ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 449
Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0073-D-2009
Sumario: CONSEJO DE MAGISTRATURA, LEY 24937: MODIFICACIONES, SOBRE COMPOSICION E INTEGRACION.
Fecha: 02/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
PROYECTO DE LEY POR QUE SE
PROPONEN MODIFICACIONES A LA LEY 24937 SOBRE CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA
PROYECTO DE LEY
El
Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Modifícanse los
artículos 2º, 3°, 5º, 7° inc. 2° y 4° y 10 de la ley 24937 (t.o. decreto 816/99),
modificada por ley 26080, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
" Art. 2º.- Composición. El
consejo estará integrado por doce (12) miembros de acuerdo con la siguiente
composición:
1. El presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación
.
2. Tres (3) jueces del Poder
Judicial de la Nación elegidos por sus pares en elección directa y secreta debiendo
garantizarse la representación igualitaria de los jueces de cámara, de los de
primera instancia y la presencia de magistrados con competencia federal del
interior de la república.
3. Dos (2) representantes del
Honorable Congreso de la Nación, uno por la Honorable Cámara de Diputados y
otro por la Honorable Cámara de Senadores, cada uno de ellos elegidos por la
Cámara respectiva pudiendo la elección recaer o no en legisladores.
4. Tres (3) representantes de
los abogados de la matrícula federal designados por el voto directo de los
profesionales que posean esa matrícula correspondiendo dos (2) a la lista que
obtenga mayor cantidad de sufragios y uno (1) a la que le sigue en número
siempre que haya superado el veinte por ciento (20%) de los votos válidos
emitidos.
5. Un (1) representante del
Poder Ejecutivo nacional.
6. Dos (2) representantes del
ámbito científico y académico. Un (1) profesor titular regular de cátedra
universitaria de Facultad de Derecho de Universidad Nacional elegido por sus
pares. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y
organizará la elección respectiva. Una (1) personalidad de reconocida idoneidad
académica y científica elegida, por las academias nacionales de derecho por voto
directo y mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, en sesión especial
convocada al efecto. La elección del representante no se circunscribe a los
miembros integrantes de las academias.
Art. 3º.- Duración. Los
miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos,
pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo
elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarán
en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron
seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos
representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el
mandato respectivo.
Art. 5°.- Incompatibilidades e
inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos
a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades
funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder
Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán
sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para
los jueces.
Los miembros del Consejo de la
Magistratura, sus funcionarios y empleados cualquiera que fuese su categoría
integre la planta permanente o transitoria, no podrán concursar para ser
designados magistrados o ser promovidos si lo fueran mientras dure su
desempeño y hasta después de transcurrido un año desde la finalización del
ejercicio de la función.
Art. 7°.- Atribuciones del plenario.
El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las
siguientes atribuciones:
2°. Dictar los reglamentos
referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios
de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la
debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la
independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración
de justicia que sean necesarios para ejercer las facultades que le
atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz
prestación de la administración de justicia.
4°. Designar su
vicepresidente.
Art. 10.- Presidencia. El
presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación presidirá el
Consejo de la Magistratura ejerciendo las atribuciones que dispone esta
ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo.
Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras desempeñe la
presidencia de la corte Suprema. El presidente tiene los mismos
derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo y en caso de
empate en una votación, su vota se computará doble."
.- Incorpóranse los incisos 15, 16 y 17 al artículo 7º de la ley 24937 (t.o. decreto
816/99), modificada por ley 26080, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
15. Elaborar anteproyectos de leyes relativos a la creación de nuevos
tribunales o reorganización de los existentes y a la administración del
Poder Judicial, que serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo a
los efectos del ejercicio de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de
la Constitución Nacional.
16. Emitir opinión sobre los proyectos de ley referidos a la constitución,
organización y funcionamiento de la justicia y normas de procedimiento remitidos
en consulta por el Poder Legislativo.
17. Remitir anualmente al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo un informe
sobre el estado de la administración de la justicia, proponiendo las medidas que
tiendan a su mejoramiento.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto propone la
modificación de la ley 24937 tomando como antecedentes los proyectos
de ley del diputado (mc) Jorge R. Vanossi (expte. 1106-D-05) y del
senador (mc) Horacio D. Usandizaga (expte. 215-S-99) cuyos textos y
fundamentos reproducimos con algunas modificaciones.
En primer lugar
planteamos la modificación de la actual composición del Consejo de la
Magistratura siguiendo la propuesta del diputado (mc.) Vanossi,
disminuyendo la participación de legisladores, aceptando que los
representantes legislativos puedan no ser diputados o senadores y
recuperando para el organismo la presidencia del Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
En segundo lugar
introducimos una incompatibilidad para los funcionarios y empleados del
Consejo. Estos no podrán concursar los cargos de jueces o ser
promovidos en los mismos, si fueran magistrados, mientras dure su
desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido un año desde
la finalización del ejercicio de la función.
En tercer lugar
proponemos mejorar el vínculo del Consejo con el Poder Legislativo,
incorporándole nuevas funciones.
Esta última propuesta
contempla un tema que no ha sido debidamente abordado en las
distintas oportunidades en las que se han presentando proyectos de
modificación de la ley 24937, razón por la cual nos extendemos en su
fundamentación reproduciendo en parte los argumentos de su
antecedente legislativo directo, el proyecto del senador (mc) Horacio D.
Usandizaga.
En nuestros días, las
relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo son usuales y se
concretan a través de canales de comunicación previstos formalmente
por las normas constitucionales o el Reglamento de las Cámaras, o
producto de la informalidad propia de contactos políticos ya asentados
por el ejercicio democrático. (1)
Distinta es la situación que presenta
la relación del Poder Judicial con el Legislativo. Carece este Poder de iniciativa
legislativa y es mínima la presencia de sus miembros en los debates de los temas
que les preocupan. Por otra parte, son muy excepcionales los pedidos de informes
por escrito dirigidos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin embargo, a partir de la
integración y funcionamiento del Consejo de la Magistratura se inicia un vínculo
importante entre el Poder Legislativo y el Judicial aunque aún no totalmente
desarrollado.
El Poder Judicial carece de iniciativa
legislativa por cuanto dicha facultad no ha sido contemplada por la Constitución
Nacional y sus sucesivas reformas. Extraña que no hayan reparado en ello los
constituyentes de 1994, ante la profusión de normas constitucionales provinciales y
extrajeras que así lo contemplan.
La Constitución de la Provincia de la
Rioja, sancionada en 1986, en el inciso 6° de su artículo 140 prescribe que el
Tribunal Superior puede enviar con carácter de iniciativa a la Cámara de
Diputados, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento de la
administración de justicia, de la policía judicial y creación de servicios conexos,
como asimismo los códigos, leyes de procedimientos judiciales y sus
modificaciones, pudiendo el Presidente o un representante concurrir a las sesiones
de la Cámara o de las comisiones para fundar el proyecto o acompañar informes o
datos.
En igual sentido se expiden las
Constituciones de las provincias de: a) Formosa, reformada en 1991, en sus
artículos 119 y 167 inc. 8°, b) Chaco, modificada en 1994 en sus arts. 117 y 162
inc. 8°, c) Río Negro, sancionada en 1988, en sus arts.140 y 206 inc. 4°.
Esta desventaja del Poder Judicial
frente a los otros Poderes, en materia de iniciativa parlamentaria, pudo haberse
mitigado si se hubiese considerado la propuesta contenida en el proyecto de ley de
Consejo de la Magistratura sancionado por el Senado el 7 de marzo de 1996, cuyo
artículo 7° inciso 3° disponía que "El Consejo de la Magistratura, reunido en
sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones : 3) elaborar anteproyectos de
leyes relativos a la creación de nuevos tribunales o reorganización de los existentes
y a la administración del Poder Judicial, que serán puestos en conocimiento del
Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, a los efectos del ejercicio de la iniciativa
contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional".
En sentido similar se expresan Rafael
Bielsa y Eduardo Graña (2) al proponer un proyecto de ley de creación de ese
organismo, aunque con la correcta salvedad de que el anteproyecto debe elevarse
previamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para su eventual
remisión al Poder Legislativo, ya que el Consejo es un órgano inserto en dicho
poder del Estado.
Interesante resulta también
considerar que las Constituciones provinciales antes mencionadas, con excepción
de la de la Provincia de Formosa, disponen en su normativa la facultad del Poder
Judicial de remitir informes al Poder Legislativo, anuales o semestrales en el caso
de la Provincia de la Rioja, acerca del estado de la administración de justicia y sus
necesidades.
Para menguar en parte esta falencia
es que proponemos incorporar a las atribuciones que el artículo 7º de la ley 24.937
establece para el pleno del Consejo de la Magistratura, las disposiciones que en
materia de iniciativa legislativa contenían varios proyectos de diferentes autores
tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados y que no fueron recogidas
por la sanción definitiva de la ley.
Entre ellos mencionamos:
- Proyecto de ley de Consejo de la
Magistratura sancionado por el Senado el 7 de marzo de 1996, cuyo artículo 7°
inciso 3° disponía que "El Consejo de la Magistratura, reunido en sesión plenaria,
tendrá las siguientes atribuciones : 3) elaborar anteproyectos de leyes relativos a
la creación de nuevos tribunales o reorganización de los existentes y a la
administración del Poder Judicial, que serán puestos en conocimiento del Poder
Ejecutivo o del Poder Legislativo, a los efectos del ejercicio de la iniciativa
contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional". (Orden del Día 1076
del 20/2/96)
- Proyecto del senador Genoud y
otros (S 580/95): artículo 2 inciso k) " emitir opinión acerca de todo proyecto del
Poder Ejecutivo referido a la constitución, organización y funcionamiento de los
tribunales; artículo 3 " Remitir anualmente un informe al Congreso y al Poder
Ejecutivo sobre el estado de la administración de justicia, proponiendo las medidas
que tiendan a su mejoramiento"
- Proyecto de ley de los senadores
Bordón y Fadel (S 679/95): artículo 15 inc c) "emitir propuestas y proyectos de ley
relativos al mejoramiento de la justicia y sostener sus fundamentos ante los
poderes Legislativo y Ejecutivo"
- Dictamen en minoría de la Comisión
de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados: artículo 2 inc. i)
"presentar ante el Poder Ejecutivo proyectos referentes a la creación de tribunales
y a la modificación de su composición a efectos de ser considerados por el
Congreso", inc. k) "emitir opinión acerca de todo proyecto referido a la
constitución , organización y funcionamiento de los tribunales"; artículo 3: "el
Consejo de la Magistratura remitirá anualmente al Congreso de la Nación y al
Poder Ejecutivo un informe sobre el estado de la administración de la justicia,
proponiendo las medidas que tiendan a su mejoramiento"
- Dictamen en minoría de la Cámara
de Diputados, de los diputados Garré N., Polino H. y Viqueira (Orden del Día 1207
del 28/11/96), artículo 13 inc. 3 "elaborar anteproyectos de leyes relativos a la
creación de nuevos tribunales o reorganización de los existentes y a la
administración del Poder Judicial que serán remitido al Poder Ejecutivo o Poder
Legislativo o a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos del ejercicio
de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional"
A los antecedentes reseñados,
podemos agregar referencias expresas del derecho comparado extranjero y
provincial que sustentan nuestra propuesta:
Derecho comparado extranjero (3)
- Consejo Superior de la Magistratura
de Italia : artículo 110 de la Constitución italiana en una interpretación amplia,
atribuye al Ministro de Justicia las tareas de coordinación entre el Poder Judicial y
los poderes Ejecutivo y Legislativo.
A su vez, el Consejo comprende
entre sus funciones administrativas la relación con los demás poderes del Estado,
en particular formular propuestas sobre materias de administración de Justicia y
elaborar un informe anual para su presentación al Parlamento.
- Consejo General del Poder Judicial
de España : (art. 122 inc. 2 y 3 Constitución de 1978, Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1985 y reforma 1994) : Es órgano de consulta en la elaboración de
anteproyectos de leyes sobre determinación de jurisdicciones, normas procesales y
otras que afecten la constitución y el funcionamiento de los juzgados y tribunales
y régimen penitenciario. Debe informar sobre la administración de Justicia al
Gobierno y a las Cortes Generales
Derecho comparado provincial
- La Constitución de la Provincia de la
Rioja, sancionada en 1986, en el inciso 6° de su artículo 140 prescribe que el
Tribunal Superior puede enviar con carácter de iniciativa a la Cámara de
Diputados, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento de la
administración de justicia, de la policía judicial y creación de servicios conexos,
como asimismo los códigos, leyes de procedimientos judiciales y sus
modificaciones, pudiendo el Presidente o un representante concurrir a las sesiones
de la Cámara o de las comisiones para fundar el proyecto o acompañar informes o
datos. En igual sentido se expiden las Constituciones de las provincias de : a)
Formosa, reformada en 1991, en sus artículos 119 y 167 inc. 8°, b) Chaco,
modificada en 1994 en sus arts. 117 y 162 inc. 8°, c) Río Negro, sancionada en
1988, en sus arts. 140 y 206 inc. 4°.
Interesante resulta también
considerar que las Constituciones provinciales antes mencionadas, con excepción
de la de la Provincia de Formosa, disponen en su normativa la facultad del Poder
Judicial de remitir informes al Poder Legislativo, anuales o semestrales en el caso
de la Provincia de la Rioja, acerca del estado de la administración de justicia y sus
necesidades.
En concreto la propuesta pretende
autorizar al Poder Judicial a:
a. elaborar anteproyectos de
leyes relativos a la creación de nuevos tribunales o reorganización de los existentes
y a la administración del Poder Judicial, a fin de ser elevados al Poder Ejecutivo a
los efectos del ejercicio de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de la
Constitución Nacional.
b. emitir opinión acerca de los
proyectos de ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la
justicia que le sean remitidos en consulta por el Poder Legislativo.
c. elevar informes al Poder
Ejecutivo y Legislativo sobre el estado de administración de la justicia
nacional.
Sin más queda fundamentado el
proyecto y a consideración de esta Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
23/02/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
16/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/06/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/06/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0555/2010 | ESTE EXPEDIENTE A SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 555/10 | 15/06/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |