PROYECTO DE TP


Expediente 7369-D-2016
Sumario: MADRES TRABAJADORAS CON HIJOS DISCAPACITADOS - LEY 24716 -. MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS Y SUS CONDICIONES.
Fecha: 20/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación Ley 24.716
ARTICULO 1°: Modifíquese el artículo 1° de la Ley 24.716, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º: El nacimiento o la adopción de un hijo con discapacidad en los términos definidos en
el presente artículo otorgará al progenitor o adoptante en relación de dependencia el derecho a
seis meses de licencia en las condiciones fijadas en la presente ley, desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por avenimiento de un hijo.
Se entiende por discapacidad como aquella definida por la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Ley nº 25.280, entendiéndose a los fines de la presente como deficiencia física, mental,
visceral, intelectual, sensorial o cualquier otra discapacidad definida por autoridad sanitaria competente.
La licencia se otorgará al progenitor, progenitor afín, adoptante y tutor que se encuentre a cargo del menor recién nacido.”
ARTÍCULO 2º: Incorpórese como artículo 1ºbis de la ley 24716 en los siguientes términos:
“Artículo 1ºbis: La licencia será con goce de sueldo, desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por el advenimiento de un hijo, todo ello sin perjuicio de la asignación perteneciente al menor por su condición natal. El empleador tendrá derecho a compensar los salarios abonados durante el período de vigencia de la licencia con las cargas por asignaciones familiares fijadas en la ley nº 24.714, hasta la suma menor.
El presente beneficio se acumulará, durante el período de licencia, con los beneficios otorgados por el artículo 8º de la ley nº 24.714.
Los empleados que se hallen dentro de los supuestos previstos en esta ley, sean del Estado
Nacional, Provincial o Municipal gozarán de los derechos fijados en la presente ley.
La presente ley incluye a las personas sujetas el régimen de Monotributista. En tal caso, la contraprestación será abonada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Igual régimen gozará el trabajador autónomo, sujetos al régimen general del Impuesto al Valor Agregado (IVA), según la categoría que se encuentren y en las condiciones que fije la
autoridad de aplicación.
Facultase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control – especialmente de las compensaciones-, y el pago de las prestaciones””
ARTÍCULO 3º: Sustituyese el artículo 2º de la ley nº24.716 por el siguiente texto:
“Artículo 2º: Para el ejercicio del derecho otorgado en los artículos anteriores, el progenitor deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al
vencimiento del período de prohibición de trabajar por avenimiento de un hijo. En el caso de los
monotributistas y trabajadores autónomos la acreditación será ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).”
ARTICULO 4º: Derogase el artículo 3º de la ley nº24.716.
ARTICULO 5º: Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En líneas generales podemos decir que este proyecto busca reforzar el principio constitucional de la igualdad, en los términos planteados desde antiguo por la Corte Nacional, esto es, igualdad en igualdad de circunstancias.
Dado que no existe en la realidad una relación de igualdad absoluta entre dos sujetos o situaciones jurídicas, el problema central que se detecta en la interpretación de tal principio. El principio de igualdad es la determinación del elemento relevante para diferenciar o equiparar, lo que supone un juicio de valor que debe ser justificado suficientemente. En tal sentido, Robert Alexy ha señalado que “los juicios sobre igualdad fáctica parcial no dicen todavía nada acerca de si está ordenado un tratamiento igual o uno desigual. La igualdad fáctica parcial es conciliable con un tratamiento desigual y la desigualdad fáctica parcial, con un tratamiento igual. (...) Como no existe ni una igualdad ni una desigualdad en todos los aspectos (igualdad/desigualdad fáctica universal) entre las personas y situaciones personales y como la igualdad (desigualdad) fáctica parcial en algún aspecto no basta como condición de aplicación de la fórmula, ésta puede referirse sólo a una cosa: la igualdad y la desigualdad valorativa .La justificación del juicio de valor por el que se debe determinar la relevancia del criterio escogido para diferenciar o equiparar puede ser estructurada a través del principio de razonabilidad.
Esta norma expresa, a mi modo de ver, el criterio de igualdad valorativa antes referido, en el sentido que cualquier persona, que, por cualquiera de las causas admitidas por el derecho, tenga a su cargo un niño o niña con alguna discapacidad, debe ser protegido especialmente por el orden jurídico.
La sociedad debe atender las circunstancias de cada miembro de su comunidad, y atender y proteger aquellos que necesitan y deben ser atendidos y protegidos. Ello no es sino la aplicación del principio social de solidaridad. Este término expresa en síntesis la exigencia de reconocer en el conjunto de los vínculos que unen a los hombres y a los grupos sociales entre sí, el espacio ofrecido a la libertad humana para ocuparse del crecimiento común, compartido por todos. El compromiso en esta dirección se traduce en la aportación positiva que nunca debe faltar a la causa común, en la búsqueda de los puntos de posible entendimiento incluso allí donde prevalece una lógica de separación y fragmentación, en la disposición para gastarse por el bien del otro, superando cualquier forma de individualismo y particularismo.
Ello amerita, a nuestro entender, el extender un régimen especial de licencias para aquellos que tengan a su cargo un niño que haya nacido o haya sido adoptado con algún tipo de discapacidad de las mencionadas en la norma. Así también se buscó una forma expeditiva para asegurar la continuidad en la percepción de sus ingresos durante el período de licencia, sin que ello implique una carga más gravosa para el empleador, ya que entendemos que la solidaridad bien entendida debe estar basada en un aporte común y no sectorial.
Hemos ampliado el texto de la ley 24.716 en cuanto al alcance de la norma, ya que ésta lo limitaba al nacimiento de hijos con Síndrome de Down, cuando ello- claramente- no es la única situación que merece tutela y además no contemplaba el supuesto de adopción y entendemos que tal circunstancia justifica largamente una adecuada protección, que hoy carece.
Se ha realizado, asimismo, un cambio al criterio sostenido en la ley 24.716 por cuanto en el texto legal que se busca reemplazar, la licencia era sin goce de haberes y ello era reemplazado por una asignación mensual. Ello, en los siguientes términos: “…asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.” (art.3º ley cit.).
En el presente, la licencia pasa a ser con goce de sueldo, más se autoriza al empleador a compensar en los términos del art. 921 y siguientes del Código Civil y Comercial. De este modo se busca una mayor inmediatez en la percepción de los créditos del acreedor laboral y simultáneamente no gravar adicionalmente al dador de trabajo. En ambos casos (crédito laboral-sueldo- y carga legal-contribución por asignaciones familiares-) se trata de obligaciones de dar, objeto homogéneo, exigible y de libre disposición (esto último en tanto existe una autorización legal que lo permite en el presente caso). El efecto, en este caso, es neutro en términos económicos para el empleador y mas ágil para la percepción para el trabajador.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PITIOT, CARLA BETINA CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CALLERI, AGUSTIN SANTIAGO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ROSSI, BLANCA ARACELI CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BREZZO, MARIA EUGENIA CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
TABOADA, JORGE CHUBUT CHUBUT SOMOS TODOS
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO JUJUY FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA