PROYECTO DE TP


Expediente 7710-D-2016
Sumario: EXIMICION DEL PAGO DE PEAJE, EN TODA LA RED DE CONCESIONES VIALES NACIONALES, A PERSONAS DISCAPACITADAS QUE EXHIBAN EN SUS AUTOMOVILES EL "CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD".
Fecha: 02/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: En toda la Red de Concesiones Viales Nacionales toda persona con discapacidad que conduzca o sea conducida en un vehículo de carácter particular será eximida del pago de peaje con la exhibición del distintivo de identificación al que se refiere el Artículo 12 de la ley 19.279.
Artículo 2: Invitase a las provincias a adecuarse a la presente ley.
Artículo 3: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo hacer efectivo lo normado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 75 en cuanto a que debe legislarse promoviendo medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Debe recordarse que el Artículo 21 de la Ley 22.431 pretende garantizar el libre tránsito y estacionamiento a todas las personas con capacidades diferentes y en ese sentido el garantizar la gratuidad en las autopistas y autovías es imprescindible para hacer efectivo lo allí establecido.
Cabe destacar que la Defensoría del Pueblo de la Nación en el mes de septiembre del año 2014 solicitó la exención pago de peajes para personas con discapacidad al Jefe de Gabinete de Ministros. Por su claridad, transcribo parte de dicha exhortación: “…Que, el completo y efectivo ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sólo es posible con la plena y autónoma utilización en condiciones de seguridad del espacio físico en el cual éstos se ejercen.
Que, en el caso de las autopistas, las mismas separan amplios sectores del hábitat que sólo se comunican entre sí mediante los pasos que las cruzan. Si éstos no cumplen los requisitos establecidos por las normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida, las mismas ven restringidos o impedidos sus derechos.
Que la reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 del Sistema de Protección Integral de Discapacitados (Ley Nº 22.431), modificados por la Ley Nº 24.314, aprobada por el Decreto Nº 914/97 (su Anexo I) prescribe, en su artículo 2° “El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado Anexo, será requisito exigible para la aprobación correspondiente de los instrumentos de proyecto, planificación y la consiguiente ejecución de las obras, así como para la concreción de habilitaciones de cualquier naturaleza relativas a la materia de que se trata…”.
Que, el artículo 3º dispone: “Resultarán responsables del cumplimiento de la presente normativa -dentro de la órbita de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuestión, los constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las personas y/o entidades encargadas del control e inspección técnico-administrativo, así como toda persona física o jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas en la ley de la materia y su Reglamentación y en los Códigos de
Edificación; de Planeamiento Urbano y de Verificaciones y Habilitaciones y demás normas vigentes.
Que, asimismo, se consideró que debía establecerse la gratuidad del peaje para las personas con discapacidad.
Que dicha franquicia, podía ser acreditada por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.279.
Que esta posición encontró fundamento en: a) el derecho reconocido a las personas con discapacidad por el inc. e) del artículo 22 del Decreto Nº 914/97 que establece el libre tránsito y estacionamiento para su vehículo personal con la sola acreditación del distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.279; b) el bajo porcentaje de estos vehículos con relación al parque automotor total, razón por la cual la ecuación económico financiera de las empresas no se vería afectada por esta medida; c) la necesidad del uso de este tipo de vehículos por parte de las personas con discapacidad que pueden adquirirlo y que no pueden acceder a las unidades de los distintos modos de transporte público de pasajeros.
Que, no obstante lo antedicho, cabe recordar en este punto, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) contiene el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales. Que, en el mismo sentido, nuestra Carta Magna expresamente propicia la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Que, es necesario destacar que la reglamentación de los derechos por parte de las autoridades, debe ser razonable y no debe, en modo alguno, resultar más gravosa que lo estrictamente necesario para lograr el objetivo buscado.
Que, esa limitación es un aspecto del principio de razonabilidad, consagrado en el artículo 28 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, basta para ello, recordar los postulados del artículo 1° de la citada ley, el cual enuncia “…Instituyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales…”.
Que, en el mismo orden, a través de la Ley Nº 26.378, se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006. Que, en la referida Convención se destaca que se decidió establecer un comité especial, abierto a la participación de todos los Estados Miembros y observadores de las Naciones Unidas para que examinase las propuestas relativas a una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de Desarrollo Social. Que, en su Preámbulo se reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Que, asimismo se observa con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo.
Que, de igual manera, reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Que, en el artículo 4 de la citada Convención, los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen, entre otras cuestiones a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella.
Que, con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
Que, en cuanto a la accesibilidad, se prescribe que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: 1) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; 2) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
Que asimismo, los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre las que se destaca, facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible…Que así las cosas, tal como se estableció la gratuidad de pasajes para personas con discapacidad en el transporte público, fundamentándose ello en el artículo 22 de la Ley Nº 22.431, puede por analogía entenderse que en el caso de personas discapacitadas con transporte propio (no público) la gratuidad está representada por la eximición del pago del peaje.
Que en el mismo sentido, efectuándose una interpretación armónica de todo el plexo normativo vigente, resulta ineludible que el Estado Nacional establezca la gratuidad de los peajes en rutas y/o autopistas concesionadas para las personas con discapacidad que circulen en transporte propio.
Que, a los fines de garantizar debidamente los derechos de estos grupos vulnerables, reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre la Protección Integral de las Personas con Discapacidad, a través de la Resolución D.P. Nº 86/11 se recomendó al señor MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS que arbitre las medidas necesarias para que se aplique, en todas las rutas nacionales del país, y en las Redes de Acceso a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exención del pago de peaje para todas las personas discapacitadas que se desplacen en su vehículo personal, con la sola acreditación del distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.279.
Que, en virtud de todo lo expuesto, y toda vez que hasta la fecha las personas con discapacidad continúan abonando los peajes, lo que constituye una clara desprotección de sus derechos y, por ende una afectación a sus intereses económicos garantizados por el artículo 42 de la Constitución Nacional, se entiende necesario conforme a las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 24.284, exhortar al Señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS que instruya al Señor MINISTRO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para que de manera urgente haga efectiva la exención de pago del peaje de la Red de Concesiones Viales Nacionales para todas las personas discapacitadas que se desplacen en su vehículo personal con la acreditación del distintivo de identificación a que refiere el artículo 12 de la ley Nº 19.279.
Es por todo lo expuesto, que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
TRANSPORTES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/11/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1928-D-18