PROYECTO DE TP


Expediente 8720-D-2016
Sumario: PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS - LEY 26364 -. MODIFICACIONES. SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 172 Y 145 TER E INCORPORACION DEL ARTICULO 127 BIS AL CODIGO PENAL DE LA NACION.
Fecha: 15/12/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°: Sustitúyase el artículo 2º de la ley 26.364 por el siguiente:
“ARTICULO 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se ejerciere dominio u obtuviere provecho económico o cualquier tipo de beneficio del ejercicio de la prostitución ajena o cualquier otra forma de servicios sexuales ajenos, sean éstos habituales o no;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.”
ARTÍCULO 2°: Sustitúyase el artículo 5º de la ley 26.364 por el siguiente:
“ARTICULO 5º — No punibilidad. Las víctimas de trata de personas o explotación no serán punibles ni sancionadas administrativamente por la comisión de cualquier delito o falta administrativa que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata o explotación.
Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara”.
ARTÍCULO 3º: Sustitúyase el artículo 6º de la ley 26.364 por el siguiente:
“ARTICULO 6 °— El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, y alimentación suficiente;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia e intimidación contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, garantizando el acceso y gratuidad de la documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.165. Igual derecho corresponderá al cónyuge o conviviente y a los hijos o hijas de la víctima, y en el caso de víctimas menores de 18 años de edad, a los progenitores, tutores, guardadores, curadores o quienes ejercieren la guarda, y a los hermanos y hermanas;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.”
ARTÍCULO 4º: Sustitúyase el artículo 22 de la ley 26.364 por el siguiente:
“ARTICULO 22°. — El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y sus familias;
b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y explotación;
c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes;
e) Garantizar a las víctimas de trata de personas y explotación, un ingreso temporal que permita satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda y salud.
f) Implementar programas para brindar a las víctimas de trata y explotación prioridad en su incorporación a los programas sociales existentes de vivienda, empleo, créditos y otros;
g) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;
h) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil para combatir estos
delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el Registro;
i) Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática de los delitos de trata y explotación de personas, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;
j) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y explotación de personas y desarrollar materiales para la formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de Educación;
k) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente ley;
l) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor profesionalización;
m) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;
n) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el número para realizar denuncias.
El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.”
ARTÍCULO 5º: Sustitúyase el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:
“ARTÍCULO 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuere una persona con discapacidad, o no pudiere valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad. En estos supuestos, la pena será acompañada de inhabilitación absoluta;
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años de edad la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.”
ARTICULO 6º. — Sustitúyase el artículo 127 del Código Penal de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 127- Explotación sexual. Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que ejerciere dominio u obtuviere provecho económico o cualquier tipo de beneficio del ejercicio de la prostitución ajena o cualquier otra forma de servicios sexuales ajenos, sean éstos habituales o no, aunque mediare consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1) Mediare fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
2) El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
3) El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad. En estos supuestos, la pena será acompañada de inhabilitación absoluta;
4) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años de edad;
La pena será de 10 (diez) a quince (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de trece (13) años de edad.”
ARTÍCULO 7º- Incorpórese como artículo 127 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente:
“ARTÍCULO 127 bis- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que financie, administre o regentee, ostensible o encubiertamente, establecimientos donde se explote el ejercicio de la prostitución ajena o cualquier otra forma de servicio sexual ajeno. En igual pena e inhabilitación absoluta incurrirá quien, en ejercicio de sus funciones públicas, permita su establecimiento.”
ARTICULO 8º- Derógase el artículo 17º de la ley 12.331.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La trata de personas constituye una de las más graves violaciones a los Derechos Humanos, porque implica la obtención de una utilidad o ganancia a costa de seres humanos que son considerados como objetos de cambio, lo que afecta gravemente la dignidad, la integridad y la libertad de las personas.
La normativa internacional ha definido a la trata de personas como un problema de criminalidad organizada. La propia Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional , reconoció a la trata de personas como una de las formas más preocupantes de delincuencia organizada. Desde ese momento, la trata se ha configurado como uno de los problemas que más afecta a los Estados.
Al igual que otras manifestaciones de la criminalidad organizada, la trata de personas se estructura como un delito de mercado con una amplia rentabilidad. Si bien las cifras varían, según una estimación realizada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) alrededor de 2,4 millones de personas son víctimas de la trata en un momento dado, y las ganancias que reporta ese delito ascienden a unos 32.000 millones de dólares por año.
En sentido general, la trata de personas es usada para nombrar el proceso por el que se recluta, traslada y explota o esclaviza a una persona. El antecedente es la “trata de blancas”, término que se usó desde finales del siglo XIX para referir a las mujeres que desde Europa eran llevadas a Asia, América y África con el fin de explotarlas sexualmente.
La trata es entendida como un delito de resultado anticipado, es decir, como la instancia previa para consumar la explotación en cualquiera de sus formas. Por lo tanto, si bien trata y explotación son problemas asociados, no son equivalentes.
Una primera definición de explotación podría entenderse como relaciones de sometimiento que niegan la libertad de la persona, afectando su libertad (no en sentido ambulatorio sino integral) para
elegir un plan de vida. Hablamos entonces de relaciones que tienden a la cosificación del ser humano.
La República Argentina, al ratificar el Protocolo de Palermo, se comprometió a tomar las medidas legislativas necesarias para incorporar este delito en el derecho interno, entre otras medidas para prevenir y sancionarlo.
En el año 2008 se promulgó la primera ley de trata –ley 26.364- que creó el delito especial 145 bis y 145 ter para la trata de mayores y menores de edad. La ley también incluyó un reconocimiento a los derechos de las víctimas de trata, atendiendo a su calidad de víctimas especiales; y sumó como una novedad con relación a la normativa regional, una cláusula de no punibilidad para resguardar las situaciones en las que las víctimas de trata pudieran haber cometido delitos como consecuencia directa de su situación. En diciembre del año 2012, a tan sólo cuatro años de la primera sanción de la ley, el Congreso de la Nación modificó la 26.364 corrigiendo algunos puntos problemáticos como la controversial figura del “consentimiento” –ley 26.842-. A cuatro años de la reforma, cabe hacer una revisión de algunos puntos de la normativa vigente que precisan ser modificados en pos de contribuir al diseño de una política criminal inteligente, y una política de asistencia integral eficaz. En este sentido, se recuperan algunas de las sugerencias elaboradas por el CELS, el INECIP y la ex UFASE en los documentos: “Análisis y propuestas sobre los aspectos penales del proyecto de ley aprobado por el senado de la nación argentina (Expediente 0128-s-2011)” y “Análisis y propuestas sobre los aspectos referidos a los derechos de las víctimas, el sistema institucional y la asistencia y protección de la víctima de trata y explotación del proyecto de ley aprobado por el senado de la nación argentina (Expediente 0128-s-2011)”, en ocasión del tratamiento de la reforma de la ley de trata 26.364.
La ley 26.842 supuso un pasaje de los medios comisivos como agravantes del delito. De este modo, se creó una suerte de figura básica encubierta, con penas considerablemente superiores. Esto resulta especialmente evidente con relación al “abuso de la situación de vulnerabilidad”, en tanto que es una condición casi estructural de las víctimas de trata de personas y, por lo tanto, no accesoria sino constitutiva del delito. Su inserción como medio comisivo cumplía una finalidad que no es justificable como agravante.
Mismas consideraciones merece “el engaño”, debido a que suele ser la modalidad de captación generalmente utilizada por los tratantes . Las víctimas son engañadas bajo dos modalidades: porque se les propone una actividad que no es la que harán, o porque se les prometen condiciones de “trabajo” que tampoco se cumplen. Del mismo modo, la “concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de la víctima” es parte de las modalidades comprendidas por la figura básica.
En función de este análisis se propone modificar el artículo 145 ter dejando como agravantes al fraude, violencia, amenazas y cualquier medio de intimidación o coerción, quedando el resto de las modalidades englobadas dentro de la figura básica. El criterio propuesto es que el reproche social más grave se utilice para aquellas situaciones denominadas de trata dura, en las que se recurre a la fuerza o la violencia; o como el fraude cuando hubiera grandes montajes para lograr la explotación.
Uno de los aportes más significativos de la ley argentina ha sido la cláusula de no punibilidad de las víctimas de trata. Pese al sentido de la introducción del artículo 5º, no se encuentra un uso extendido en la jurisprudencia. Ello llama aún más la atención si se observan los porcentajes de mujeres condenadas y procesadas por estos delitos. Según sostiene el informe “La trata sexual en Argentina. Aproximaciones para un análisis de la dinámica del delito”, elaborado por la Unidad Fiscal de Asistencia para la Investigación en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE/ MPF) y el INECIP, existe casi una paridad en el porcentaje de mujeres y hombres implicados en los procesamientos por trata de personas con fines de explotación sexual, hecho que debe poner en discusión la posibilidad de que algunas de estas mujeres hayan sido previamente tratadas o explotadas.
Del análisis surge que el 43% de las personas procesadas son mujeres, y este porcentaje de algún modo se mantiene si se tiene en cuenta la información de sentencias condenatorias (32% de condenadas mujeres), dato extremadamente llamativo si se lo compara con las cifras de condenados por delitos en general en todo el país, donde las mujeres no superan el 10%.
El alto porcentaje de mujeres perpetradoras de este delito también ha sido remarcado como una tendencia global por el mencionado informe de las Naciones Unidas: “...aproximadamente en todos los delitos, los hombres imputados superan vastamente al de las mujeres. En promedio, entre un 10 y 15 por ciento de personas condenadas son mujeres. En lo que concierne al delito de trata de
personas, aún cuando los hombres siguen siendo vasta mayoría, la porción de mujeres condenadas es de aproximadamente el 30 por ciento…”.
“Estos datos, unidos al rol delictivo de alta exposición que suele asignarse a las mujeres dentro del proceso de trata (en general como captadoras o regentes de whiskerías o privados), debe conducir a un análisis más profundo y cualitativo acerca de la posible ‘criminalización’ de víctimas de trata ‘reconvertidas’ luego de su etapa de sometimiento, en engranaje útil de organizaciones criminales. Las ‘ahora’ autoras podrían ser las ‘antes’ mujeres explotadas”.
Por estos motivos, la actual Procuraduría de Trata y Explotación de Personas sostiene que “el artículo 5° de la ley de trata podría ser utilizado como regla especial de generales supuestos de atipicidad subjetiva (no hay fin de explotación sino de supervivencia en la víctima antes explotada que cobra un sueldo por regentear el prostíbulo cuyo rinde económico entrega al dueño); de justificación (estado de necesidad por vulnerabilidad especial: una vida de explotada sexual en prostíbulos la deja enferma, pobre e incapacitada para proyectar una inserción laboral plausible, y acaba recibiendo mujeres en un prostíbulo con el fin de que se explote su sexualidad) o de inculpabilidad, conforme el caso antes estudiado”.
Las víctimas de explotación se ven sometidas a las mismas condiciones que las víctimas de trata. Diferenciar en estos casos unas víctimas de otras es desconocer la realidad del problema. Desde este lugar entendemos necesario extender la cláusula de no punibilidad a las víctimas de explotación, e incorporar también las faltas administrativas.
La ley 26.364 reconoció a las víctimas de trata como víctimas especiales, destacando un extenso catálogo de derechos. La ley 26.842 introdujo nuevos derechos y nuevos organismos responsables de la política de asistencia. Sin dudas, éste es uno de los principales desafíos: diseñar y ejecutar una política de asistencia que supere la asistencia en la emergencia y permita a las víctimas reconstruir un proyecto de vida.
Los instrumentos internacionales abordan la asistencia a las víctimas de una manera integral y multidisciplinaria, por la naturaleza de los diferentes tipos de apoyo que se requiere brindar a las
víctimas para responder a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que un enfoque eficaz de la asistencia a las víctimas debe concebirse a largo plazo y abarcar diversos aspectos, de manera de prestar una serie de servicios que satisfagan estas necesidades individuales de las víctimas.
La reintegración tiene como propósito general la recuperación física, psicológica y social de las víctimas de trata de personas. Para ese proceso se requiere atención médica, psicosocial, jurídica, educación y capacitación para el trabajo y creación de alternativas de generación de ingresos.
El Estado argentino ha avanzado notoriamente en este punto, mediante la creación de organismos como el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que desde su creación ha rescatado a 9987 víctimas. El esquema de asistencia propuesto por la ex Oficina y actual Programa ha sido reconocido en la región por la novedad de “la asistencia en el rescate”. El dispositivo propuesto para garantizar una asistencia en la emergencia es por demás destacable. No obstante, sin una asistencia sostenida que les permita a las víctimas recomponer sus propios proyectos de vida, quedarán nuevamente expuestas a situaciones de franca vulnerabilidad. Han proliferado diversas políticas con estos objetivos, que, entendemos, deben quedar cristalizadas en la ley. Bajo esta mirada se han introducido modificaciones en los artículos 6º y 22º, que tienen por fin contribuir a garantizar el desarrollo de una política eficaz en materia de asistencia.
Así, hemos quitado las referencias a “reinserción social” e “higiene personal” del artículo 6º referido a derechos, entendiendo que esta expresión no es propia de la idea de restitución de derechos a las víctimas, sino que refiere a la meta concreta de la pena privativa de libertad. Del mismo modo, “higiene personal” es una frase innecesaria, además de distorsiva para entender los derechos que mínimamente deben ser garantizados. Remite a una idea de “profilaxis social”, propia del higienismo y positivismo. Por otro lado, se incorpora una garantía expresa de acceso y gratuidad de la documentación necesaria para permanecer en el país. Es importante este punto en particular, en tanto que muchas de las víctimas migrantes no pueden cumplir con algunos de los requisitos que exige la Dirección Nacional de Migraciones para obtener su residencia .
Asimismo, hemos introducido dos incisos en el artículo 22° que tienen por fin contribuir a garantizar una política integral de asistencia. De allí entonces que se incorpore en el articulado la garantía de un ingreso temporal para las víctimas de trata de personas y explotación que les permita satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda y salud; y, también, que se estipule la implementación de programas para brindar a las víctimas de trata y explotación, prioridad en su incorporación a los programas sociales existentes de vivienda, empleo, créditos y otros.
Uno de los principales desafíos en materia de trata sexual ha sido la dificultad de concebir una definición de explotación sexual. La mayoría de las veces, el término explotación sexual aparece como una nueva forma para aludir a la prostitución forzada. Sin embargo, algunos documentos internacionales producidos al amparo del Protocolo de Palermo insisten en ampliar el alcance de dicho término para incluir, además de la prostitución (forzada), la servidumbre sexual y la pornografía (forzada). Es decir, todas las formas de utilización de una persona en actividades sexuales de manera coaccionada (incluyendo aquí la coacción psicológica), sea con fines comerciales (prostitución y pornografía forzada) o sin fines comerciales (servidumbre sexual, matrimonio forzado, etc.).
Vinculada a la trata, la explotación se presenta como relaciones de sometimiento que niegan la libertad de la persona, no en sentido ambulatorio sino integral. Desde este lugar, se sostiene que el delito de trata de personas busca, esencialmente, “evitar la explotación de un ser humano por acción de otro, afectando su libertad de elegir un proyecto de vida. La idea de explotación remite, entonces a relaciones de sometimiento que producen la cosificación del ser humano, porque niegan su voluntad y autodeterminación”.
El principal problema de la política criminal en materia de trata de personas con fines de explotación sexual, deviene del recorte que establece el tipo penal, la dogmática penal. El problema central es la explotación sexual en sus diferentes manifestaciones. En este sentido, la trata sexual es una de las condiciones más gravosas de la explotación sexual, pero no la única. Desde la política de seguridad, entonces, se está ante un problema criminal inescindible. Una política criminal concentrada sólo en una dimensión del fenómeno (la trata) provoca importantes distorsiones para la política en sí y,
también, en torno al fenómeno criminal en cuestión.
Esta orientación de la política criminal ha conllevado una invisibilización de la explotación sexual como manifestación en sí misma. De allí que resulte desaconsejable el agravante de la explotación consumada cuando existen delitos que tipifican los estados de explotación. El riesgo, en el fondo, es colaborar a seguir subsumiendo la explotación detrás de las situaciones de trata. Esto, amén de resultar equívoco, supone una política criminal ineficaz que lejos está de avanzar en la desarticulación del mercado delictivo. No se trata de mercados separados, sino de un mismo mercado de explotación en el que conviven diferentes situaciones.
En nuestro país, la explotación sexual se asoció históricamente al comercio de la prostitución ajena con personas menores de edad y a la prostitución forzada de personas mayores. Según la normativa, el forzamiento se puede dar de múltiples formas (mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción). No obstante, en función de la escasa aplicación del delito de explotación sexual, esta concepción aparece únicamente vinculada hacia los casos manifiestamente abusivos y violentos.
Esta situación llevó a repensar las dimensiones sobre las cuales se manifiesta la explotación. La investigación realizada por el INECIP sugiere, luego de un exhaustivo análisis de las primeras sentencias por trata sexual y la selección de algunos procesamientos, un esquema de las dimensiones e indicadores de la explotación sexual que fueron utilizados por la propia justicia a la hora de acreditar el delito. Se señalan entonces afectaciones a través de medios económicos, amenaza o uso de la fuerza, y regulación del tiempo, el espacio y la actividad.
El informe de PROTEX sobre las sentencias condenatorias contribuye a este análisis. Allí se señala que “predominan como modalidades de sometimiento, tanto en el plano sexual como laboral en un cuarenta y cinco por ciento (45%) la restricción de la libertad, en un treinta y cuatro por ciento (34%) la retención de la documentación y en un cuarenta y tres por ciento (43%) el endeudamiento económico, lo cual denota la presencia de medios ‘de acto’ para el sometimiento que se añaden al estado de vulnerabilidad de las víctimas, lo que profundiza su indefensión y genera facilidad para los
tratantes y/o redes de trata al momento de la ‘selección’ de sus víctimas, puesto que existe un aprovechamiento y/o abuso de dicho estado de vulnerabilidad”. Desde este lugar, es preciso reconceptualizar la explotación sexual, para que no quede equívocamente reducida a su aspecto económico. La explotación supone la vulneración de la libertad e integridad sexual de una persona.
Quien ejerce dominio sobre el ejercicio de la prostitución ajena, amén de no recibir una compensación económica directa en algún caso en particular, vulnera la libertad e integridad sexual del otro/a. El dominio incorpora otras dimensiones de sujeción, no siempre posibles de ser reflejadas en un sentido económico o material. El mismo puede definirse como el poder del explotador sobre su víctima, expresado en, por ejemplo, la exclusividad con relación al lugar y al explotador, anulándose la capacidad de decidir o rechazar con quién se realizan las prestaciones sexuales que se pactan a merced de la víctima. También puede expresarse en el cómo y quién define las condiciones y modalidades del ejercicio de la prostitución o cualquier otro tipo de servicio sexual, o en la disposición o autonomía de las ganancias, etc.
Así se incorpora entonces el dominio como una expresión que hace referencia al poder y control que ejerce el explotador sobre una víctima, pero también se incluye el aspecto económico, que resulta, sin dudas, un elemento tradicionalmente presente en estas relaciones. Al añadir “o cualquier tipo de beneficio” también se pretende alcanzar en la misma figura otro tipo de beneficios de los cuales pueden hacerse los explotadores, y que exceden el aspecto puramente monetario.
Se propone, por ende, un replanteo del concepto de explotación sexual en tanto administración, regenteo o intermediación. Y se refuerza la persecución con una figura complementaria del delito de explotación sexual, que abarque a quienes financien, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente, establecimientos donde se explote el ejercicio de la prostitución ajena o cualquier otro tipo de servicio sexual, recobrando los instrumentos que hoy ofrece la Ley 12.331.
Existe una demanda incumplida de incorporar el artículo 17° de la Ley 12.331 de Profilaxis y Enfermedades Venéreas al interior del Código Penal. No puede desconocerse la relevancia que este instrumento ha tenido en la lucha contra la trata de personas con fines de explotación sexual, y la
imperiosa necesidad de hacer de su uso un tipo delictivo acorde con la situación que pretende penalizar. La ley permite dar autorización para la realización de un allanamiento con cierta facilidad, a partir de indicios que dieran cuenta de que en un determinado comercio se estuviera gerenciando y/o concretando la explotación del comercio sexual ajeno. Ello permitió que se constituyera como un mecanismo ágil para provocar un allanamiento en el marco de la ley de profilaxis, para luego avanzar en la investigación de otros delitos más graves.
A hoy, la ley establece pena de multa y responde, lo que no es tampoco un dato menor, a un paradigma higienista de la década del 30, que tenía por objeto el cuidado de la salud pública, y no la protección de las mujeres que ejercían la prostitución o eran explotadas sexualmente. Asimismo, por su naturaleza, la ley no establece una clausura permanente de estos espacios, que en muchos casos se clausuran para reabrirse tiempo después.
El sentido entonces de la incorporación del 127 bis, que recoge las figuras de la 12.331, tiene por objeto reforzar una estrategia de persecución penal dirigida a las estructuras de comercialización e intermediación del ejercicio de la prostitución ajena o cualquier otro tipo de servicio sexual. Mediante su incorporación al Código Penal se procura además concluir con intervenciones policiales sin control judicial; la ley 12.331 otorga a los funcionarios policiales facultades y prerrogativas extraordinarias, y alimenta, mediante su uso, el poder seleccionador de las policías .
Este proyecto tiene por objetivo contribuir a mejorar las herramientas normativas para el diseño de una política de trata de personas y explotación eficaz. A cuatro años de la reforma de la ley, entendemos necesario evaluar sus aciertos y sus inconvenientes. La trata y la explotación constituyen dos de las peores formas de vulneración de derechos. Hablamos de violencias sistemáticas y en muchos casos atroces. La seriedad del tema amerita una evaluación responsable de las políticas desarrolladas, con el fin de contribuir a obtener respuestas que redunden en una mejor atención a las víctimas, y una eficiente política criminal que aborde inteligentemente la desestructuración de uno de los mercados delictivos más rentables del mundo.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COPES, ANA ISABEL SANTA FE DEMOCRATA PROGRESISTA
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BESADA, ALICIA IRMA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CARRIZO, ANA CARLA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BESADA (A SUS ANTECEDENTES)