto son de una gravedad institucional evidente y comportan un riesgo superlativo, es preciso valernos de los medios que permitan el acceso al poder de quienes indudablemente están en aptitud de hacerlo, en el entendimiento de que aquella persona que recibiera una condena confirmada en tales casos, lejos está de poder sostener, cuanto menos de cara a su intención de ocupar un cargo electivo, su idoneidad moral.
En algunos casos, los delitos descriptos comprometen directamente principios y valores básicos del sistema político que la Constitución consagra, tales como la República, la democracia y la transparencia, y de hecho la Ley Suprema ha destacado los mismos y reforzado sus defensas, por ejemplo, en el Artículo 36.
En otros casos, se trata de delitos cuya proyección no ya necesariamente institucional, sino social, deriva en el más tajante oprobio y rechazo de la comunidad.
Por lo expuesto, solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES CONSENSO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA