PROYECTO DE TP


Expediente 7439-D-2016
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY 23984 -. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 13 BIS, 13 TER, 13 QUATER, 13 QUINQUIES Y 13 SEXIES, SOBRE DISPONIBILIDAD DE LA ACCION, CRITERIO DE OPORTUNIDAD, CONVERSION DE LA ACCION, CONTROL DE LA DECISION FISCAL Y SOLUCION DE LOS CONFLICTOS Y CONCILIACION, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 24/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


“MODIFICACIÓN AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, LEY 23.984, SOBRE CRITERIO DE OPORTUNIDAD”
ARTÍCULO 1.- Incorporase como art. 13 bis al Código Procesal Penal de la Nación, ley nº 23.984 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 13 Bis.- Disponibilidad de la acción. El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:
a) Criterios de oportunidad;
b) Conversión de la acción;
c) Conciliación;
d) Suspensión del proceso a prueba.
No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal”.
ARTÍCULO 2.- Incorporase como art. 13 ter al Código Procesal Penal de la Nación, ley nº 23.984 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 13 Ter.- Criterios de oportunidad. Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:
a) Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;
b) Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
c) Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
d) Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal, de oficio o a petición de parte, estimase que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que prescinde de la persecución penal pública. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 13 quinquies. Para permitir esto último, el fiscal deberá comunicar a la defensa e informar a la víctima de las facultades previstas en el artículo 13 quinquies de este Código.
ARTÍCULO 3.- Incorporase como art. 13 quater al Código Procesal Penal de la Nación, ley nº 23.984 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 13 Quater.- Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
a) Si se aplicara un criterio de oportunidad;
b) Si el Ministerio Público Fiscal solicitara el sobreseimiento al momento de la clausura de la instrucción;
c) Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de lesiones culposas, siempre que el representante del Ministerio Público Fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido.
En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella”.
ARTÍCULO 4.- Incorporase como art. 13 quinquies al Código Procesal Penal de la Nación, ley nº 23.984 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 13 Quinquies. Control de la decisión fiscal. Si se hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, la decisión no será susceptible de revisión alguna. Si existieran nuevas circunstancias que tornaran procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad, el imputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de aplicación de este criterio.
Si el fiscal hubiera decidido la aplicación de un criterio de oportunidad, la víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de tres (3) días su revisión ante el superior del fiscal.
En el mismo plazo, si el fiscal revisor hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuidad de la investigación.
Si el fiscal superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 415 y ss, dentro de los sesenta (60) días de comunicada.
ARTÍCULO 5.- Incorporase como art. 13 sexies al Código Procesal Penal de la Nación, ley nº 23.984 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 13 Sexies. Solución de los conflictos y conciliación. Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.
Sin perjuicio de ello, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.
La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo incorporar al actual Código Procesal Penal de la Nación algunos institutos previstos en el nuevo ordenamiento procesal -cuya vigencia se encuentra suspendida-, a los fines de procurar una mejor administración de justicia en el fuero criminal federal y facilitar el tránsito hacia el sistema acusatorio.
La ley nº 27.147 (B.O. 18/06/2015), complementaria del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, modificó el art. 59 del Código Penal, norma que regula las causales de extinción de la acción penal. Esta ley agregó tres incisos, dos de los cuales refieren a la extinción de la acción penal “por aplicación de un criterio de oportunidad” (inc. 5) y ”por conciliación o reparación integral del perjuicio” (inc. 6), en ambos casos “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. Los criterios de oportunidad y la conciliación o reparación integral del perjuicio son institutos que cumplen funciones diversas, pero ambas sumamente importantes.
La idea que subyace tras la regulación de criterios de oportunidad es la intención de dotar al Ministerio Público de la capacidad de regular la carga de trabajo, permitiendo una persecución penal estratégica. Las experiencias de reforma de los sistemas de justicia penal en América Latina han demostrado que el manejo de la sobrecarga de trabajo resulta uno de los principales desafíos, fundamentalmente considerando que este fenómeno ha adquirido un carácter endémico. La pretensión de que los fiscales persigan todos los casos por igual, pretendiendo siempre una condena, no es más que una ilusión. Esto resulta fácticamente imposible, considerando que los recursos son limitados y la demanda es notablemente superior y además potencialmente ilimitada. En la práctica, esto deriva en la selectividad que todos conocemos: una persecución que recae exclusivamente sobre los sectores más vulnerables. Así, los procesos de reforma han abandonado el paradigma del principio de legalidad para avanzar hacia el principio de oportunidad, esto es, reconociendo lo imprescindible que resulta la selección de casos en base a la política criminal fijada por el Ministerio Público. Focalizar el esfuerzo en los casos más graves es la única forma realista de racionalizar y democratizar la selectividad del sistema penal, permitiendo el desarrollo de una persecución penal estratégica.
Las formas de conciliación y reparación integral del perjuicio, por su parte, pertenecen al conjunto de salidas alternativas al juicio oral y a la pena de prisión. Estas vías, cuando son correctamente utilizadas, implican soluciones de alta calidad: tienen en consideración las necesidades específicas del conflicto, apuntan a la rehabilitación del imputado y a evitar el efecto criminógeno de la prisión, y satisfacen de mejor manera el interés de la víctima. Al mismo tiempo, resuelven el conflicto con un costo menor y con mayor celeridad que el juicio oral, permitiendo a su vez racionalizar los recursos del sistema en general.
El nuevo Código Procesal Penal de la Nación (NCPPN), aprobado en diciembre de 2014 por ley nº 27.063, reconoce la importancia de estos instrumentos. Así fue que en su artículo 30 prevé que “el representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública” en cuatro casos: criterios de oportunidad; conversión de la acción; conciliación; y suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, en diciembre de 2015, el Poder Ejecutivo Nacional suspendió la entrada en vigencia de este ordenamiento procesal a través del Decreto 257/2015. Por su parte, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ha afirmado que la implementación del NCPPN en todo el territorio nacional demorará varios años. En ese interín, algunos de los delitos más graves continuarán siendo investigados y perseguidos bajo un sistema de justicia anticuado y sumamente ineficiente. Frente a esta situación, creemos necesario introducir en la legislación procesal actualmente vigente algunas herramientas previstas en el nuevo ordenamiento, para procurar una mejor administración de Justicia en estos años que demore la implementación del Código.
Ya se ha presentado el debate en jurisprudencia y doctrina en torno a la aplicación práctica en la justicia federal y nacional de estas figuras previstas en la legislación de fondo (los criterios de oportunidad y la conciliación o reparación integral del perjuicio), por más que no se encuentren reguladas en la legislación procesal vigente. No existen dudas de que los incisos quinto y sexto del art. 59 del Código Penal se encuentran vigentes, a través de la ley nº 27.147. La discusión se ha centrado en torno a la interpretación de la expresión “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. Algunos tribunales han aplicado la extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, entendiendo que no existen obstáculos para esto.
Mediante el presente proyecto de ley proponemos incorporar al actual Código Procesal Penal de la Nación fundamentalmente las normas previstas en los arts. 30 a 34 del nuevo Código. Estos artículos se agregan al final del Capítulo I (“acción penal”) del Título II (“acciones que nacen del delito”) del Libro Primero (“Disposiciones generales”). Así, se saldará la discusión en torno a la aplicación en la justicia federal y nacional de los incisos 5º y 6º del art. 59 del Código Penal, al mismo tiempo que se permite lograr avances importantes en el corto y mediano plazo (esto es, previo a la implementación completa del nuevo ordenamiento procesal federal para todas las jurisdicciones).
Como art. 13 bis se incorpora el art. 30 del NCPPN, sin modificaciones. Aquí se prevén los casos en los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública: criterios de oportunidad; conversión de la acción; conciliación; y suspensión del proceso a prueba. Asimismo, se mantienen las restricciones establecidas en el último párrafo.
Como art. 13 ter se incorpora el art. 31 del NCPPN, sin modificaciones. Esta norma regula cuatro supuestos en los cuales puede aplicarse un criterio de oportunidad. El primero es la insignificancia político criminal. Esto no refiere a los delitos de bagatela o a las afectaciones insignificantes a los bienes jurídicos, sino a aquellos supuestos en los cuales el caso no sea significativo desde el punto de vista político criminal porque no implique una afectación relevante al interés público. Es en este universos de casos donde se pone en juego verdaderamente la capacidad del Ministerio Público de controlar el flujo de casos, manejar la carga de trabajo y racionalizar la persecución penal. Los restantes criterios de oportunidad previstos refieren a intervenciones del imputado de menor relevancia y que ameriten penas leves (inc. b), casos de pena natural (inc. c) y casos donde la pena a aplicar carecieraa de importancia en relación con otras sanciones (inc. d). Al art. 13 ter se incorpora también el art. 32 del NCPPN, que establece los efectos de la aplicación del criterio de oportunidad, y el art. 218 NCPPN casi en su totalidad, que regula cómo proceder en estos casos.
Como art. 13 quater se incorpora el art. 33 NCPPN, el cual establece los casos en los que puede convertirse la acción penal pública en privada. Esto permite evitar resguardar los intereses de la víctima en aquellos casos en los que el fiscal no desee continuar impulsando el caso (verificándose las condiciones legales necesarias para que esto ocurra) pero la víctima desee proseguir con el proceso penal bajo su propio impulso.
Como art. 13 quinquies se incorpora el art. 219 NCPPN, que regula el control de la decisión fiscal de aplicar o no el criterio de oportunidad, y un fragmento del art. 218 NCPPN referido al mismo punto.
Finalmente, como art. 13 sexies se incorpora el art. 34 NCPPN que regula la conciliación, junto con el art. 22 NCPPN vinculado al principio general de solución de los conflictos.
A todas las normas del NCPPN incorporadas se les han hecho las modificaciones de redacción correspondientes para adecuarlas al sistema del Código actual.
Con respecto al art. 35 NCPPN, el mismo regula la suspensión del juicio a prueba, que representa el cuarto caso de disponibilidad de la acción. Este instituto ya se aplica actualmente en la justicia federal y nacional a través de su regulación en el Código Penal (Título XII del Libro Primero) es por esa razón que dicho artículo se encuentra excluído del presente Proyecto de Ley.
El Decreto del Poder Ejecutivo 257/2015 entendió que no estaban dadas las condiciones para la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación en cuanto a las capacidades del sistema de justicia y las instituciones que lo integran. Incluso quienes consideran que esos argumentos son acertados deberán reconocer que tales afirmaciones no son aplicables al presente proyecto de Ley. Esta iniciativa otorga mayores herramientas para agilizar y descongestionar el sistema de justicia, permitiendo una utilización más eficiente de los recursos existentes en la actualidad sin que sea imprescindible incorporar otros.
Por estos fundamentos es que solicito que me acompañen con la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TAILHADE, RODOLFO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)