PROYECTO DE TP


Expediente 8018-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 139 SOBRE AMPLIACION DE PENAS.
Fecha: 15/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Sustitúyase el texto del artículo 139 bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 139 bis: Se impondrá pena de prisión de 2 a 8 años al que entregare a otro un menor de edad a cambio de precio, promesa remuneratoria, o cualquier otro tipo de contraprestación.
En igual pena incurrirá quien recibiere a un menor de edad en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Quién recibiere a un menor de edad con abuso de la situación de vulnerabilidad de la madre sufrirá una pena de prisión de cuatro a diez años.
Artículo 2: Incorpórese como artículo 139 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 139 ter: Será reprimido con pena de prisión de 4 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier otro modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza, abuso de autoridad o abuso de una situación de vulnerabilidad.
Artículo 3: Incorpórese como artículo 139 quáter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 139 quáter: La pena por los hechos previstos en los dos artículos precedentes será de seis a quince años de prisión cuando:
a) los cometieren tres o más personas de manera organizada;
b) se cometieren con la finalidad de llevar al menor al exterior;
Artículo 4: Incorpórese como artículo 139 quinques del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 139 quinques: Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o profesional que, en el ejercicio de su actividad, cometa alguna de las conductas referidas en este Capítulo.
En la misma pena incurrirán los ministros de los cultos reconocidos o no.
Artículo 5: Los delitos previstos y penados en los artículos 139 inciso 2, 139 bis, 139 ter, 139 quáter, quinques y 146 del Código Penal serán de competencia federal.
Artículo 6: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es consenso trasversal a todas las fuerzas políticas- que la venta de niñas y niños es una práctica deleznable. Y que merece una tipificación ajustada que permita su adecuada penalización. Ello se ve reflejado en el Orden del Día Nº 2729 (año 2013) de las Comisiones de Legislación Penal y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia , por sólo referirme a algunos de los múltiples proyectos que han sido presentados en el sentido indicado.
Además la identidad no es sólo uno más de los elementos que conforman la esencia del ser humano como tal, sino aquel que representa la individualidad de cada uno la potencialidad de desarrollarnos como personas como parte de un grupo social, de aprovechar todas las capacidades y aptitudes naturales y adquiridas, así como gozar el ejercicio de las libertades y los derechos que el orden jurídico nos reconoce u otorga. Es el Estado, como organización política y jurídica de una sociedad, el que tiene como fin supremo realizar el bien común, debe asegurarnos los medios necesarios para contar con una identidad particular y su constatación con carácter oficial, así como proveer los mecanismos institucionales y normativos que operen para la salvaguarda del mismo
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “FORMERÓN e Hija contra Argentina” (27 de abril del año 2012) afirmó que: “El texto resulta claro en afirmar que el deber del Estado consiste en adoptar todas las medidas idóneas para alcanzar el fin de impedir toda venta de niños; es decir, no puede optar entre distintas medidas, sino que debe impedir la “venta” de todas las maneras posibles, sin excepciones o limitaciones, lo cual incluye, entre otras medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter, la obligación de prohibir penalmente la “venta” de niños y niñas, cualquiera sea su forma o fin” (párrafo 139). Dicho decisorio se encuentra en consonancia con lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), artículo 21 específicamente y de la interpretación general que cabe deducir de los artículos 192, 8.13, 25.14 y 1.15.
La misma sentencia se encargó de destacar que el Estado argentino ha afirmado el estándar mencionado al ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de Niños en la Pornografía (25.09.2003) al señalar como declaración imperativa: “la venta de niños debe ser penalizada en todos los casos y no solo en aquellos enumerados en el artículo 3 párrafo 1.a”.
El objetivo de este proyecto es, en la misma línea que lo hicieron anteriores, llegar a una tipificación que sea integral y permita sancionar penalmente a aquellos que, ya sea que participen de una red o bien lo hagan eventualmente, en negocios sinalagmáticos que involucren como objetos y contraprestación a niños o niñas por un lado y a sumas de dinero u objetos valiosos, o abusos de situaciones de vulnerabilidad por el otro.
La particular manera de concreción que presentan estos delitos los que son llevados a cabo por medio de redes que se ramifican en distintas jurisdicciones nacionales (y también internacionales) implica consecuencias no sólo en su tipificación sino también en cuestiones procesales.
En esa línea resulta clave establecer la competencia federal para estos casos dado que se dan los supuestos previstos para habilitarla, como ser la interjurisdiccionalidad (conforme CSJN en autos “Lubricentro Belgrano”). En la actualidad existe una división entre dos líneas jurisprudenciales: por un lado aquellos que señalan que los hechos que nos ocupan son de competencia ordinaria y sólo se federalizan si ocurre una falsificación de instrumento oficial como por ejemplo un documento público, y la otra que señala que como en definitiva los hechos abarcados por los tipos penales mencionados se concretan con la falsificación de documentos federales tienen aquella competencia. Esta disparidad de criterios bien justifica, por sí misma, una norma expresa que zanje la cuestión. Además de ello cabe señalar que no siempre las compraventas de niños se “perpetrarán” con la falsificación de documentos federales: en los casos de niños que son sacados clandestinamente al exterior porque fueron adquiridos desde allí pueden o no incluir las falsificaciones aludidas. Sabemos que las discusiones de competencia en los estados embrionarios de las investigaciones pueden frustrar definitivamente a aquellas.
Resulta relevante tipificar específicamente que quién recibe un niño o niña abusando de la situación de vulnerabilidad de quienes lo entregan –sin perjuicio también otorgue una “contraprestación” merece una condena más fuerte. También que la penalidad resulte agravada cuando la finalidad de los delitos sea llevar al niño fuera de las fronteras del país.
Es por eso que solicito a mis pares que me acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, MATIAS DAVID TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1333-D-18