PROYECTO DE TP


Expediente 8473-D-2016
Sumario: PROGRAMA FEDERAL DE PROMOCION DE INVERSIONES DESTINADAS A LA EXPORTACION. REGIMEN.
Fecha: 30/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


1º Capítulo. Del ejercicio profesional
PROGRAMA FEDERAL DE PROMOCION DE INVERSIONES DESTINADAS A LA EXPORTACION
Objetivos - Actividades promovidas
Artículo 1º - La presente ley tiene por objeto promover las actividades económicas que a continuación se detallan, cuando se desarrollen con destino exclusivo hacia la exportación, facilitando la generación de empleo, estimulando el desarrollo económico, y aumentando la eficiencia productiva, mediante la promoción en las condiciones y regiones del país, que se establecen en el presente régimen de promoción:
a) Agricultura;
b) Ganadería;
c) Industria;
d) Minería extractiva;
e) investigación y desarrollo científico tecnológico.
Zonas promovidas
Artículo 2º - El régimen instituido por la presente ley será de aplicación en las provincias donde se cumpla al menos uno de los siguientes criterios:
1. Ingreso per cápita inferior o igual al sesenta y cinco por ciento (65 %) del ingreso per cápita nacional, según últimas mediciones oficiales del Ministerio de Economía de la Nación.
2. Densidad de población provincial (habitantes/superficie) inferior o igual al cuarenta por ciento (40 %) de la densidad de población nacional.
3. Tasa de desempleo en las provincias deberá ser al menos 110 % de la tasa de desempleo nacional, según las encuestas del INDEC.
Artículo 3º - Los criterios mencionados en el artículo anterior tendrán la siguiente ponderación a fin de establecer los índices de las provincias elegibles: inciso 1º ochenta por ciento (80 %); inciso 2º veinte por ciento (20 %); inciso 3º veinte por ciento (20 %).
En el caso de las provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan y San Luis, integrantes del Acta de Reparación Histórica, se adicionarán veinticinco (25) puntos a sus respectivos índices provinciales
Artículo 4º - Independientemente de las ponderaciones mencionadas en el artículo precedente, los coeficientes provinciales serán actualizados cada tres años y al momento de confeccionarse el proyecto de ley de presupuesto por el Poder Ejecutivo nacional, tomando en cuenta las variaciones provinciales y nacional del ingreso per cápita. Los coeficientes referidos a la densidad de población se actualizarán cuando se disponga de los resultados del próximo censo de población.
Artículo 5º - A los efectos de la aplicación del presente régimen se completará el siguiente sistema de regionalización:
1. Región 1: Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones.
2. Región 2: Jujuy, Santiago del Estero, Salta y Tucumán.
3. Región 3: Catamarca, La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis.
4. Región 4: La Pampa, Neuquén y Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
5. Región 5: Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe y Entre Ríos.
Artículo 6º - El índice de cada región será igual a la suma de los índices de las provincias elegibles que la conforman. El cupo fiscal total será distribuido proporcionalmente de acuerdo con los índices de cada región, correspondiéndole partes iguales a cada una de las provincias elegibles que la componen. El índice de cada región será igual a la suma de los índices de las provincias elegibles que la conforman.
Artículo 7º - Las provincias beneficiarias no sufrirán descuentos de sus recursos coparticipables en concepto de los beneficios que se fijan en la presente ley.
Artículo 8º - Los porcentajes de distribución del cupo fiscal entre las provincias elegibles, según los criterios establecidos en la presente ley, se fijarán de la siguiente forma:
1. Para el primer ejercicio fiscal, los porcentajes serán los que le corresponde a cada jurisdicción por la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Para los ejercicios fiscales sucesivos se fijarán anualmente por decreto reglamentario según los últimos datos disponibles y siguiendo la misma metodología.
Artículo 9º - Las provincias elegibles integrantes de cada una de las regiones a que se refiere el artículo 5º designarán un representante a fin de conformar un Consejo Regional de Promoción. Dicho consejo tendrá las siguientes funciones:
1. Delinear planes de desarrollo regional definiendo las actividades y locaciones estratégicas a ser promovidas, sobre la base de los siguientes criterios:
- Promover actividades generadoras de empleo estable y de mayor valor agregado.
- Promover proyectos de producción sustentable con conservación de los recursos provinciales.
- Analizar los impactos ambientales de las actividades a promover.
2. Fomentar formas asociativas entre productores y/o empresarios, incentivando proyectos de inversión coordinados que propendan a la generación de polos, áreas y corredores de crecimiento, a fin de lograr economías de escala, tanto desde el punto de vista productivo como de comercialización, y de la especialización de procesos.
3. Promover la integración de la comunidad científico tecnológica a la economía real.
4. Incentivar la innovación e incorporación tecnológica.
5. Homogeneizar instrumentos y procedimientos administrativos referentes a la aplicación del presente régimen entre las provincias e integrantes de la región.
6. Delinear proyectos de infraestructura. De apoyo a fin de promover la generación de polos, áreas y corredores de crecimiento.
7. Interpretar las normas promocionales creadas por la presente ley y la de resolver los conflictos entre partes que se le planteen, por aplicación de la misma.
Adhesión provincial
Artículo 10º - El presente régimen será de aplicación en las jurisdicciones que adhieran expresamente mediante el dictado de una norma provincial análoga a fin de acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, las respectivas provincias deberán:
1. Declarar exentos del pago de todo impuesto provincial que grave los actos de los titulares de los proyectos promovidos por la presente ley, incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. La exención regirá hasta la finalización de la vigencia del proyecto.
2. Declarar exentos del pago de todo impuesto que grave la actividad lucrativa desarrollada por los emprendimientos comprendidos por la presente ley. Esta franquicia deberá regir por el término de diez (10) años contados a partir de la puesta en marcha del proyecto. La escala mínima de beneficio será equivalente al 100 % en los cinco primeros años, con una reducción del 10 % por año a partir del 6º año.
Beneficiarios
Artículo 11º - Podrán ser beneficiarios del régimen establecido por la presente ley, las personas físicas y jurídicas, constituidas o habilitadas para operar en el país, o en trámite de constitución de acuerdo con la normativa legal vigente en su oportunidad, y con domicilio legal en el territorio nacional.
Artículo 12º -No podrán ser beneficiarios del régimen de la presente ley:
a) Las personas jurídicas que, al tiempo del dictado por la autoridad de aplicación del decreto otorgando los beneficios promocionales, tuvieren deudas exigibles o impagas de carácter fiscal, previsional o aduanera, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en las materias mencionadas precedentemente;
b) Las personas jurídicas que hubieren incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, que no fueren meramente formales, respecto de otros regímenes de promoción, con sentencia firme;
c) Las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubieran sido condenados con penas privativas de libertad, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.
Los procesos o sumarios pendientes por las infracciones y delitos a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo de otorgamiento de beneficio de los proyectos, hasta su resolución, o sentencia firme, salvo cuando se sustituyan directores o representantes, si ésa era la falencia.
Beneficios
Para la empresa titular del proyecto
Artículo 13º - Se establecen beneficios impositivos de desgravación por el término 10 años de acuerdo con una escala porcentual que variará en función de la distancia de la localización del proyecto respecto de la Capital Federal.
Artículo 14º - Se crea una cuenta general de beneficios por cada proyecto, y se asignará un monto global de beneficios por proyecto promocionado, que podrá ser utilizado a través de un certificado de crédito fiscal por los beneficiarios de manera indistinta entre los impuestos alcanzados por la presente ley.
Artículo 15º - Impuestos alcanzados: Impuesto a las ganancias, impuesto al valor agregado, impuesto sobre los bienes personales, impuesto a la ganancia mínima presunta, y todo otro impuesto que complemente y/o sustituya los mínimos creados o a crearse.
Artículo 16º - Se tendrá en cuenta la utilización de los beneficios en relación con el valor agregado de la producción, estableciéndose que cuando se utilicen beneficios en el impuesto al valor agregado la afectación a la cuenta general de beneficios deberá hacerse de la siguiente manera:
a) El monto que afecte la cuenta general deberá desagregarse en IVA-compras e IVA-saldo;
b) El beneficio de IVA-compras comprende a los proveedores de materias primas, productos semielaborados, fasones sobre la/los misma/os y proveedores nacionales o del exterior de bienes de uso nuevos aprobados en el proyecto.
Artículo 17º - Los proyectos seleccionados deberán comprometer como mínimo una dotación ocupada directa de 10 personas en forma permanente.
Para los inversores en la empresa titular del proyecto
Artículo 18º - Los inversionistas/accionistas en empresas promovidas comprendidas en esta ley, respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la autoridad de aplicación, tendrán el beneficio de:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deben abonar en concepto de impuesto agregado, incluyendo el que prevé las importaciones definitivas de cosas muebles y la venta de dichos bienes en el mercado interno, conforme lo dispone el artículo 1º de la resolución general DGI 3.951/95, impuesto a las ganancias, impuesto sobre los bienes personales, impuesto a la ganancia mínima presunta y todo otro impuesto que complemente y/o sustituya a los mismos, creado o a crearse, incluidos sus anticipos, correspondientes a ejercicios fiscales con vencimiento general posterior a la fecha de inversión. Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital, se efectúe el aporte irrevocable o se efectivice la aportación directa cualquiera de estas situaciones se acreditarán mediante el depósito en alguna de las cuentas bancarias de la empresa promovida y de acuerdo con las condiciones que establezca el decreto reglamentario de esta ley.
El monto de impuesto a diferir será igual al 75 % de la aportación directa de capital, aportes irrevocables, o integración de acciones, efectuada por los inversionistas/accionistas y podrá ser aplicado a cualquiera de los impuestos mencionados en este artículo, a opción del contribuyente/inversor.
Los montos de impuesto diferidos serán garantizados de acuerdo a lo que establece el capítulo respectivo del presente.
Los montos diferidos serán devueltos en cinco anualidades consecutivas a partir del 6º año posterior a la puesta en marcha de los proyectos promovidos en el marco de esta ley, no devengarán intereses ni serán actualizados.
b) Deducción del monto imponible del impuesto a las ganancias o del que lo complemente y/o sustituya, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportación directa de capital o integración de acciones.
Escala de beneficios
Artículo 19º - Los proyectos promocionados gozarán los beneficios impositivos de desgravación por el término de 10 años de acuerdo con la siguiente escala de beneficios:
Instalaciones hasta 1.000 km desde la Capital Federal:
Instalaciones hasta 1.000 km desde la Capital Federal:
Año 1: 100 %
Año 2: 90 %
Año 3: 80 %
Año 4: 70 %
Año 5: 60 %
Año 6: 55 %
Año 7: 55 %
Año 8: 50 %
Año 9: 50 %
Año 10: 40 %
Instalaciones entre 1.001 km y 1.300 desde la Capital Federal:
Año 1: 100 %
Año 2: 100 %
Año 3: 90 %
Año 4: 80 %
Año 5: 70 %
Año 6: 60 %
Año 7: 60 %
Año 8: 55 %
Año 9: 55 %
Año 10: 50 %
Instalaciones entre 1.301 km y 1.500 desde la Capital Federal:
Año 1: 100 %
Año 2: 100 %
Año 3: 100 %
Año 4: 90 %
Año 5: 80 %
Año 6: 70 %
Año 7: 70 %
Año 8: 65 %
Año 9: 65 %
Año 10: 55 %
Instalaciones a más de 1.500 desde la Capital Federal:
Año 1: 100 %
Año 2: 100 %
Año 3: 100 %
Año 4: 100 %
Año 5: 100 %
Año 6: 90 %
Año 7: 90 %
Año 8: 80 %
Año 9: 80 %
Año 10: 70 %
Autoridades de aplicación
Artículo 20º - Actuarán como autoridades de aplicación y control de la presente ley los Poderes Ejecutivos, de las provincias y de la Nación, según corresponda, de acuerdo con los proyectos que cada uno haya aprobado.
Artículo 21º - Las autoridades de aplicación provinciales deberán remitir al Ministerio de Economía de la Nación los datos e información que el decreto reglamentario de la ley establezca y la información complementaria que el citado ministerio requiera.
Artículo 22º - Las autoridades de aplicación de esta ley deberán elaborar un informe anual que será presentado al Congreso de la Nación, respecto a lo actuado en el año anterior, conteniendo información descriptiva y cuantificando inversiones, personal involucrado en los proyectos, beneficios otorgados y análisis económico del acto que las nuevas inversiones generarán. Asimismo, las autoridades de aplicación evaluarán y aprobarán las variaciones de los proyectos, originados en innovaciones tecnológicas, preferencia de los consumos y contracción o apertura de los mercados.
Artículo 23º - La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación y evaluación del cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que deriven del régimen establecido por esta ley e impondrá las sanciones que correspondan.
Garantías
Artículo 24º - Los montos diferidos por los accionistas/inversionistas de proyectos aprobados en el marco de esta ley se verán garantizados por los mismos a efectos de garantizar el crédito fiscal.
A tal fin, los inversionistas constituirán por cada uno de los diferimientos que efectúen alguna de las garantías que se señalan a continuación, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y hasta la concurrencia con la deuda diferida y/o a diferir en su caso.
a) Aval bancario;
b) Caución de títulos públicos;
c) Prenda con registro de bienes muebles de los inversores o de la empresa promovida;
d) Hipoteca de inmuebles de los inversores o de la empresa promovida;
e) Caución de acciones de la empresa promovida;
e) Caución de acciones de la empresa promovida;
f) Caución de otras empresas;
g) Seguro de caución.
Cupos anuales fiscales
Artículo 25º - Anualmente se fijará en la Ley de Presupuesto Nacional los límites hasta los cuales las autoridades de aplicación podrán otorgar beneficios en el régimen de la presente ley.
Tal cifra, denominada cupo fiscal regional, no podrá ser inferior al uno con cincuenta por ciento (1,5%) de los recursos tributarios totales más los recursos de la seguridad social, incluidos en el presupuesto de la Nación para ese año.
El cupo fiscal regional será distribuido entre las provincias elegibles, en la forma establecida en el mismo y para ejecutar los proyectos de inversión objeto de la presente ley.
Artículo 26º - Establécese un cupo fiscal adicional, consistente en el 10% del cupo fiscal regional, el que se denominará cupo fiscal nacional. Este cupo sera administrado por el Ministerio de Economía de la Nación, actuando el citado ministerio como autoridad de aplicación, pudiendo otorgar beneficios en cualquier zona del país, para proyectos que hagan al objeto de la ley.
Artículo 27º - El cupo que en definitiva fue el congreso de la Nación constituirá el límite máximo, dentro del cual las autoridades de aplicación en su conjunto podrán otorgar los beneficios establecidos en la presente ley. Los cupos anuales a que se refiere el párrafo anterior serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio fiscal siguiente.
Infracciones y sanciones
Artículo 28º - Las infracciones y los incumplimientos que se cometan en violación a las disposiciones legales y reglamentarias del presente régimen, serán penadas por la autoridad de aplicación, dando lugar a las siguientes sanciones:
a) En caso de incumplimientos formales y reiterados, multas de hasta el 1% del monto total del proyecto;
b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior, multas a graduar hasta el 10% de la inversion comprometida.
En todos los casos la autoridad de aplicación graduará las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, analizando sus causas y aplicando el código de procedimientos administrativos de cada jurisdicción. Las sanciones previstas en esta ley, no excluye las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
Artículo 29º - La autoridad de aplicación podrá, además, dar por decaídos los beneficios otorgados, en caso de encuadrarse los incumplimientos en el inciso b) del artículo anterior, pudiendo reasignar únicamente los beneficios fiscales no utilizados por el infractor, a otro u otros proyectos, debiendo a ese efecto comunicar tal situación al Ministerio de Economía de la Nación, para que el organismo nacional reimpute total o parcialmente la modificación introducida.
Artículo 30º - Las sanciones a aplicar por la autoridad de aplicación serán impuestas como culminación de un procedimiento que asegure el derecho de defensa que establecerá la reglamentación y podrán apelarse ante el juez competente, dentro de los diez (10) días impuestos. Artículo 31º - Las sanciones previstas en este capítulo serán aplicadas sin perjuicio de las que resultaren aplicables de acuerdo con la normativa legal vigente.
Disposiciones transitorias
Artículo 31º - La aprobación definitiva de los proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de hasta treinta (30) días, vencido el cual la autoridad de aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto.
Artículo 32º - La aprobación definitiva de los proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de hasta treinta (30) días, vencido el cual la autoridad de aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto.
Artículo 33º - La aprobación definitiva de los proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de hasta treinta (30) días, vencido el cual la autoridad de aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto.
Artículo 34º - El Poder Ejecutivo nacional dictará un decreto reglamentario de la presente ley, dentro de los 120 días de publicada en el Boletín Oficial.
Artículo 35º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley reconoce antecedentes en el expediente 8203-D-2014, que se basaba en proyectos sobre esta temática presentados, en distintos periodos parlamentarios, por diputados de mi partido político, el Partido Bloquista de San Juan,
En el contexto de globalización, el rol del Estado no sólo debe estar referido al ejercicio de su poder de policía sino al de generar e incentivar políticas que sirvan tanto al bienestar social como al desarrollo económico. Nuestro país posee una estructura regional muy desequilibrada, en la que una zona concentra excesivamente la actividad económica y centraliza el poder de decisión, situación que se repite con total fidelidad dentro de las jurisdicciones provinciales.
A nadie escapa que en la Argentina de hoy, el incentivo a las exportaciones es la mejor salida para un desarrollo económico sostenido permitiendo promover las actividades económicas incluidas en el presente proyecto, cuando se desarrollen con destino exclusivo hacia el mercado externo.
Asimismo, es función del Estado apoyar la expansión y fortalecimiento de las actividades económicas, para fomentar la inversión, para el logro y mantenimiento de la competitividad, alentando la constitución y el desarrollo de las empresas.
Los incentivos fiscales son aquellos instrumentos de política económica caracterizados por la utilización de la tributación como un medio para canalizar los recursos y orientar las inversiones hacia determinados ramos o regiones que al Estado le interesa promover, como asimismo para encauzar o corregir ciertos aspectos de la actividad económica del país la promoción de inversiones puede llevarse a cabo mediante el uso de distintas políticas: crediticia (créditos a tasa subsidiada, facilidades para la compra de bienes); arancelaria (restricción a la importación de bienes similares, exención aduanera para la importación de bienes de capital); cambiaria, fiscal, etcétera.
En nuestro país se ha utilizado la exención, reducción, suspensión y diferimiento de tributos como herramientas de promoción. Por lo cual los recursos tributarios continúan siendo la herramienta más apta para cumplir con una de las funciones extrafiscales del Estado.
Actualmente, en el mundo se utiliza este instrumento para promover determinadas regiones, sectores o actividades económicas como una forma de propender al desarrollo armónico y sostenido de las economías nacionales.
En consecuencia, los regímenes de promoción como política, activa son un instrumento adecuado para inducir el desarrollo de polos productivos regionales, revirtiendo las distorsiones y desequilibrios actuales de orden económico, social, cultural y poblacional tendiendo a la integración del país.
El costo fiscal que insumirá la aplicación del presente programa sera nulo o casi nulo por cuanto se trata de nuevas inversiones, que demandarán mano de obra y que redundará en aumento de los ingresos provenientes de aportes y contribuciones patronales, aumentos en la recaudación del IVA por nuevos consumos, aumentos en la recaudación de impuesto a las ganancias por los proveedores de bienes y servicios a los proyectos promovidos, aumento en el impuesto a los bienes personales, aumento en los impuestos a los ingresos brutos e inmobiliarios provinciales facilitando la eliminación de la elevada evasión impositiva que se manifiesta en estos tiempos.
Es decir, el impacto económico derivado de la aplicación de este régimen generará ingresos fiscales adicionales a los actuales que compensarán largamente los sacrificios fiscales a incurrir.
El régimen de promoción propuesto es de carácter nacional y establece dos cupos fiscales, anuales, que estarán con relación a las previsiones presupuestarias que efectúe la Nación. El primero denominado cupo fiscal regional que será administrado por los poderes ejecutivos provinciales actuando los mismos como autoridad de aplicación. El segundo cupo denominado cupo fiscal nacional será administrado por el Ministerio de Economía de la Nación, siendo ésta la autoridad de aplicación.
A los efectos de la aplicación del presente régimen se utilizará un sistema de regionalización que dividirá al país en cinco regiones geográficas comunes
Las zonas elegibles son las provincias argentinas que se establecen en el proyecto de ley, como así también, la distribución de los cupos fiscales entre las mismas. La distribución propuesta entre las provincias se efectivo teniendo en consideración el ingreso per cápita, la densidad de población, y la tasa de desempleo de cada jurisdicción, relacionándolas con el nivel nacional.
El índice de cada región será igual a la suma de los índices de las provincias elegibles que la conforman. El cupo fiscal total será distribuido proporcionalmente de acuerdo con los índices de cada región, correspondiéndole partes iguales a cada una de las provincias elegibles que la componen. Asimismo, las respectivas autoridades de aplicación determinarán las zonas, dentro de cada una de las provincias en las cuales se radicarán los proyectos a promover.
Los beneficios impositivos establecidos gozarán para su utilización de una escala de exención por el término de 10 años, la cual variará en función a la distancia de la localización del proyecto respecto de la Capital Federal.
Para la utilización de los beneficios fiscales asignados a cada proyecto se creará un certificado de crédito fiscal, nominativo intransferible que podrá imputarse de manera indistinta entre los impuestos alcanzados por la presente ley.
Los proyectos seleccionados deberán comprometer un mínimo de ocupación directa de personal en forma permanente y en relación de dependencia.
Se prevén beneficios fiscales tanto para los accionistas/inversionistas de empresas promovidas así como también para la empresa titular del proyecto.
Consideramos que el proyecto no sólo es un elemento que generará ocupación e inversiones, sino que tenderá a que las decisiones económicas de las provincias sean tomadas por las mismas. Atendiendo a la letra y al espíritu de nuestra Constitución Nacional, que propende al crecimiento armónico de la Nación dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional, entendiendo que el sacrificio fiscal no será significativo si se lo compara con los beneficios económicos y sociales que derivarán del mismo. Por lo expuesto solicitamos su aprobación
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASELLES, GRACIELA MARIA SAN JUAN PARTIDO BLOQUISTA DE SAN JUAN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA