PROYECTO DE TP


Expediente 8220-D-2016
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA NO ALTERAR LAS NORMAS VIGENTES RELATIVAS A LA COMPARACION DE PRECIOS EN LAS INVESTIGACIONES POR PRESUNTO DUMPING EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES ORIGINARIOS DE CHINA.
Fecha: 21/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción, un informe sobre las medidas que se adoptarán a fin de no alterar las normas vigentes relativas a la comparación de precios en las investigaciones por presunto dumping en las importaciones de bienes originarios de China, que puedan presentarse a partir de la expiración de la sección ii) a) de del Párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC), una vez que se haya establecido, de conformidad con la legislación nacional del Miembro de la OMC importador, que China tiene una economía de mercado.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Comisión de Industria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina, en representación de todos los obreros y empresarios industriales de nuestro país, manifiesta su preocupación ante las implicancias negativas que se derivarían de la expiración de la sección ii) a) del Párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC), una vez que se haya establecido, de conformidad con la legislación nacional del Miembro de la OMC importador, que tiene una economía de mercado.
La ratificación del reconocimiento de China como economía de mercado genera un problema fundamental para nuestro país vinculado con las disposiciones contenidas en el Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial de Comercio (OMC), referidas al uso de las medidas antidumping respecto a las importaciones de ese país. Dichas disposiciones, detalladas en el párrafo 15 del Protocolo, habilitan a los países miembros de la OMC a utilizar precios y costos de terceros países en las investigaciones por presunto dumping contra bienes originarios de China.
Una de las disposiciones incluidas en dicho párrafo 15 tiene validez hasta el 11 de diciembre de 2016 y el resto de las disposiciones del Protocolo continuarán vigentes.
Los términos de la sección ii) a) de del Párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, habilitan al país a utilizar precios y costos en terceros mercados para la comparación de precios en investigaciones por presunto dumping y así enfrentar la competencia desleal.
La expiración de la sección ii) a) de del Párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China, generaría automática la imposibilidad para nuestro país de utilizar un instrumento de defensa comercial, como lo es la metodología de cálculo del margen de dumping, a pesar de que en la actualidad la República Popular China no cumple claramente dichas condiciones. En este contexto, nuestro país perdería la capacidad de enfrentar esta competencia desleal y los derechos antidumping carecerán todo sentido. Cabe aclarar que entre 2012 y julio de 2016, diversas naciones del mundo iniciaron más de 300 medidas de antidumping contra China, de las cuales 19 fueron iniciadas por Argentina. A su vez, China fue el país con mayor cantidad de paneles abiertos en la Organización Mundial del Comercio (OMC).
El funcionamiento de la economía china muestra que la producción de bienes se realiza en condiciones que no pueden considerarse como economía de mercado. Los bienes que produce son exportados a precios irrisoriamente bajos en la comparación internacional, lo que significa una competencia desleal para nuestras industrias.
En el reciente Examen de las políticas y prácticas comerciales de China 2016 por parte de la OMC, varios países miembros de la Organización destacaron la diversidad de situaciones que siguen existiendo en China y que afectan la formación de precios en todos los sectores productivos, debido a una serie de distorsiones en el funcionamiento de la oferta y la demanda.
Por lo tanto, y en el marco de caída de actividad que presenta la industria nacional en los últimos meses, resulta fundamental para nuestro país garantizar una administración eficiente de los instrumentos de política comercial a los fines de la comparación de precios en las investigaciones por presunto dumping en las importaciones de bienes procedentes de China.
Las implicancias de la operatividad del reconocimiento a favor de China, producirá un desvío del comercio de productos chinos hacia nuestro país, de magnitudes imposibles de estimar. El ingreso de estos bienes en condiciones de competencia desleal y precios artificialmente bajos, impactará de forma inmediata, y desde ya negativa, sobre el entramado productivo de la industria nacional y sobre los puestos de trabajo que lo sostienen.
Los números del comercio exterior de China con nuestro país son sorprendentes; desde el año 2003, China ha ido ganando participación aceleradamente en el total de las importaciones argentinas, pasando de representar 5,2% del total importado en 2003 a 19,7% en 2015. Es decir, su relevancia como origen de las importaciones de nuestro país ha aumentado 278% en sólo doce años.
Por su parte, nuestro intercambio comercial con el Gigante Asiático nos ubica como proveedores de materias primas e importadores de productos industriales: mientras que el 75% de las exportaciones argentinas a China se concentró en porotos y aceite de soja, prácticamente la totalidad de las importaciones argentinas desde ese país correspondió a manufacturas.
En la última década la situación comercial externa con China pasó de un superávit acumulado en el período 2002 a 2007 de 5.139 millones de dólares, a un déficit acumulado en el período 2008 a 2015 de 30.690 millones de dólares. Tomando en cuenta el comercio bilateral sólo de productos industriales, el déficit alcanzó los 74.046 millones de dólares en ese mismo periodo.
Somos conscientes de que no puede desconocerse la importancia de China para numerosos sectores de la industria nacional y para la economía argentina en particular. Aun así, reiteramos nuestra preocupación y por ello solicitamos al Poder Ejecutivo que informe sobre las medidas que se adoptarán a fin de no alterar las normas vigentes relativas a la comparación de precios en las investigaciones por presunto dumping en las importaciones de bienes originarios de China que puedan presentarse a partir de la expiración de la sección ii) a) de del Párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC). Numerosos países han alertado que el país asiático aun no cumple los requisitos necesarios para ser considerada una economía de mercado, y que cualquier decisión en sentido contrario implicará consecuencias negativas para las industrias argentinas.
En este sentido, en virtud de la gravedad de la situación actual y los posibles daños sobre nuestro entramado industrial, solicitamos se apruebe el presente proyecto de declaración.
Apéndice
El Párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC
15. Comparabilidad de los precios para determinar las subvenciones y el dumping En los procedimientos relacionados con importaciones de origen chino en un Miembro de la OMC se aplicarán el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Acuerdo Antidumping») y el Acuerdo SMC, en conformidad con lo siguiente:
a) Para determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, el Miembro de la OMC importador utilizará o bien los precios o los costos en China de la rama de producción objeto de la investigación, o una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, sobre la base de las siguientes normas:
i) si los productores sometidos a investigación pueden demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, el Miembro de la OMC utilizará los precios o costos en China de la rama de producción sometida a investigación para determinar la comparabilidad de los precios;
ii) El miembro de la OMC importador puede utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China si los productores sometidos a investigación no pueden demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto.
b) En los procedimientos sometidos a las disposiciones de las partes II, III y V del Acuerdo SMC, cuando se trate de las subvenciones descritas en las letras a), b), c) y d) del artículo 14 de dicho Acuerdo se aplicarán las disposiciones pertinentes del mismo; no obstante, si tal aplicación presenta dificultades especiales, el Miembro de la OMC importador podrá utilizar, para identificar y medir el beneficio otorgado por la subvención, metodologías que tengan en cuenta la posibilidad de que las condiciones que prevalecen en China no siempre se pueden utilizar como criterios adecuados. Para aplicar tales metodologías, cuando sea factible, el Miembro de la OMC importador deberá ajustar esas condiciones prevalecientes antes de considerar el uso de condiciones que prevalezcan fuera de China.
c) El Miembro de la OMC importador notificará las metodologías utilizadas de conformidad con el apartado a) al Comité de Prácticas Antidumping y las utilizadas de conformidad con el apartado b) al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias.
d) Una vez que China haya establecido, de conformidad con la legislación nacional del Miembro de la OMC importador, que tiene una economía de mercado:
i) se dejarán sin efecto las disposiciones del apartado a) siempre que la legislación nacional del Miembro importador contenga criterios de economía de mercado en la fecha de la adhesión; ii) En cualquier caso, las disposiciones del apartado a)
ii) expirarán una vez transcurridos 15 años desde la fecha de la adhesión.
iii) Además, en caso de que China establezca, de conformidad con la legislación nacional del Miembro de la OMC importador, que en una rama de producción o en un sector determinado prevalecen unas condiciones de economía de mercado, dejarán de aplicarse a esa rama de producción o sector las disposiciones del apartado a) referentes a las economías que no son de mercado.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE MENDIGUREN, JOSE IGNACIO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)