PROYECTO DE TP


Expediente 8236-D-2016
Sumario: "ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL PODER LEGISLATIVO". CREACION DE UNA OFICINA EN EL AMBITO DEL CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 22/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


1º).- OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- Crear la Oficina de Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito, en adelante la Oficina, con autonomía funcional, instituido en el ámbito del Congreso Nacional, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 27.275.
La Oficina debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos para el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y promover medidas de transparencia activa de la gestión pública en los términos de lº, 32 y 34 Ley Nº 27.275, en el marco de las sus competencias.
2º).- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La actuación de la Oficina comprenderá:
I) Poder Legislativo: Congreso Nacional:
a. Cámara de Diputados y las dependencias que conforman su estructura orgánica funcional; Comisiones Parlamentarias: Permanentes, Especiales, Mixtas, Bicamerales.
b. Cámara de Senadores y las dependencias que conforman su estructura orgánica funcional; Comisiones Parlamentarias: Permanentes, Especiales, Mixtas, Bicamerales.
c. Dirección de Ayuda Social (Ley Nº 13.265).
d. Biblioteca del Congreso de la Nación (Ley Nº 212)
e. Imprenta del Congreso de la Nación (Ley Nº 11.601).
f. Círculo de Legisladores de la Nación Argentina (Ley Nº 20.984).
g. Aquellas jurisdicciones que se creen en su ámbito.
II) Órganos que funcionan en el ámbito del Poder Legislativo:
a. Auditoria General de la Nación;
b. Defensor del Pueblo;
c. Defensor Penitenciario;
d. Defensora del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;
e. Aquellos organismos que se creen en su ámbito.
3°).- TITULAR DE LA OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- La Oficina de acceso a la información pública estará a cargo de un titular que durará cinco (5) años en el cargo, con posibilidad de ser reelegido por única vez.
4°).- REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES.- Todos los interesados podrán presentarse al concurso de designación, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a. Ser ciudadano argentino y ser mayor de treinta (30) años de edad.
b. Acreditar al menos cinco (5) años de experiencia profesional y/o académica en materia de acceso a la información pública en el ámbito de la administración pública, del sector privado, de la sociedad civil o de las universidades, en administración del sector parlamentario, asi como título de grado o postgrado afín a dicha disciplina.
c. Se requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
d. Ningún funcionario podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la ley N° 25.188, sus modificatorias y reglamentación.
e. El titular propuesto no podrá haber desempeñado cargos electivos o partidarios en los últimos cinco (5) años previos a la designación.
f. No podrá ser designada titular de la Oficina de Acceso a la Información Pública, la persona humana que se encuentre inhibida, en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos judiciales pendientes o que hayan sido condenados en sede penal.
5º).- CATEGORÍA Y REMUNERACIÓN.- El titular de la Oficina de Acceso a la Información Pública, tendrá rango, categoría y remuneración asimilada a la del Secretario del Congreso Nacional.
La remuneración del resto del personal será conforme al escalafón del Congreso de la Nación según tareas, funciones y responsabilidades asignadas en cada caso.
6º).- RELACIÓN ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y LA OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER LEGISLATIVO Y LOS ÓRGANOS BAJO SU ÓRBITA.- La relación entre el Poder Legislativo y la Oficina de Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo y los órganos bajo su órbita –en los términos de lo normado en la Ley Nº 27.275-, se efectuará a través de una Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública, en el marco de las competencias que le sean conferidas.
7º).- DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE LA OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER LEGISLATIVO Y LOS ÓRGANOS QUE FUNCIONAN EN SU ÁMBITO.- El procedimiento para la designación del titular de la Oficina de Acceso a la Información Pública se realizará mediante concurso público de oposición y antecedentes, del cual surgirá la terna de candidatos que elegirá la Comisión Bicameral, la cual, será elevada a ambas cámaras, las que deberán elegir con el voto de mayoría simple de sus miembros a uno de los candidatos propuestos.
8º).- PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN.- A fin de garantizar la idoneidad del candidato, el procedimiento de selección se hará conforme al siguiente procedimiento:
a. La Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública tendrá a su cargo la publicación la convocatoria a cubrir el cargo de titular de la Oficina de Acceso a la Información Pública, en el Boletín Oficial de la República Argentina y en dos (2) diarios de circulación nacional, en ambos casos, por el plazo de tres (3) días.
b. Dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la última publicación establecida en el inciso a) del presente, los interesados a ser candidatos deberán acreditar al menos cinco (5) años de experiencia y/o académica en materia de acceso a la información pública en el ámbito de la administración pública, del sector privado, de la sociedad civil o de las universidades, asi como título de grado o pos en dicha disciplina.
c. Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos un informe relativo al cumplimiento del o los interesado(s) de sus obligaciones impositivas.
d. La Comisión Bicameral publicará los nombres y apellidos de los candidatos en el Boletín Oficial de la República Argentina y en dos diarios de circulación nacional por tres (3) días.
e. Los ciudadanos, las Organizaciones No Gubernamentales, los Colegios Profesionales, las Asociaciones Profesionales y las Entidades Académicas, en el plazo de quince (15) días desde la última publicación del inciso d), podrán presentar observaciones respecto de los candidatos, por escrito, de modo fundado y documentado, a la Comisión Bicameral de acceso a la información pública.
En el mismo plazo se podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración.
f. Dentro de los quince (15) días, contado desde el vencimiento del plazo del inciso e), se celebrara una Audiencia pública a fin de evaluar las observaciones presentadas.
g. Dentro de los quince (15) días de celebrada la audiencia prevista en el inciso f), la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública, elegirá una terna de candidatos.
La Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública, dentro de los treinta (30) días hábiles previos a la finalización del mandato del titular, deberá arbitrar los medios tendientes a poner en funcionamiento el proceso de selección del titular, a efectos de elevar la terna de candidatos a las Cámaras para la designación del titular.
9°).- CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN Y ANTECEDENTES El concurso de oposición y antecedentes será sustanciado por y ante la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública.
La prueba de oposición escrita versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo y será evaluada mediante un sistema que garantice el anonimato. La prueba de oposición oral será pública y versará sobre temas y/o casos, estos últimos elegidos por sorteo previo.
El procedimiento estará regido por los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.
10).- COMPETENCIAS Y FUNCIONES.- Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública:
a) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su planta de agentes;
b) Preparar su presupuesto anual;
c) Actuar en coordinación con los sujetos obligados que integran el Poder Legislativo y los órganos bajo su órbita, conforme el punto 2 de la presente, a fin de adecuar sus organizaciones internas, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable, teniendo en miras el cumplimento del objeto de la Ley Nº 27.275;
d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas;
e) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y, en particular, colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;
f) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control ciudadano a lo establecido por la Ley Nº 27.275;
g) Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de información por vía de la página oficial de la red informática de la Agencia de Acceso a la Información Pública;
h) En forma anual deberá publicar y remitir a la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública prevista en la presente, un informe de la gestión, detallado de lo actuado, el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio;
i) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a organismos alcanzados por la presente;
j) Elaborar y presentar ante el Honorable Congreso de la Nación propuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia;
k) Solicitar a los organismos alcanzados por la presente, expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;
l) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la Ley Nº 27.275;
m) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Oficina de Acceso a la Información Pública tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
n) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en la presente ley;
o) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;
p) Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados;
q) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Oficina tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia.
11).- OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER LEGISLATIVO.- La Oficina de Acceso a la Información Pública estará conformada por personal técnico, administrativo y de apoyo. El personal técnico será seleccionado por concurso público, y designado por el Titular de la Oficina de Acceso a la Información Pública.
Mientras el cargo esté vacante, y hasta tanto se designe al nuevo titular de la Oficina, la Comisión Bicameral en el plazo de veinte (20) dias hábiles de notificada la vacancia deberá iniciar el procedimiento previsto en la presente a los fines de la designación del titular que termine el mandato.
12).- RESPONSABLE DE ACCESO LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- Cada uno de los sujetos obligados que integran el Poder Legislativo y los órganos bajo su órbita designaran a un responsable de acceso a la información pública por cada uno de las jurisdicciones y las organismos indicados del punto 2º de la presente, los cuales deberán hacerse cargo de tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su jurisdicción, en virtud del procedimiento establecido en la presente.
13).- PRINCIPIOS RECTORES EN LA TRAMITACIÓN DE LOS PEDIDOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.-
I.- PRINCIPIO DE INFORMALISMO: Las reglas de procedimiento para acceder a la información se establecen a efectos de facilitar el ejercicio del derecho, y su inobservancia no constituye un obstáculo para ello.
Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento, en observancia con el principio de informalismo instituido en el artículo 1º de la Ley Nº 27.275.
II.- ENTREGA DE INFORMACIÓN: La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.
El Estado tiene la obligación de entregarla en formatos digitales abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido. Las excepciones las fijará la Agencia de Acceso a la Información Pública.
III.- GRATUIDAD: El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante, los cuales deberán ser establecidos por la autoridad competente.
14).- TRAMITACIÓN DE LOS PEDIDOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.-
I.- PRESENTACIÓN DEL PEDIDO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso a la información pública correspondiente a su jurisdicción.
II.- SOLICITUD: Se podrá realizar por escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del solicitante, la constitución de un domicilio, la identificación clara de la información que se solicita y los datos de contacto del solicitante (e-mail y teléfono), a los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.
El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.
Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, a quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Oficina de Acceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia al solicitante.
III.- PLAZOS: Toda solicitud de información pública requerida en los términos de la Ley Nº 27.275 debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prórroga.
El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.
IV.- INFORMACIÓN PARCIAL: Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8° de la presente Ley Nº 27.275, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas.
VI.- DENEGATORIA: El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente Ley Nº 27.275.
La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.
La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad requerida.
El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 27.275, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en la presente, en concordancia con lo instituido en el artículo 14 de la Ley Nº 27.275.
15).- VÍAS DE RECLAMO.- Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Oficina de Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo y los órganos bajo su ámbito. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero.
En ninguno de estos dos supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa.
El reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 27.275, será sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991).
El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986.
16).- RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO.-
I) DENEGATORIA: Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de información establecidos en el punto 14, IV de la presente o ante cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente, el solicitante podrá, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para la respuesta establecido en el punto 14, III de la presente, interponer un reclamo ante la Oficina de Acceso a la Información Pública o, a su opción, ante el organismo originalmente requerido. Este último deberá elevarlo de inmediato y sin dilación a la Oficina de Acceso a la Información Pública para su resolución.
II) REQUISITOS FORMALES: El reclamo por incumplimiento será presentado por escrito, indicando el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujeto obligado ante el cual fue dirigida la solicitud de información y la fecha de la presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia de la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido del sujeto obligado.
III) RESOLUCIÓN DEL RECLAMO INTERPUESTO: Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del reclamo por incumplimiento, la Oficina de Acceso a la Información Pública, deberá decidir:
a) Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:
I. Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto;
II. Que con anterioridad hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;
III. Que el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la Ley Nº 27.275;
IV. Que se trate de información contemplada en alguna o algunas de las excepciones establecidas en el artículo 8° de la presente Ley Nº 27.275.
V. Que la información proporcionada haya sido completa y suficiente.
Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación al sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a recurrir a la Justicia y los plazos para interponer la acción;
b) Intimar al sujeto obligado que haya denegado la información requerida a cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
La decisión de la Oficina de Acceso a la Información Pública deberá ser notificada en un plazo de tres (3) días hábiles al solicitante de la información y al sujeto obligado, al mismo tiempo que deberá ser publicada en su página oficial de la red informática.
Si la resolución de la Oficina de Acceso a la Información Pública fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley, deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde recibida la intimación.
IV).- RESPONSABILIDADES: El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo previsto en las normas vigentes.
17).- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.- Si la información solicitada contuviera datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias, y las que en el futuro la reemplacen.
18).- CESE DEL TITULAR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER LEGISLATIVO.- El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Fallecimiento;
d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.
El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá ser removido por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
La Comisión Bicameral prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 27.275 llevará adelante el procedimiento de remoción del titular de la Oficina de Acceso a la Información Pública, la cual, emitirá un dictamen vinculante, siendo necesarios el voto de dos tercios de los miembros de cualquiera de las Cámaras para la remoción.
19).- PRESUPUESTO.- El Presupuesto Anual de Gastos y Recursos de la Administración Nacional preverá las partidas necesarias para el funcionamiento de la Oficina de Acceso a la Información Pública del Congreso de la Nación mediante asignación especial dentro de la Jurisdicción Poder Legislativo.
20).- ADHESIÓN.- Se invita al Honorable Senado de la Nación a adherir a este proyecto.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que en este acto presentamos tiene por objeto la creación de órgano administrativo especializado del Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito, que velara por la efectiva implementación de la Ley de Acceso a la Información Pública -Ley Nº 27.275-, y asegurará la observancia de los principios y procedimientos establecidos en dicho cuerpo legal.
Con la sanción de la Ley de Acceso a la Información Pública N°27.275, se consagró el acceso a la información pública, y en consecuencia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el cual, se configura como un derecho instrumental para el ejercicio de otros derechos, que permite a los ciudadanos definir ciertas circunstancias que pueden afectar su vida cotidiana y desarrollar la capacidad para tomar decisiones informadas y acciones concretas con el fin de mejorar sus condiciones de vida.
El derecho de acceso a la información es amparado por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José; en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana.
“toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
- Articulo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública fortalece la participación ciudadana, las políticas públicas, la gestión pública y por ende la gobernabilidad democrática. Al mismo tiempo, permite reforzar la legitimidad del sistema democrático incorporando al ciudadano en los procesos de deliberación, gestión y evaluación de las políticas públicas, sumando un componente de sustentabilidad a las políticas públicas.
El Sistema Interamericano fue el primero de los sistemas regionales en reconocer el acceso a la información como un derecho fundamental que comprende una obligación positiva que recae sobre el Estado, de brindar a los ciudadanos acceso a la información que está en su poder, conjuntamente con un derecho correlativo de las personas a solicitar información pública.
En cuanto al alcance de dicha norma, adquiere enorme importancia la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Esta decisión marcó un hito en el reconocimiento internacional del derecho de acceso a la información, dado que si bien desde 1994 la CIDH había emitido diversas recomendaciones sobre el acceso a la información, esta es la primera controversia jurídica resuelta por la Corte, y en donde desarrolla el objeto central de este derecho, su función y naturaleza. Dicha sentencia solicita al Estado que “adopte, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para asegurar el derecho de acceso a la información en manos del Estado, de acuerdo con la obligación general de adoptar disposiciones de ley doméstica establecida en el Artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
De acuerdo al planteamiento de algunos pensadores políticos como Jeremy Benthan- quien desarrolló nociones básicas sobre el acceso a la información, la transparencia y la posibilidad de conocer la información pública- la publicidad debía considerarse como un elemento que beneficia o mejora la utilidad del Parlamento, valoraciones –que como el mismo indicó- son perfectamente extendibles al conjunto de la administración pública.
Estos beneficios son el contrapeso al ejercicio del poder en tanto sea necesario limitarlo para: evitar excesos siendo el mejor método la vigilancia de los ciudadanos; ganar la confianza del pueblo en las acciones gubernamentales para reducir las sospechas de posibles actos indebidos fortaleciendo así su autoridad y legitimidad; permitir a los ciudadanos evaluar la gestión y desempeño de los gobiernos y de los gobernantes en particular y; finalmente, incrementar y mejorar el debate público con las opiniones de las “luces del público” o ciudadanos ilustres que muchas veces no participan directamente de la gestión del gobierno pero que -a través de este derecho- pueden conocer e influir en las decisiones públicas
Desde el plano de las políticas públicas, el acceso a la información es una herramienta clave para fomentar mayor eficiencia y eficacia en las acciones del estado, especialmente en el manejo de recursos públicos y es esencial para la rendición de cuentas y la transparencia de sus operaciones. Asimismo, promueve mayor responsabilidad en el respeto y promoción de los derechos individuales, así como una mejor atención a las necesidades y demandas públicas, y se constituye como una herramienta vital en la lucha contra la corrupción -una de las amenazas más poderosas contra el desarrollo económico y social de cada país-. Todo esto contribuye en la consolidación de la confianza de la ciudadanía en las instituciones gubernamentales.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.”
En línea con los standars internacionales y la jurisprudencia de los organismos especializados en la materia, este Honorable Congreso Nacional sancionó la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley Nº 27.275-, a fin de abogar por instituciones transparentes y permeables a las solicitudes de información de los ciudadanos que impulsen reformas en las administración pública.
En virtud de lo establecido en el artículo 28 del citado cuerpo legal, se faculta al Poder Legislativo a crear un organismo para el Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito, con autonomía funcional y con competencias y funciones idénticas a las de la Agencia de Acceso a la Información Pública previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 27.275. Asimismo, establece que la designación del director de cada uno de dichos organismos debe realizarse mediante un procedimiento de selección abierto, público y transparente que garantice la idoneidad del candidato.
A fin de dar cumplimiento con la manda legal, se enmarca el presente proyecto, con el objeto de cristalizar el conjunto de medidas de orden normativo y administrativo en materia de transparencia y probidad, en concordancia con el espíritu de la Ley Nº 27.275.
A esos efectos, la presente propicia la creación de la Oficina de Acceso a la Información Pública para el Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito –la Oficina-, con autonomía funcional, la cual, en virtud de su especialidad, tendrá su marco de actuación respecto de los sujetos obligados individualizados en el artículo 7º inciso b) de la Ley Nº 27.275.
Se instituye que la Oficina en el marco de sus competencias debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos para el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y promover medidas de transparencia activa de la gestión pública en los términos de lº, 32 y 34 Ley Nº 27.275.
En éste orden de ideas, a través de proyecto se promueve la designación del titular de la Oficina por concurso público a fin de garantizar la idoneidad del candidato. Se prevé que el proceso de selección del titular de la Oficina, sea sustanciado por la Bicameral Permanente Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública la que tendrá carácter permanente y funcionara como el órgano de relación entre el Poder Legislativo y la Oficina de Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo y los órganos bajo su órbita –en los términos de lo normado en la Ley Nº 27.275.
A fin de dar claridad a los operadores jurídicos en la tramitación de los requerimientos que cursen a los sujetos obligados del Poder Legislativo y los órganos bajo su órbita, se instituye en el mismo cuerpo normativo proyectado, el procedimiento para las solicitudes de acceso a la información pública, respetando el principio de informalismo que rige en la materia.
Por loa argumentos expuestos, el presente proyecto tiene por objeto dar cumplimiento a la manda legal instituida en la Ley Nº 27.275, teniendo en miras la participación ciudadana, mejorar la legitimidad de las instituciones y de los actores públicos, procurando una mejor toma de decisiones por parte de los actores públicos y sobre todo una mejor vinculación con los ciudadanos en el marco del Estado Democrático de Derecho.
Por ello, solicito a mis pares que me acompañen.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0246-D-18