PROYECTO DE TP


Expediente 8048-D-2016
Sumario: MODIFICACIONES A LA LEY 25065 ESTABLECIENDO QUE LAS ENTIDADES FINANCIERAS EMISORAS DE LAS TARJETAS, NO PODRAN FIJAR COMISIONES O ARANCELES, TASA DE INTERCAMBIO Y/O TASA DE ADQUIRENCIA DIFERENCIADA ENTRE COMERCIOS.
Fecha: 15/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
Modificaciones a la Ley N°. 25.065
ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 2 de la Ley N° 25.065, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito o Débito.
b) Titular de Tarjeta de Crédito o Débito: La persona responsable por todos los cargos y consumos realizados por sí o por los usuarios de extensiones autorizadas por el mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito o Débito, a quien el Emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que accedan a sus cuentas bancarias y, a su vez, efectúen compras o locaciones y los importes de estas últimas sean debitados directamente de una caja de ahorro o cuenta corriente bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el Adquirente, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito o de las contempladas en los incisos d) y e).
g) Empresas Administradoras: Son las entidades titulares de una marca bajo la cual opera un determinado sistema de Tarjeta de Crédito o Débito, que otorgan los derechos de emisión y adquirencia, respectivamente, a los Emisores y Adquirentes. Pueden o no tener a su cargo el procesamiento y/o administración de las operaciones efectuadas con las tarjetas de su marca.
h) Adquirente: Es la entidad que posee el derecho por parte de una o más Empresas Administradoras para adherir comercios o proveedores al sistema de Tarjetas de Crédito o Débito, y que hace efectivo el pago a los Comercios Adheridos.
i) Sistema Abierto: Es aquel sistema de Tarjetas de Crédito o Débito en el cual los roles de Emisor y Adquirente son desempeñados por entidades diferentes.
j) Tasa de Intercambio: En un Sistema Abierto, es la tasa que paga el Adquirente al Emisor de la tarjeta por cada transacción realizada.
k) Tasa de Adquirencia: En un Sistema Abierto, es la tasa que remunera al Adquirente por cada transacción realizada.
l) Sistema Cerrado: Es aquel sistema de Tarjetas de Crédito o Débito en el cual una misma entidad cumple simultáneamente los roles de Emisor y Adquirente.
m) Arancel o Comisión: Es la suma de los descuentos o cargos, por todo concepto, que realicen los Adquirentes sobre una determinada operación por la utilización del sistema de Tarjetas de Crédito o Débito. En el caso de los sistemas abiertos será igual a la suma de la Tasa de Intercambio y la Tasa de Adquirencia.
ARTICULO 2° — Sustitúyase el inciso h del artículo 6 de la Ley N° 25.065, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“h) Los mismos deberán ser discriminados por tipo de cargo, sea de emisión, renovación, envío y/o confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, Tasas de Intercambio correspondientes, entre otros”.
ARTICULO 3° — Sustitúyase el inciso b) del artículo 11 de la Ley N° 25.065, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"b) El titular comunica su voluntad de finalizar la relación contractual en cualquier momento, a opción del titular, (i) en forma presencial, (ii) por instrumento privado de fecha cierta o (iii) por mecanismos electrónicos de comunicación".
ARTICULO 4° — Sustitúyase el artículo 15 de la Ley N° 25.065, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 15. — Los Adquirentes o Emisores no podrán fijar Comisiones o Aranceles, Tasa de Intercambio y/o Tasa de Adquirencia diferenciados entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.
La acreditación de los importes correspondientes a las ventas en las cuentas de los establecimientos adheridos se hará en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles para las operaciones con Tarjeta de Débito.
Para los Sistemas Abiertos, la suma de la Tasa de Intercambio y la Tasa de Adquirencia no podrá ser superior a DOS POR CIENTO (2%) para las operaciones que se realicen con Tarjetas de Crédito, ni a UNO POR CIENTO (1%) para las que se realicen con Tarjeta de Débito.
La autoridad de aplicación tendrá la facultad de regular la Comisión o Arancel, la Tasa de Intercambio y la Tasa de Adquirencia, con el objetivo de brindar mayor transparencia al sistema y favorecer a la competencia.
”.
ARTICULO 5° — Deróguese el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley N° 25.065.
ARTICULO 6° — Sustitúyase el inciso p) del artículo 23 de la Ley N° 25.065, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, incluyendo las Tasas de Intercambio correspondientes, y excluidas las operaciones realizadas por el titular y autorizadas”.
ARTICULO 7° — Sustitúyase el Título II de la Ley N° 25.065, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“TITULO II
De las relaciones entre Emisor, Adquirente y Proveedor
CAPITULO I
ARTICULO 32.— Deber de información. El Adquirente, sin cargo alguno, deberá suministrar a los Proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.
ARTICULO 33. — Aviso a los proveedores. El Adquirente deberá informar inmediatamente a los Proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.
La falta de información no perjudicará al Proveedor.
ARTICULO 34. — Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al Proveedor, si el Adquirente hubiera cobrado del Titular los importes cuestionados.
ARTICULO 35. — Terminales electrónicas. Los Adquirentes instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los Proveedores debiendo permitir el uso de equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.
ARTICULO 36. — Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los Adquirentes a los Proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al Proveedor.
ARTICULO 37. — El Proveedor está obligado a:
a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.
c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta de débito o de crédito en un único pago, con excepción de las tasas de intercambio, en caso de corresponder, las que podrán ser adicionadas al precio de contado en los casos y forma que reglamente la autoridad de aplicación.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
e) Informar visiblemente al público las marcas e identificación descriptas en el inciso a) del artículo 32 de la presente ley.
CAPITULO II
Del contrato entre el Adquirente y el Proveedor
ARTICULO 38. — El contrato tipo entre el Adquirente y el Proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del Proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.
ARTICULO 8° — Incorpórese el siguiente título a continuación del artículo 38 de la Ley N° 25.065:
“TÍTULO II BIS
Del Adquirente
ARTICULO 38 TER – Los Adquirentes de Sistemas Abiertos no podrán tener una relación de exclusividad con una determinada Empresa Administradora.
La autoridad de aplicación queda facultada para reglamentar las condiciones de prestación de la actividad de adquirencia, con el fin de fomentar la competencia y asegurar la posibilidad de ingreso de nuevos Adquirentes al sistema. Asimismo, la autoridad de aplicación deberá tomar las medidas que considere pertinentes a los efectos de evitar que más de una entidad financiera, definida en los términos de la Ley 21.526 y sus modificatorias, participe directa o indirectamente en la propiedad de una entidad que actúe como Adquirente”.
ARTÍCULO 9° - Sustitúyase el artículo 40 de la Ley 25.065 por el siguiente:
"ARTICULO 40. — El Proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el Adquirente pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato con el Adquirente para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al Adquirente con constancia de recepción, si la misma se efectuó".
ARTÍCULO 10° - Sustitúyanse los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 25.065 por los siguientes:
"ARTICULO 43. — Controversias entre el titular y el Proveedor. Tanto el Emisor como el Adquirente son ajenos a las controversias entre el titular y el Proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el Emisor o el Adquirente promovieran los productos o al Proveedor pues garantizan con ello la calidad del producto o del servicio.
ARTICULO 44. — Incumplimiento del Proveedor. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Proveedor con el titular, dará derecho al Adquirente a resolver su vinculación contractual con el Proveedor.
ARTICULO 45. — Incumplimiento del Adquirente con el Proveedor. El titular que hubiera abonado sus cargos al Adquirente queda liberado frente al Proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el Adquirente no abonara al Proveedor.
En caso que el Adquirente no abonara al Proveedor el producto o servicio, o realizara un contracargo o descuento con posterioridad al pago del producto o servicio, la autoridad de aplicación deberá establecer el procedimiento para determinar la procedencia de la falta de pago o contracargo. Será obligatoria el pago cuando el mismo resulte procedente conforme el procedimiento establecido por la autoridad de aplicación".
ARTÍCULO 11° - Sustitúyase el artículo 48 de la Ley 25.065 por el siguiente:
"ARTICULO 48. — Sanciones. La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a los Emisores y a las Adquirentes las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar".
ARTÍCULO 12° - Sustitúyase el inciso d) del artículo 52 de la Ley 25.065 por el siguiente:
"d) Adquirente y Proveedor, el del domicilio del Proveedor."
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 13° — Hasta que se verifiquen condiciones de competencia efectiva en el mercado, para los Sistemas Abiertos en ningún caso podrán establecerse Tasas de Intercambio superiores a un UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) para las operaciones que se realicen con Tarjetas de Crédito y CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) para las que se realicen con Tarjeta de Débito, ni Tasas de Adquirencia superiores a CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) para las operaciones que se realicen con tarjeta de crédito o débito. Para los Sistemas Cerrados, en ningún caso la Comisión o el Arancel, por todo concepto, será superior al TRES POR CIENTO (3%) sobre las liquidaciones presentadas por el Proveedor para las operaciones que se realicen con Tarjeta de Crédito, y UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) para las operaciones que se realicen con Tarjeta de Débito.
La autoridad de aplicación de la Ley No. 25.156, o las normas que en el futuro la reemplacen, determinará la existencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado de la adquirencia. A tales fines, deberá confeccionar y emitir una opinión, para la cual deberá obtener el previo dictamen de las autoridades de aplicación de la Ley No. 25.065.
ARTICULO 14° — Los Emisores y Adquirentes deberán readecuar sus contratos, sistemas y resúmenes a las disposiciones de esta ley dentro del plazo que a tales efectos establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 15° — A fin de promover el Sistema de Tarjeta de Crédito y la universalización de dicho sistema se invita a las Provincias y a los Municipios a que adopten las medidas necesarias para no gravar operaciones con tarjeta de crédito y débito y evitar regímenes de retención o percepción que desalienten el uso del sistema.
ARTICULO 16° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es fruto de una tarea de búsquedas de consenso entre todas las partes involucradas en el mercado de las tarjetas de crédito.
La redacción que estamos proponiendo impulsa una importante disminución de los aranceles o tasas que abonan los comercios a las tarjetas de crédito.
Pero además hemos incorporado normas tendientes a que en el mercado de tarjetas de crédito en nuestro país haya realmente verdaderas condiciones de competencia.
El mercado de las tarjetas de crédito en la Argentina se encuentra enmarcado en una serie de normas que no resultan impulsoras de la sana competencia comercial y dicha carencia termina redundando en detrimento de los usuarios, que se ven sometidos a tasas más altas de lo recomendable, y el pago de gastos excesivos.
Del mismo modo, la actividad comercial se ve complejizada habida cuenta de las altas tasas que tanto emisores como adquirentes pretenden obtener de la prestación del servicio. De esa manera la actividad comercial debe contabilizar como un costo adicional proporcionalmente muy alto, el porcentaje que deben sostener de cada compra que se realiza con tarjeta de crédito.
Dicha situación se traduce en un espiral nocivo, dado que, al mismo tiempo, no es posible participar de la actividad comercial moderna sin ofrecer a los consumidores la posibilidad de cancelar las compras con tarjeta de crédito y mucho menos sin la chance de efectuar esa cancelación con las tarjetas de débito, que en muchos casos son producto de una cuenta sueldo donde en trabajador recibe sus haberes mensuales.
El uso de estas últimas también está gravado por las entidades emisoras, al mismo nivel que las tarjetas de crédito, lo que implica incluso una inequidad mayor, que la relatada en los párrafos antecedentes.
Así las cosas, consideramos que el presente proyecto tiene a ordenar el proceso de adquisición de bienes con tarjetas de crédito y/o débito, y a su vez a poner un límite a las tasas que se pretenden cobrar por su uso, protegiendo tanto al comerciante como al usuario/consumidor. Es por ello, que solicito a los Señores Diputados me acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES UNION PRO
LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Giro a comisiones en Senado
Comisión
INDUSTRIA Y COMERCIO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/11/2016 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría c/disidencias y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0908/2016 DICTAMEN DE MAYORIA: CON 15 DISIDENCIAS PARCIALES, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO 18/11/2016
Senado Orden del Dia 0277/2017 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ODS 277/17 31/05/2017
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 23/11/2016
Diputados CONSIDERACION 23/11/2016
Diputados MOCION VUELTA A COMISION (RETIRADA) 23/11/2016
Diputados CONTINUA CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES 23/11/2016 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES 23/11/2016
Senado PASA A SENADO -