PROYECTO DE TP


Expediente 7599-D-2016
Sumario: PROGRAMA DE PROTECCION CIUDADANA DEL USO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES DENOMINADO "ALERTA". CREACION.
Fecha: 27/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROGRAMA DE PROTECCIÓN CIUDADANA DEL USO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES, DENOMINADO: “ALERTA”-
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROGRAMA “ALERTA”
Artículo 1°: Programa.
CRÉASE el “Programa de Protección Ciudadana del Uso Indebido de los Servicios de Telecomunicaciones Móviles denominado “ALERTA”, para conformar un sistema tendiente a hacer efectiva y real la seguridad de la ciudadanía, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2°: Orden Público. Ámbito de Aplicación.
ESTABLÉCESE que, las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 3°: Objetivos.
SON objetivos del Programa de Protección para los Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones Móviles y de Seguridad Ciudadana - “ALERTA” -, como parte de las acciones de seguridad ciudadana, los siguientes:
1) Realizar un seguimiento permanente de la problemática del delito vinculado a la comercialización de dispositivos de telefonía celular y sus componentes;
2) Establecer y/o aconsejar las políticas necesarias en materia de comercialización de dispositivos de telefonía celular y sus componentes, de acuerdo a las facultades previstas en la presente ley, a los fines de evitar su uso indebido para la comisión de delitos;
3) Coordinar las acciones entre los organismos y autoridades de prevención y represión del delito a los fines de integrar sus solicitudes al presente Programa;
4) Consensuar acciones con organizaciones no gubernamentales, a los fines de garantizar el acceso ciudadano, tanto sea a la propuesta de nuevas políticas de comercialización como a las quejas o reclamos por cualquier razón derivadas del uso indebido de la telefonía móvil;
5) Establecer y definir acciones de colaboración de parte de las empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil, a los fines de obtener información esencial para la prevención y lucha del uso indebido de la telefonía celular en la comisión de delitos y evaluar la marcha del presente Programa;
6) Crear registros con la finalidad de proveer información veraz y oportuna que posibilite contribuir a la identificación de los responsables del uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos;
7) Controlar el cumplimiento irrestricto de las garantías constitucionales en la administración de los datos obtenidos en virtud del presente Programa;
8) Generar acciones que permitan la prevención de actividades delictivas, con el uso indebido de aparatos de telefonía celular (móviles) y sus componentes en todo el territorio nacional;
9) Concientizar a la ciudadanía sobre los riesgos del uso indebido de la telefonía celular;
10) Propender a la protección de la ciudadanía contra el hurto y robo de aparatos de telefonía celular, dispositivos móviles.;
11) Incrementar las acciones preventivas para reforzar la seguridad ciudadana, y
12) Coordinar acciones de seguridad ciudadana entre la Nación, Provincia, Municipios con Instituciones y Asociaciones de la Sociedad Civil.-
Artículo 4°: Terminología.
A los efectos de esta ley y su reglamentación, se establecen las siguientes definiciones:
1) IMEI: Identidad internacional del Terminal Móvil (en español). Es un código de catorce (14), quince (15) o diecisiete (17) dígitos pregrabados en los terminales móviles que los identifica de manera específica a nivel mundial. Se encuentra impreso o adherido en el interior del dispositivo. El mismo puede corroborarse discando la secuencia *#06# (asterisco, numeral, cero, seis, numeral);
2) EIR: Registro de la Identidad de Equipo (en español). Es una base de datos, en la cual con el número de IMEI las operadoras de servicios de telefonía móvil verifican el estado de los terminales móviles;
3) IMEI duplicado y/o alterado: El hecho por el cual se verifica que un IMEI no es único. El IMEI se encuentra contenido en dos o más terminales móviles diferentes, a partir de la adulteración del IMEI original y autentico;
4) Desbloqueo de IMEI: Consiste en retirar el IMEI de un dispositivo móvil de la lista negativa del EIR. El desbloqueo del IMEI será solicitado por el legítimo propietario del dispositivo móvil, ante la operadora de servicios de telefonía móvil que procedió a bloquearlo;
5) ETM: Equipo Terminal Móvil o Dispositivo Móvil: Equipo electrónico utilizado por un usuario para acceder a las redes de telecomunicaciones móviles;
6) Tarjeta SIM: Módulo de Identificación del Suscriptor (en español). Tarjeta que se inserta en una terminal móvil que contiene los datos del usuario, la clave de seguridad y memoria para almacenar números de directorio personal. Desempeña dos funciones primarias, tiene acceso a la red de telecomunicaciones y cuenta con la personalización del servicio. Se encuentra numerado generalmente con diecinueve (19) o veinte (20) dígitos (ICCID);
7) ICCID: Identificador de la Tarjeta del Circuito Integrado (en español). Es el Número de Identificación internacional de cada SIM;
8) Formulario de Adquisición de Tarjeta SIM: Es una Declaración Jurada, donde se consignan los datos personales de quien adquiere una Tarjeta SIM;
9) Documento que acredite la identidad: Instrumento establecido en la normativa vigente, que certifique la identidad de una persona humana (Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Residencia Permanente/Temporaria o Transitoria, etc.);
10) Homologación: Es un proceso para determinar si un dispositivo móvil es apto para operar en la red de telecomunicaciones móviles;
11) Certificado de Homologación: Es un instrumento legal y técnico en el que se asienta la homologación de un dispositivo móvil. El Registro de Comercialización de Teléfonos Móviles y Tarjetas SIM emitirá el Certificado de Homologación;
12) Incidencias: Comportamientos anómalos que son indicios de un actuar sospechoso del uso de dispositivos móviles. Las incidencias son verificables a través del ticket de telecomunicaciones;
13) Informe de Incidencias: Es un reporte, en soporte digital y papel, este último a través de un libro debidamente foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación. En el Informe de Incidencias constan las alarmas e incidencias detectadas y el resultado arrojado;
14) Ticket de telecomunicaciones: Es un instrumento en formato digital y papel. Está conformado por datos recabados a través de los que se verifican las incidencias en la red de telecomunicaciones;
15) Equipo Inhibidor de señal: Dispositivo que impide recibir la señal de telefonía móvil dentro de un espacio limitado;
16) Operador Móvil de Red: Es el propietario de los activos de la red y del espectro subyacente necesario para ejecutar el servicio de telecomunicaciones móviles;
17) Operador Móvil Virtual: Es aquél que ofrece servicios de telecomunicaciones móviles sobre la red de un operador móvil de red;
18) Picoceldas: Radio base de un sistema de telecomunicaciones móviles de bajo alcance, y
19) Sistema Antifraude: Es un sistemas utilizado para detectar las incidencias de los terminales móviles, de acuerdo a las alarmas programadas.
TÍTULO II
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE TARJETAS SIM Y DE DISPOSITIVOS MÓVILES.
CAPÍTULO 1
MODALIDAD DE COMERCIALIZACÓN DE TARJETAS SIM.
Artículo 5°: Comercios habilitados.
DETERMÍNESE que la comercialización de las Tarjetas SIM destinadas al uso en terminales móviles, se efectuará en los comercios y agencias habilitados, que tengan como actividad principal o cuenten con una sección comercial específica, para la comercialización de aparatos, dispositivos y componentes relacionados directamente con las telefonías móvil, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley N° 25.891, y cuenten con la habilitación pertinente de la autoridad municipal respectiva.
Artículo 6°: Registro de Comercialización.
ESTABLÉCESE la obligación de todo titular -persona humana o jurídica- de comercios y agencias dedicadas a la compraventa de terminales móviles y componentes relacionados a la telefonía móvil, en la modalidad prevista en el Art. 5, de llevar un registro digital y un libro debidamente foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley, en donde se consignen todas las operaciones de compraventa de Tarjetas SIM al momento de su realización, debiendo especificarse los siguientes datos:
1) Empresa prestataria de servicios de telefonía móvil a la cual pertenece, y número de identificación de la Tarjeta SIM;
2) Nombre y apellido o razón social del comprador;
3) Lugar, fecha y hora de la operación;
4) Domicilio del comprador;
5) Tipo y número de documento que acredite la identidad del comprador y copia del mismo;
6) Si cuenta con el dispositivo móvil, consignar la marca, modelo y número de IMEI que conste en el interior del dispositivo y el número que figure en la pantalla del mismo.
7) Todo otro dato que se estime de interés, conforme los objetivos del presente Programa “ALERTA” y de acuerdo lo determine la reglamentación a esta ley.-
Artículo 7°: Formulario de adquisición.
ESTABLÉCESE que al adquirirse una Tarjeta SIM el vendedor entregará un Formulario de Adquisición de Tarjeta SIM al comprador, quien deberá completarlo obligatoriamente como condición previa para la formalización de la compra.
Artículo 8°: Verificación de datos del comprador.
DETERMÍNESE que los titulares de los comercios y agencias habilitadas tendrán la obligación de constatar la veracidad de los datos completados en el Formulario de Adquisición de Tarjeta SIM. Al momento de producirse la entrega de la Tarjeta SIM, deberán remitir en el acto el formulario en formato digital al Registro de Comercialización de Teléfonos Móviles y Tarjetas SIM, al sitio web vía Internet que al efecto establezca la reglamentación. Se remitirá el formulario en formato papel a ese Registro de Comercialización, los primeros cinco (5) días de cada mes.
Artículo 9°: Distribución de formularios.
LAS empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil y los que realicen el comercio mayorista de Tarjetas SIM, deberán distribuir y entregar los Formularios de Adquisición de Tarjeta SIM a los comercios y agencias habilitadas, para individualizar en qué lugar se comercializó cada Tarjeta SIM. Se deberá llevar un registro de estas operaciones, a través de un libro debidamente foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación. La información contenida en ese libro, será remitida, los primeros cinco (5) días de cada mes, al Registro de Comercialización de Teléfonos Móviles y Tarjetas SIM, en el formato que se establezca vía reglamentaria.
Artículo 10°: Prohibición.
PROHÍBASE expresamente, la venta de Tarjetas SIM en cualquier local comercial que no se encuentre autorizado y habilitado en los términos previstos en el Artículo 5 de la presente ley.
CAPÍTULO 2
DE LOS COMERCIOS MAYORISTAS DE TARJETAS SIM.
Artículo 11°: Obligaciones.
ESTABLÉCESE que toda persona humana o jurídica que desarrolle como una de sus actividades comerciales principales, la compraventa y distribución como mayorista de Tarjetas SIM, y dentro del Programa “ALERTA”, tiene las siguientes obligaciones:
1) Inscribirse como distribuidores mayoristas de Tarjetas SIM en la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- correspondiente a su domicilio, en el plazo sesenta (60) días desde la entrada en vigencia de la presente ley;
2) Llevar un libro debidamente foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y un registro digital, en donde se consignen todas las operaciones de compraventa de tarjetas SIM, debiendo especificarse los siguientes datos:
a) El número de identificación de la Tarjeta SIM y la empresa prestadora del servicio de telefonía a la cual pertenece;
b) Lugar, día y hora de la operación;
c) Nombre y apellido o razón social del comprador;
d) Domicilio del comprador;
e) Tipo y número de documento que acredite la identidad del comprador y copia del mismo, solo para el libro en soporte papel;
f) Constancia de inscripción tributaria nacional y provincial respectiva, del comprador, y
g) Todo otro dato que se estime de interés, conforme los objetivos del presente Programa, y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de esta ley.
Los comerciantes especificados en el presente artículo deben llevar, un detalle de existencia de tarjetas SIM, en donde se consigne: la empresa prestataria de servicios de telefonía móvil, la empresa proveedora, número de identificación de la tarjeta SIM y fecha de adquisición de la misma.
CAPÍTULO 3
MODALIDAD DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS APARATOS TERMINALES MÓVILES.
Artículo 12°: Obligaciones.
ESTABLÉCESE que todo titular -persona humana o jurídica- de comercios y agencias dedicadas a la compraventa de terminales o dispositivos móviles, nuevos o usados, como de aquellos dedicados a la reparación de terminales móviles, tienen la obligación de llevar un libro debidamente foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y un registro digital. En los mismos se deben consignar todas las operaciones de compraventa de aparatos y dispositivos móviles, o aquellas operaciones destinadas a la reparación de estos dispositivos, debiendo especificarse los siguientes datos:
1) Nombre y apellido o razón social del comprador o vendedor, en caso de dispositivos móviles usados o nuevos. En caso de reparación, datos del propietario del dispositivo;
2) Domicilio del comprador, vendedor o propietario del dispositivo móvil, según la operación de que se trate;
3) Tipo y número de documento que acredite la identidad del comprador, vendedor o propietario del dispositivo móvil, según la operación de que se trate;
4) Copia de un documento que acredite la identidad;
5) Lugar, fecha y hora de la operación;
6) Marca, modelo y número del IMEI del dispositivo móvil objeto de la transacción, que conste impreso en el interior del equipo, y el número que figure en la pantalla del mismo;
7) En todos los casos se deberá consignar número de Tarjeta SIM, empresa prestataria de servicios de telefonía móvil y número de línea telefónica (número de abonado), en caso que sea vendido, comprado o recibido con una Tarjeta SIM;
8) En caso de reparación se deberá consignar un minucioso registro de las modificaciones o alteraciones que se practicaren tanto sean sobre el equipo físico, como así también las realizadas sobre el conjunto de intangibles de datos y programas que hagan o permitan su funcionamiento, y
9) Todo otro dato que se estime de interés, conforme los objetivos del Programa “ALERTA”, de acuerdo a lo que se establezca por vía reglamentaria.-
A los fines de la presente ley se entiende por reparación cualquier operación hecha tanto al equipo físico (hardware) como las realizadas sobre el conjunto intangible de datos y programas que permitan su funcionamiento e identificación (software).
Los titulares de los comercios especificados en el presente artículo deben llevar, un detalle de existencia de los terminales móviles, en donde se consigne: marca y modelo, la empresa prestataria a la que pertenece o habría pertenecido, número de IMEI y fecha de adquisición de los mismos.
Artículo 13°: Comercialización de dispositivos móviles.
ESTABLÉCESE que, dentro del marco del Programa “ALERTA”, para poder comercializar un dispositivo móvil se procederá de acuerdo a los siguientes pasos:
1) Dispositivo móvil nuevo: Los comercios y agencias dedicadas a la compraventa de terminales móviles, adjuntarán el Certificado de Homologación emitido por el Registro Nacional de Comercialización de Teléfonos Móviles y Tarjetas SIM. El Certificado de Homologación, se tramitará a través del sitio web vía Internet que el registro disponga para tal fin, pudiendo solicitarlo exclusivamente los comercios y agencias habilitados de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 5;
2) Dispositivo móvil usado: El vendedor pondrá a disposición del comprador, el Certificado de Homologación para obtener el IMEI del dispositivo móvil e ingresarlo al sitio web vía Internet correspondiente al Registro de Comercialización de Teléfonos Móviles y Tarjetas SIM para verificar si el terminal móvil es apto para operar en la red de telecomunicaciones;
3) Dispositivo móvil adquirido en el exterior: Podrá ser incluido en la red de telecomunicaciones, cuando se obtenga el Certificado de Homologación respectivo. El propietario del dispositivo móvil deberá efectuar el trámite de forma personal en el Registro de Comercialización de Teléfonos Móviles y Tarjetas SIM, acreditando la cumplimentación de la normativa vigente en relación a las importaciones de mercadería.-
Artículo 14°: Certificado de Homologación.
DETERMÍNESE que, el Certificado de homologación, será expedido únicamente por el Registro Nacional de Comercialización de Teléfonos Móviles y Tarjetas SIM, en los modos y formas previstos en esta ley. El mismo contendrá los datos personales de quien detente el uso legítimo del dispositivo móvil.
Artículo 15°: Denuncia de Pérdida, Robo o Hurto.
ESTABLÉCESE que, en caso de pérdida, robo o hurto de la Tarjeta SIM y/o del dispositivo móvil, las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil consignarán una línea telefónica y un sitio web vía Internet para que los usuarios realicen la denuncia de perdida, robo o hurto. Con la denuncia, las empresas prestatarias deberán inutilizar la Tarjeta SIM y se bloqueará el IMEI de los dispositivos móviles.
Artículo 16°: Deber de informar.
FÍJESE un plazo de 24 horas para que, las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil informen las denuncias de pérdida, robo o hurto al Registro Nacional de Teléfonos Móviles Perdidos, Robados y Hurtados, de la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 17°: Prohibición.
PROHÍBASE a las operadoras de servicios de telefonía móvil incluir y conectar en la red de telecomunicaciones dispositivos móviles que carezcan del Certificado de Homologación.
TÍTULO III
REGISTROS Y AUTORIDADES DE APLICACIÓN
CAPÍTULO 1
REGISTRO NACIONAL DE COMERCIALIZACIÓN DE TELÉFONOS MÓVILES.
Artículo 18°: Registro Nacional de Comercialización de Teléfonos Móviles y Tarjetas SIM.
CRÉASE, el Registro Nacional de Comercialización de Teléfonos Móviles y Tarjetas SIM, en el ámbito del Ministerio de Seguridad, con las características, funciones y competencias, que se detallan a continuación:
1) Tiene por finalidad principal el asiento permanente de todas las operaciones de compra, venta y reparación de dispositivos móviles, sean nuevos o usados y la compra y venta de Tarjetas SIM, en el ámbito nacional;
2) Llevar el asiento de modo detallado y preciso, de los componentes objeto de la comercialización, y las personas que participan en cada una de las operaciones;
3) Confeccionar el modelo de Formulario de Adquisición de Tarjeta SIM, para ser completado con la información que se detalla: Datos personales del comprador de la Tarjeta SIM, copia de un documento que acredite identidad, impresión del dígito pulgar derecho y cualquier otro dato identificativo que la reglamentación determine;
4) Recibir y Archivar los Formularios de Adquisición de Tarjeta SIM, los que estarán numerado y deberán contar con las medidas de seguridad que se estimen pertinentes a fin de evitar la adulteración de los mismos;
5) Proveer de los Formularios de Tarjetas SIM, a las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil y los comerciantes que realicen el comercio mayorista de Tarjetas SIM;
6) Emitir el Certificado de Homologación con el dictamen técnico previo del INTI (Instituto Nacional de Tecnología Industrial). En el mismo constará la vinculación del IMEI del dispositivo móvil con la Tarjeta SIM. El Certificado de Homologación es el único instrumento que establece la aptitud de un dispositivo móvil para operar en la red de telecomunicaciones;
7) Poner a disposición de las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil, un sitio web vía Internet para que consulten si un IMEI es apto para operar en la red de telecomunicaciones;
8) El Registro no es público. Se establece que todas las constancias o datos obrantes en el mismo son de contenido estrictamente confidencial y reservado. Sólo podrán ser suministrados mediante una orden expresa emanada de una Autoridad Judicial que lo requiera;
9) La información y/o datos incorporados al Registro serán conservados de forma tal que su inviolabilidad e inalterabilidad absoluta quede asegurada. Sus constancias harán plena fe y sólo podrán ser judicialmente impugnadas por quien tenga interés legítimo, por causas de error o falsedad:
10) El personal afectado a la tarea de incluir y procesar la información que contenga datos personales de los usuarios de telefonía móvil, deberá mantener absoluta confidencialidad y reserva de los datos pertenecientes a los usuarios. Esta obligación subsistirá aún después de extinguida su relación laboral en este organismo, y
11) Los asientos se realizarán conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.-
CAPÍTULO 2
REGISTRO NACIONAL DE TELÉFONOS MÓVILES PERDIDOS, ROBADOS Y HURTADOS.
Artículo 19°: Registro Nacional de Teléfonos Móviles Perdidos, Robados y Hurtados.
CRÉASE, el Registro Nacional de Teléfonos Móviles Perdidos, Robados y Hurtados, en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, con las característica , funciones y competencia, que se detallan a continuación:
1) Tiene por finalidad principal el asiento permanente de los datos identificatorios de los dispositivos móviles perdidos, robados, hurtados, o vinculados a un delito, en el ámbito nacional;
2) Recabar la información que se asiente en todas las oficinas del Ministerio Público Fiscal sobre denuncias de perdida robo o hurto de un dispositivo móvil y/o una Tarjeta SIM, sean Unidades Judiciales o Fiscalías, o en las dependencias policiales, en la forma y modalidad que lo establezca el Procurador General de la Nación;
3) Receptar las denuncias de perdida, robo o hurto informada por las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil, de conformidad con lo establecido en el Art. 16;
4) En los asientos se deberán consignar de modo detallado y preciso los terminales móviles y/o Tarjetas SIM, perdidas, robadas o hurtadas, sus partes integrantes, el usuario, y cualquier otro dato que se establezca por vía reglamentaria;
5) Pondrá a disposición de las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil, un sitio web vía Internet para que consulten si un IMEI es apto para operar en la red de telecomunicaciones;
6) El Registro no es público. Se establece que todas las constancias o datos obrantes en el mismo, son de contenido estrictamente confidencial y reservado. Sólo podrán ser suministrados mediante una orden una orden expresa emanada de una Autoridad Judicial que lo autorice;
7) La información y/o datos incorporados al Registro serán conservados de forma tal que su inviolabilidad e inalterabilidad absoluta quede asegurada. Sus constancias harán plena fe y sólo podrán ser impugnadas judicialmente por quien tenga interés legítimo, por causas de error o falsedad;
8) El personal afectado a la labor de receptar y procesar los datos de los usuarios de telefonía móvil, deberá mantener absoluta confidencialidad y reserva de los mismos. Esta obligación subsistirá aún después de extinguida su relación laboral en este organismo, y
9) Los asientos se realizarán conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.-
CAPÍTULO 3
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 20°: Autoridad de Aplicación.
ESTABLÉCESE que, el Poder Ejecutivo Nacional determinara quien es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, en todos aquellos aspectos que no hayan sido reservados a otros organismos o al Procurador General de la Nación, en forma expresa en esta ley.
Artículo 21°: Facultades y Competencias.
DETERMÍNESE que, la Autoridad de Aplicación ejercerá las siguientes facultades y competencias que se establecen a continuación:
1) Procurar que los objetivos y disposiciones del Programa “ALERTA” sean efectivamente cumplidos;
2) Brindar asesoramiento al Registro Nacional de Comercialización de Teléfonos Móviles y Tarjetas SIM y al Registro Nacional de Teléfonos Móviles Perdidos, Robados y Hurtados, por el conocimiento que posee ese organismo en la materia;
3) Capacitar al personal que cumpla funciones en la Oficina Antifraude sobre los objetivos del Programa “ALERTA”;
4) Verificar la programación de las alarmas de las Oficinas Antifraude pertenecientes a las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil;
5) Efectuar inspecciones regulares en las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil para determinar el correcto funcionamiento de las Oficinas Antifraude;
6) Delimitar con el Ministerio de Justicia de la Nación y el Ministerio de Seguridad de la Nación las áreas en donde se anulará el tráfico de telecomunicaciones de acuerdo a lo establecido en el Art. 29;
7) Controlar que la reubicación de las antenas sea eficaz para anular la señal de telefonía celular en los establecimientos penitenciarios;
8) Autorizar la instalación de equipos inhibidores de señal de telefonía móvil en los establecimientos penitenciarios ubicados en zonas rurales, cuando ésta sea la mejor opción para anular el tráfico de telecomunicaciones sin perjudicar a ningún usuario;
9) Realizar inspecciones y análisis sobre el funcionamiento de los equipos inhibidores de señal de telefonía móvil. Con los datos obtenidos, elaborará y remitirá un informe al Ministerio de Justicias de la Nación y al Ministerio de Seguridad de la Nación;
10) Elaborar en coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la metodología de acción para aplicar las sanciones establecidas en el Título VII;
11) Aplicar las sanciones de multa establecidas en el Título VII, y
12) Suscribir los convenios que considere necesarios para promocionar y difundir el Programa “ALERTA”.-
Sin perjuicio de Las facultades establecidas en este artículo la reglamentación podrá establecer nuevas que tengan una relación directa con los objetivos de la presente ley.
Artículo 22°: Obligación.
DETERMÍNESE la obligatoriedad de la Autoridad de Aplicación de elaborar un informe anual sobre los siguientes temas:
1) Estado de las telecomunicaciones móviles;
2) Funcionamiento y deficiencias de los servicios de telefonía móvil;
3) Estadísticas sobre los dispositivos móviles que se encuentran funcionando, y
4) Cantidad de Antenas y emplazamiento de las mismas.-
El informe anual será producido antes del 31 de mayo de cada año y se remitirá a la Comisión de Comunicaciones e Informática de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y a la Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación.
TITULO IV
UTILIZACIÓN DE DATOS.
CAPÍTULO ÚNICO
PRIVACIDAD DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES.
Artículo 23°: Utilización de Datos. Obligaciones y Prohibiciones.
PROHÍBASE utilizar los datos e información de los usuarios de servicios de telefonía móvil recabados por aplicación de la presente ley, teniendo el carácter confidencial de los mismos en los términos prescriptos por la Ley N° 25.326, no pudiendo darlos a conocer, ni transmitir, ceder o facilitar de cualquier modo o forma, su acceso a ninguna persona, con excepción de los supuestos previstos en esta ley.
Artículo 24°: Obligación de Reserva y Confidencialidad de los tenedores de libros.
ESTABLÉCESE que los obligados de llevar los libros de registración comercial previstos en los Artículos 6, 11 y 12 de esta ley, mantendrán absoluta reserva y confidencialidad de los datos obtenidos en razón de su actividad.
TITULO V
EMPRESAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL
CAPÍTULO ÚNICO
OBLIGACIONES.
Artículo 25°: Programación de alarmas.
ESTABLÉCESE que, las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil deberán programar alarmas para analizar incidencias. La programación de las alarmas consistirá en que se detecten los comportamientos anómalos en la red de telecomunicaciones, que a continuación se detallan:
1) Duplicación del IMEI;
2) Llamados a destinos infrecuentes;
3) Consumos desmedidos y,
4) Cualquier otra situación en el actuar sospechoso de un IMEI.
Por vía reglamentaria se podrán establecer otros comportamientos que complementen los estipulados en el presente artículo.
Artículo 26°: Procedimiento para analizar las Incidencias.
DETERMÍNESE que, para llevar a cabo el análisis de las incidencias previstas en el artículo 25, las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil deberán efectúen las siguientes acciones:
1) Crear una oficina antifraude, donde se analizarán los comportamientos anómalos y se producirán los Informe de Incidencias, que se detecten en el tráfico de las redes bajo su administración y control;
2) Programar las alertas para analizar las incidencias estipuladas en el Art. 25 de la presente ley;
3) Verificar si el IMEI de un dispositivo móvil que produce la activación de una alarma es apto para operar en la red de telecomunicaciones de nuestro país. En caso negativo, se procederá a Bloquear el IMEI del dispositivo móvil provisoriamente;
4) Contar con un Registro de Incidencias. En el mismo constarán los Informes de Incidencias, conteniendo el día, fecha, hora y lugar en que se detectó la Incidencia y el IMEI del dispositivo móvil implicado.
5) Diseñar el Registro de Incidencias con dos formatos, uno será con soporte digital y el otro será un libro debidamente foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación;
6) Remitir cada Informe de Incidencias a la Autoridad de Aplicación en tiempo real o con una demora como máximo de una (1) hora, a través del sitio web vía Internet, que la Autoridad de Aplicación disponga a ese efecto;
7) Enviar el Informe de Incidencias al Ministerio de Justicia de la Nación y al Ministerio de Seguridad de la Nación, en un plazo máximo de dos (2) días desde que la incidencia fue detectada. Por vía reglamentaria se determinará el formato en que se remitirá el Informe de Incidencias a los respectivos ministerios;
8) Suministrar la información que obra en la empresa prestataria de servicios de telefonía móvil cuando media una orden expresa emanada de una Autoridad Judicial, en el plazo de veinticuatro (24) horas a computarse desde la fecha y hora de la recepción del pedido.
9) Suministrar la información que obra en la empresa prestataria de servicios de telefonía móvil cuando media una orden expresa emanada del Ministerio de Seguridad, en el plazo de veinticuatro (24) horas a computarse desde la fecha y hora de la recepción del pedido.
10) Establecer estrictos procedimientos para mantener absoluta confidencialidad y reserva sobre los datos obtenidos en la Oficina Antifraude.-
Artículo 27 °: Desbloqueo –rehabilitación
DISPONGASE que el desbloqueo y consecuente rehabilitación de un equipo terminal móvil (ETM), podrá realizarse en los siguientes supuestos:
1) Con denuncia de robo, hurto o extravió, a pedido del usuario que haya realizado la denuncia correspondiente.
2) En los casos de duplicación de IMEI o bloqueo resuelto conforme los hechos previstos en el artículo 25 de la presente ley, a solicitud de la autoridad de aplicación.
Cuando un usuario requiera la rehabilitación de ETM, con denuncia de robo, hurto o extravió los prestadores del servicio de telefonía móvil deberán implementar un procedimiento de identificación y validación de la identidad del usuario, que incluya:
a) Numero de denuncia proporcionado oportunamente
b) La presentación personal del usuario con el equipo recuperado.
c) La autenticación de la información del titular de la línea telefónica..
TITULO VI
UTILIZACION DE DISPOSITIVOS MOVILES EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS PROVINCIALES Y FEDERALES
CAPÍTULO 1
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.
Artículo 28°: Ámbito de Aplicación.
DETERMÍNESE que, las disposiciones contenidas en el presente título son aplicables a los establecimientos penitenciarios provinciales y federales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la presente ley.
Artículo 29°: Obligación.
ESTABLÉCESE la obligación de los prestadores del servicio de telecomunicaciones móviles de adoptar y aplicar las soluciones técnicas que sean necesarias para impedir de forma permanente la prestación de servicios de tráfico de telefonía móvil en el interior de los establecimientos penitenciario provinciales y federales, en coordinación con el Ministerio de Seguridad de la Nación, y con los Gobiernos Provinciales según el caso.
Artículo 30°: Prohibición.
PROHÍBASE a las operadoras del servicio de Telecomunicaciones móviles prestar el servicio de tráfico de telefonía móvil en las áreas geográficas donde se encuentran emplazados los establecimientos penitenciarios. La prohibición regirá en las áreas que delimite la Autoridad de Aplicación con el Ministerio de Justicia de la Nación y el Ministerio de Seguridad de la Nación, en el ámbito federal, y con los Gobierno Provinciales en el ámbito de cada Provincia.
Artículo 31°: Derechos y Garantías de los Privados de la Libertad.
DISPÓNGASE la utilización de los servicios de telefonía fija e Internet en los establecimientos penitenciarios, con el objeto de garantizar el derecho de comunicarse que tienen las personas humanas privadas de la libertad y dentro de los límites y las modalidades previstas en los reglamentos y leyes penitenciarias. Sin perjuicio de ello, las empresas licenciatarias de servicios de telefonía fija deberán prestar el servicio de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 690/2006.
CAPÍTULO 2
ANULACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.
Artículo 32°: Modos de anulación de la señal.
CORRESPONDE que, para impedir el funcionamiento de la telefonía móvil dentro de los establecimientos penitenciarios, las operadoras del servicio de telefonía móviles deberán realizar las siguientes acciones:
1) Reubicar la infraestructura de antenas a fin de prestar el servicio de telefonía móvil solamente a las áreas urbanas lindantes;
2) Instalar picoceldas, orientadas a las áreas urbanas cercanas a los establecimientos penitenciarios, cuando la reubicación de las antenas no sea la forma apropiada para anular la señal de telefonía móvil, y
3) Colocar equipos inhibidores de señal de telefonía móvil en los establecimientos penitenciarios emplazados en zonas rurales, con previa autorización a la Autoridad de Aplicación y Ministerio de Justicia o Gobierno de la Provincia, según corresponda.
Artículo 33°: Inspecciones.
ESTABLÉCESE que, la Autoridad de Aplicación efectuará inspecciones continuas para comprobar el cumplimiento de la anulación de la señal de telefonía móvil en los establecimientos penitenciarios, específicamente controlará que:
1) La reubicación de las antenas, dispuesta en el Art. 31, inc. 1°, sea efectiva, y
2) El funcionamiento de los equipos inhibidores de señal en los establecimientos penitenciarios.-
Con los datos obtenidos de las inspecciones establecidas en este artículo, la Autoridad de Aplicación remitirá esa información al Ministerio de Justicia de la Nación y al Ministerio de Seguridad de la Nación, y en su caso, al Gobierno Provincial, de forma mensual y de acuerdo al modo que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 34°: Evaluación del sistema
CORRESPONDE a la Autoridad de Aplicación con el Ministerio de Justicia de la y el Ministerio de Seguridad de la Nación, y en su caso con el Gobierno Provincial, evaluar anualmente, a través de un informe, la eficacia de los sistemas y modos para anular el servicio de tráfico de telefonía móvil en el interior de los establecimientos penitenciario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31.
TITULO VII
RÉGIMEN DE SANCIONES.
CAPÍTULO ÚNICO
SANCIONES.
Artículo 35°: Autoridad de Juzgamiento
ESTABLÉCESE que los incumplimientos u omisiones establecidas en la presente ley serán juzgados y sancionados administrativamente por la Autoridad de Aplicación, en el caso de las sanciones de multa; y por la AFIP, en el caso de las sanciones de clausura. El procedimiento administrativo, a fin de instruir el sumario, será aprobado por la autoridad de aplicación y la AFIP, respectivamente, y supletoriamente se regirá por lo prescripto por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Artículo 36°: Tipos de sanciones.
FÍJESE, para el caso de incumplimiento de las obligaciones prescriptas en la presente ley, las siguientes sanciones:
1) El incumplimiento u omisión de lo establecido en los Artículos 4 y 10, será penado con una sanción de multa equivalente al diez (10) % de la facturación mensual, como mínimo, correspondiente al mes anterior de la detección del incumplimiento previsto en los artículos aludidos. Supletoriamente, se aplicará la sanción de clausura por un plazo de treinta (30) días;
2) El incumplimiento u omisión de lo establecido en el Artículos 6 y 12, será penado con una sanción de multa equivalente al diez (10) % de la facturación mensual, como mínimo, correspondiente al mes anterior de la detección del incumplimiento previsto en este artículo. Supletoriamente, se aplicará la sanción de clausura por un plazo de sesenta (60) días;
3) El incumplimiento u omisión de lo establecido en el Articulo 7, conllevará una sanción de multa equivalente al diez (10) % de la facturación mensual, como mínimo, correspondiente al mes anterior de la detección del incumplimiento previsto en el artículo aludido; Supletoriamente, se aplicará la sanción de clausura por un plazo de treinta (30) días
4) El incumplimiento u omisión de lo establecido en el Articulo 8, dará origen a una sanción de multa equivalente al cinco (5) % de la facturación mensual, como mínimo, correspondiente al mes anterior de la detección del incumplimiento previsto. Supletoriamente, se aplicará la sanción de clausura por un plazo de treinta (30) días;
5) El incumplimiento u omisión de lo dispuesto en el Artículo. 9, dará origen a una sanción de multa equivalente al diez (10) % de la facturación mensual, como mínimo, correspondiente al mes anterior de la detección del incumplimiento previsto;
6) El incumplimiento u omisión de lo previsto en el Articulo 11, dará origen a una sanción de multa equivalente al diez (10) % de la facturación anual, como mínimo, correspondiente al mes anterior de la detección del incumplimiento establecido. Supletoriamente, se inhabilitará como comerciante mayorista de Tarjetas SIM, por el plazo de un (1) año;
7) El incumplimiento de la obligación impuesta en el Articulo 13, inciso 1°, dará origen a una sanción de multa equivalente al diez (10) % de la facturación mensual, como mínimo, correspondiente al mes anterior de la detección del incumplimiento previsto. Con relación al Artículo 13, inciso 2°, se impondrá una sanción de arresto de hasta sesenta (60) días a quien entregue un Certificado de Homologación falso y/o adulterado, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal de la Nación, Capítulo IV;
8) De acuerdo a lo establecido en el Artículo 15, la falta de consignación de una línea telefónica y un sitio web vía Internet a fin de que los usuarios realicen sus denuncias, implicará una sanción de multa equivalente al veinte (20) % de la facturación mensual, como mínimo, correspondiente al mes anterior de que la Autoridad de Aplicación detecte la irregularidad mencionada;
9) El incumplimiento u omisión de lo establecido en el Artículo 16 de la presente ley, dará origen a una sanción de multa equivalente al veinte (20) % de la facturación mensual, como mínimo, correspondiente al mes anterior del descubrimiento de la infracción;
10) El incumplimiento u omisión de lo establecido en el Artículo 17, por parte de las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil, dará origen a una sanción de multa equivalente al treinta (30) % de la facturación anual, como mínimo;
11) Lo establecido en los Artículos 23 y 24 de la presente ley, es consecuente con la protección de los usuarios de servicios de telecomunicaciones. En caso de incumplimiento, se impondrá una sanción de multa equivalente al treinta (30) % de la facturación mensual, como mínimo, correspondiente al mes anterior del descubrimiento de la infracción. Supletoriamente, las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil perderán las Licencias para Servicios de Telecomunicaciones;
12) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos 25 y 26 de la presente ley, acarreará una sanción de multa equivalente al treinta (30) % de la facturación anual de las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil;
13) El incumplimiento u omisión de lo establecido en los Artículos 29, 30 y 32 de la presente ley, dará origen a una sanción de multa equivalente al treinta (30) % de la facturación anual. Supletoriamente, las operadoras móviles de red perderán las Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, y
14) Para el caso de reincidencia, los mínimos establecidos en el presente capítulo se incrementan al doble, triple y cuádruple según la reiteración de la infracción.-
Las resoluciones adoptadas por la autoridad de aplicación podrán ser apeladas vía recurso directo por ante la Cámara Federal con jurisdicción en el lugar del hecho.
TITULO VIII
EJECUCIÓN DEL PROGRAMA.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN INTERPODERES PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA “ALERTA”.
Artículo 37°: Comisión Interpoderes.
CRÉASE la Comisión Interpoderes para la Implementación y Seguimiento de la ejecución del Programa “ALERTA”.
Artículo 38°: Funciones.
SON funciones de la Comisión Interpoderes para la Implementación y Seguimiento del Programa “ALERTA”, las siguientes:
1) Velar por el efectivo cumplimiento de los objetivos del Programa “ALERTA”;
2) Promover las modificaciones y mejoras del programa que consideren necesarios ;
3) Brindar asesoramiento permanente, a los poderes del Estado Nacional y a las Provincias con relación a la puesta en marcha y ejecución del Programa.
4) Conformar una mesa de enlace entre las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil y el Gobierno Nacional y las Provincias para lograr los objetivos establecidos en el Programa;
5) Coordinar acciones entre los organismos y autoridades de prevención y represión del delito para optimizar los resultados del presente Programa,
6) Denunciar ante la Autoridad de Aplicación, la existencia de irregularidades o la comisión de posibles infracciones a la presente ley.
Artículo 39°: Integración
INTÉGRESE la Comisión Interpoderes para la Implementación y Seguimiento del Programa “ALERTA” con las siguientes personas:
1) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, en representación del Ministerio de Seguridad de la Nación.
2) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, en representación del Ministerio de Justicia de la Nación.
3) Un (1) Diputado titular y un (1) Diputado suplente, en representación de la Cámara de Diputados de la Nación; designado por la Cámara.
4) Un (1) Senador titular y un (1) Senador suplente, en representación del Senado de la Nación; designado por la Cámara.
5) Un (1) Magistrado Federal titular y un (1) miembro suplente, en representación del Poder Judicial de la Nación , designados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
6) Un (1) Fiscal General titular y un (1) miembro suplente, en representación del Ministerio Público Fiscal de la Nación, designado por el Procurador General de la Nación;
7) Tres (3) Ministros de Seguridad Provinciales titulares y tres (3) suplentes designados por el Consejo de Seguridad Interior.
Los integrantes de la Comisión Interpoderes para la Implementación y Seguimiento del Programa “ALERTA”, permanecerán por el plazo de dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por un nuevo período siempre que mantengan la condición del cargo por el cual fueron designados.
TITULO IX
CONVENIOS Y DIFUSIÓN.
CAPÍTULO 1
CONVENIO INTERNACIONALES Y NACIONALES.
Artículo 40°: Convenio Internacional de Colaboración.
INSTRUYASE al Poder Ejecutivo Nacional a concertar con los países de América del Sur un Convenio Internacional de Colaboración, para proceder al intercambio de información relacionada a los dispositivos móviles perdidos, robados o hurtados, como el abordaje de la problemática de los delitos relacionados a la comercialización de dispositivos móviles y sus componentes en la región de América del Sur.
Artículo 41°: Inutilización del dispositivo móvil en el extranjero.
ESTABLÉCESE que, a partir de la firma del Convenio Internacional de Colaboración, las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil deberán incluir el IMEI de los dispositivos móviles perdidos, robados o hurtados en las listas negativas. Los terminales móviles denunciados, no podrán ser activados en la red de telecomunicaciones de ningún país que suscriba el convenio de colaboración.
Artículo 42°: Convenios Nacionales.
DETERMÍNESE que, la Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios de cooperación con organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil y cualquier Institución que posea una amplia interacción con la sociedad para fomentar la difusión de la presente ley.
CAPÍTULO 2
CAMPAÑAS DE DIFUSION
Artículo 43°: Educación y Difusión.
FACÚLTESE a la Autoridad de Aplicación para promover campañas de educación, concientización sobre los alcances de la presente ley.
TITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 44º: Norma Complementaria
ESTABLECESE como norma complementaria a la presente ley la Resolución n°2459/2016 del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) resultando su aplicación en todo lo que no se contraponga con esta ley.
Artículo 45°: Plan de Adecuación.
DETERMINASE un plazo de noventa (90) días corridos, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, a fin de que las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil presenten ante la Autoridad de Aplicación, un informe detallado sobre los siguientes temas:
1) Plan de adecuación en concordancia con las obligaciones establecidas en los Artículos 25 y 26.
2) Plan de adecuación en concordancia con la obligación de anular de forma permanente la señal de telefonía móvil en los establecimientos penitenciarios, conforme lo establecido en el Art. 31°.
Artículo 46°: Implementación de Registro
DETERMINASE un plazo de noventa (90) días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a los fines de la implementación del Registro Nacional de Teléfonos Móviles y Tarjetas SIM.
Artículo 47°: Implementación de Registro
ESTABLECESE un plazo de noventa (90) días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a los fines de la implementación del Registro Nacional de Telecomunicaciones Móviles.
Artículo 48°: Vigencia
LA presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 49°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad, la creación del Programa de Protección Ciudadana del uso indebido de los Servicios de Telecomunicaciones Móviles “ALERTA”. El término alerta, del italiano all’erta, hace referencia a una situación de vigilancia o atención. Un estado o una señal de alerta es un aviso para que se extremen las preocupaciones o se incremente la vigilancia.
Entendemos que debemos estar “ALERTA”, que hemos tenido numerosos avisos, y por eso, es indispensable que se extremen las medidas necesarias para prevenir y combatir los delitos relacionados a la utilización indebida de la telefonía celular, para la consumación de aquellos.
Sobre este particular la Provincia de Córdoba es una de las pioneras en legislar sobre esta temática, al sancionar La Ley N° 9.859 mediante la que se crea el “Programa de Prevención y Lucha contra el Uso Indebido de Telefonía Celular en la Comisión de Delitos” cuya autoría me pertenece en oportunidad de ejercer el cargo de Legislador Provincial. A nivel nacional se puede mencionar la Ley N° 25.891, que fuera sancionada en el año 2004, pero que al día de la fecha no ha sido reglamentada, y su aplicación ha sido prácticamente nula..
El carácter de orden público que se le da al Programa “ALERTA” tiene su fundamento en los Artículos 14 y 33 y lo dispuesto en los Pactos y tratados internacionales incorporados en el Art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional. Allí se establece implícitamente que, los derechos y garantías de la norma fundamental protegen el desarrollo normal y pacífico de la vida de las personas sin riegos de convertirse en víctimas de algún delito. El Estado Nacional es el único encargado de brindar un país seguro a los ciudadanos.
El derecho a la seguridad tiene sus raíces en los albores de la organización institucional argentina en los proyectos constitucionales de la Asamblea General Constituyente y Soberana del Año 1813, de 1816 y 1819.
Es de público conocimiento los numerosos casos de inseguridad que suceden cada día por el robo o hurto de los teléfonos celulares y la facilidad con la que se cometen delitos por no estar regulados los aspectos detallados en la presente norma, tales como: control de tráfico en la red equipos móviles en especial la clonación de IMEI, el Uso de telefonía móvil desde centros penitenciarios para la comisión de delitos, entre otro.
En la elaboración de esta norma se ha tenido a la vista la resolución del Ente Nacional de Comunicaciones N° 2459/16 referido a la medidas para paliar los delitos cometidos con el uso fraudelento de la telefonía móvil, por irregularidades de los aparatos de terminales móviles, siendo la propuesta legislativa que presento con un alcance más amplio, al regular también la comercialización de las tarjetas SIM y los equipos terminales móviles, entre otros aspectos, imponiendo obligaciones a los prestadores de los servicios de telecomunicación móviles de todo tipo, incluidos los operadores móviles virtuales.
Así, como primera medida, se plantean estrictos controles a quienes comercialización las Tarjetas SIM, y quienes las compran deberán identificarse. También se regula la comercialización de teléfonos celulares, obligando a los comerciantes a que lleven un registro de sus operaciones, logrando transparencia e individualización tanto de los dispositivos móviles y de quienes efectúan las operaciones relacionadas a la telefonía celular.
Conforme la información que pudo recabarse para realizar este proyecto de ley, es importante hacer mención a que otros países de la región, como por ejemplo Perú, a través del Decreto Supremo N° 003-2016- MTC, establece que las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil son responsables por los datos contenidos en sus registros y las obliga a validar a los usuarios a través de un programa, denominado “Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar”.
En el mismo orden de ideas, hay que referirse a la situación de los países de Ecuador, Colombia y Perú. En el año 2014, Ecuador implementó el programa “listas positivas y negativas”, el mismo consiste en un software online que se encuentra conectado con Instituciones colombianas y peruanas, cuya finalidad consiste en detectar equipos robados que ingresaban a Ecuador. A partir de la investigación de las Instituciones ecuatorianas, se detectaron 18.000 teléfonos celulares funcionando con el mismo IMEI. En el año 2012, en Ecuador comenzaron con el empadronamiento de dispositivos y por este medio se lograron detectar 3,3 millones de equipos que se encontraban reportados como robados.
Por ello, para evitar el robo y hurto de teléfonos celulares, es indispensable contar con las instalaciones y herramientas que poseen las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil.
Ahora bien, a las empresas prestatarias de servicios de telefonía móvil corresponde analizar las incidencias establecidas en el presente proyecto detectando y procediendo a bloquear el IMEI de los teléfonos celulares con comportamientos anómalos, por ello se exige la creación de una oficina antifraude a cada prestataria.
Simultáneamente, es sumamente necesario contar con un Registro Nacional de Comercialización de Teléfonos Móviles y Tarjetas SIM y con el Registro Nacional de Teléfonos Móviles Perdidos, Robados y Hurtados, creados en el ámbito del Ministerio Público Fiscal. Logrando, de esta manera, individualizar los datos de cada teléfono celular en el respectivo registro, se anula la posibilidad de comercializar un celular que fue robado, hurtado o extraviado. Al poder determinar a quién pertenece cada Tarjeta SIM, se aspira a finalizar con el descarte continuo de estas tarjetas, dificultando que, sean utilizadas con fines delictivos. Sin perjuicio, que los datos pertenecientes a cada uno de los ciudadanos se mantengan en absoluta confidencialidad y reserva, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 25.326.
En relación con los modos de anulación de la señal de telefonía móvil en los establecimientos penitenciarios, vale aclarar que es una medida necesaria en virtud de la información que obtenemos continuamente a través de los medios de comunicación. Por ejemplo, la noticia del día 10 de octubre del año en curso, en la que se comunica a los ciudadanos que nueve (9) teléfonos celulares activos fueron encontrados en una celda del Complejo Penitenciario Federal de la C.A.B.A., con los que se habrían realizado hechos delictivos (http://www.clarin.com/policiales/Encuentran-celulares-celda-preso-Devoto_0_1666033433.html). Sin perjuicio de esta medida, los derechos de los privados de la libertad no serán vulnerados porque los servicios de comunicaciones telefónicas e Internet serán prestados a través de la red fija.
Se debe agregar que, las operadoras móviles de red se encargarán de anular de forma permanente la prestación de servicios de telefonía móvil en los establecimientos penitenciarios de todo el país.
A su vez, es necesario suscribir convenios de colaboración entre los países de América del Sur, a fin de entrecruzar datos sobre los teléfonos celulares perdidos, robados o hurtados, con la finalidad de que el dispositivo móvil denunciado no pueda acceder a las redes de telecomunicaciones móviles de ninguno de estos países. Se evita, de esta manera, la comercialización de teléfonos celulares de procedencia dudosa en América del Sur.
Consideremos que una de las mejores maneras de disminuir los delitos vinculados con los teléfonos celulares es la prevención, por ello, se efectuarán campañas de educación y difusión, porque es necesario concientizar a los ciudadanos sobre los derechos y garantías que surgirán a partir de la aprobación de este proyecto de ley.
Por supuesto que, la puesta en marcha del Programa “ALERTA” no será tarea fácil, por eso, creemos que la forma de optimizar la eficiencia del mismo será, a través, de la formación de una Comisión Interpoderes de Implementación y Seguimiento del Programa “ALERTA”. La Comisión Interpoderes.
Para la elaboración de presente proyecto, además de los antecedentes nacionales e internacionales mencionados, se ha contado con la opinión de expertos extranjeros, y la colaboración del Sr. Secretario de Seguridad Ciudadana Diego Hak y de Juan Carlos Massei, Ministro de Gobierno ambos de la Provincia de Córdoba.
En conclusión, con el Programa “ALERTA”, se pretende dotar de una herramienta más en la lucha contra el crimen organizado, toda vez, que los aparatos celulares son una elemento indispensable para la logística de aquellas organizaciones delictivas que operan en nuestro país como en la región de América del Sur.
Por todo ello, les solicito a los señores diputados acompañen el presente proyecto de ley con su debida aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
COMERCIO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/08/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/11/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2103-D-18