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PROYECTO DE TP


Expediente 8505-D-2016
Sumario: PUBLICIDAD EN LA ACTIVIDAD DE LOBBY Y DEMAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES. REGIMEN.
Fecha: 30/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- El objeto de la presente ley es regular la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, argentinas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.
Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismo público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.
2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, argentinas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.
3) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, argentina o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
4) Lobbista: La persona natural o jurídica, argentina o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los incisos 1) y 2) precedentes.
Artículo 3º.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación:
a) La administración pública nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;
b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial de la Nación;
d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación;
e) El Ministerio Público de la Defensa;
f) El Consejo de la Magistratura;
g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal;
i) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad contractual;
j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos;
k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
l) Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a la información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos;
m) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;
n) Los entes cooperadores con los que la administración pública nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con organismos estatales;
o) El Banco Central de la República Argentina;
p) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;
q) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente.
El incumplimiento de la presente ley será considerado causal de mal desempeño.
Artículo 5º.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3º y 4º.
2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.
3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.
4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.
Artículo 6º.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:
1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.
2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el inciso 6).
9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
Artículo 8º.- Crease el registro de reuniones y agenda que deberá consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares. En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones. Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones. En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.
Artículo 9º.- La información contenida en los registros será publicada y actualizada, al menos una vez al mes y será publicada en medios gráficos y electrónicos.
Artículo 10º.- Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3º y 4º deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
Artículo 11º.- Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
1.- Proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
2.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.
3.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
4.- Proporcionar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica.
Artículo 12º.- la autoridad de aplicación de la ley deberá coordinar e implementar un registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares por cada uno de los órganos e instituciones. El registro será administrado por éstos y a él se incorporarán las personas naturales o jurídicas, argentinas o extranjeras, que desempeñen las actividades señaladas en los números 1) y 2) del artículo 2º ante las autoridades y funcionarios mencionados en los artículos 3º y 4º.
Artículo 13°: En cuanto a las sanciones, Los funcionarios mencionados en el artículo 3º que incumplan con las obligaciones estipuladas en la presente ley incurrirán en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y comercial y Penal de la Nación.
En cuanto al lobista o gestor de intereses que incumpliese con alguna de las obligaciones previstas en la presente ley o en las reglamentaciones que determine la autoridad de aplicación, o realice una declaración falsa o deformada en un informe u otro documento elevado al Registro Público de Gestión de Intereses correspondiente, será pasible de las siguientes sanciones, a saber:
a) Apercibimiento.
b) Multa equivalente de 30 a 300 salarios mínimos vitales y móviles al momento de la efectivización de la multa.
c) Suspensión en el registro respectivo hasta 24 meses.
d) Inhabilitación definitiva para ejercer como gestor de intereses.
La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo no será incompatible demás sanciones penales o administrativas que pudieran corresponder por el mal desarrollo de su actividad.
Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo Nacional determinara la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 15°: El Presupuesto General de la Administración Pública Nacional determinará las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 16°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor Presidente, el presente proyecto de ley tiene por objeto establecer un marco de regulación de la llamada actividad de lobby y la gestión de intereses en nuestro país.
Una gran deuda de la democracia es la publicidad de la actividad pública y las reuniones, presiones y demás cuestiones que inciden o buscan incidir en la creación de políticas públicas o tomas de decisiones.
Nuestro país, después de 15 años de debates logro establecer una ley de acceso a la información Pública, la ley 27275, que entre otras cuestiones establece como su objeto central garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.
El presente proyecto parte de analizar la legislación comparada en la materia, tomando como base a la legislación de la hermana república de Chile, que cuenta con legislación de avanzada en la materia.
El proyecto que venimos a presentar busca complementar dicha normativa proponiendo regular la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.
Se define como “Lobby” a aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, argentinas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones
A su vez, se establece como Gestión de interés particular a toda gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, argentinas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones
El Interés particular se define como cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, argentina o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
Mientras que por Lobbista se entiende a toda persona natural o jurídica, argentina o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos.
En cuanto a los sujetos pasivos de esta ley, se tomo en cuenta lo establecido en la ley 27275 de acceso a la información pública señalando que quedan comprendidos en esta ley:
a) La administración pública nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;
b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial de la Nación;
d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación;
e) El Ministerio Público de la Defensa;
f) El Consejo de la Magistratura;
g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal;
i) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad contractual;
j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos;
k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
l) Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a la información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos;
m) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;
n) Los entes cooperadores con los que la administración pública nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con organismos estatales;
o) El Banco Central de la República Argentina;
p) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;
q) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente.
En cuanto a lo que se intenta regular, debemos tener en cuenta que se intenta dar publicidad a las distintas reuniones que principalmente tiendan a:
• La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes; La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.
• La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.
• El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
Por otro lado, se crea un registro de reuniones y agenda que deberá consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.
Toda información contenida en los registros será publicada y actualizada, al menos una vez al mes y será publicada en medios gráficos y electrónicos.
A su vez, la autoridad de aplicación de la ley deberá coordinar e implementar un registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares por cada uno de los órganos e instituciones. El registro será administrado por éstos y a él se incorporarán las personas naturales o jurídicas, argentinas o extranjeras, que desempeñen las actividades señaladas en los números 1) y 2) del artículo 2º ante las autoridades y funcionarios mencionados en los artículos 3º y 4º.
En cuanto a las sanciones, Los funcionarios mencionados en el artículo 3º que incumplan con las obligaciones estipuladas en la presente ley incurrirán en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y comercial y Penal de la Nación.
En cuanto al lobista o gestor de intereses que incumpliese con alguna de las obligaciones previstas en la presente ley o en las reglamentaciones que determine la autoridad de aplicación, o realice una declaración falsa o deformada en un informe u otro documento elevado al Registro Público de Gestión de Intereses correspondiente, será pasible de las siguientes sanciones, a saber:
a) Apercibimiento.
b) Multa equivalente de 30 a 300 salarios mínimos vitales y móviles al momento de la efectivización de la multa.
c) Suspensión en el registro respectivo hasta 24 meses.
d) Inhabilitación definitiva para ejercer como gestor de intereses.
La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo no será incompatible demás sanciones penales o administrativas que pudieran corresponder por el mal desarrollo de su actividad.
Como corresponde, el Poder Ejecutivo Nacional determinara la autoridad de aplicación de la presente ley en el marco de su organización y se determinaran las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Por todos estos motivos, entendiendo de la necesidad de legislar en la materia, es que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS UNION POR ENTRE RIOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/03/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
18/04/2017 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría