PROYECTO DE TP


Expediente 6553-D-2016
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 1121, SOBRE CLAUSULAS ABUSIVAS EN TRATADOS INTERNACIONALES O EN NORMAS LEGALES IMPERATIVAS.
Fecha: 22/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1121.-Límites. No pueden ser declaradas abusivas las cláusulas que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto modificar el artículo 1121 del Código Civil y Comercial a fin de suprimir un inciso que tanto en el ámbito legislativo como en la doctrina especializada en el derecho del consumo resultó cuestionado.
El artículo 1121 del Código Civil y Comercial, establece que: “No pueden ser declaradas abusivas:
a) Las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) Las cláusulas que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.”
El inciso a) trascripto establece un límite hasta entonces inexistente en la Ley De Defensa del Consumidor. La ley 24240 establece en el artículo 37, del Título IX, “De los Términos abusivos y cláusulas ineficaces”—“Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.”
“Las cláusulas abusivas son aquéllas que se imponen unilateralmente por una de las partes, perjudicando de manera inequitativa a la otra, o determinando una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio, por lo general, de los consumidores o usuarios aunque también de cualquier contratante que no llegue a revestir el carácter de consumidor ”
Como se puede observar la Ley de defensa del Consumidor, no establece ninguna disposición que impida que la autoridad administrativa o la judicial revisen la cláusula precio de un contrato. Asimismo, existe jurisprudencia que demuestra que dicha cláusula ha sido revisada, hay casos referidos a empresas de medicina prepaga, Bancos, entre otras.
Sin perjuicio de la modificación que propongo en el presente proyecto, considero que las disposiciones incorporadas al Código Civil y Comercial referidas al derecho de los consumidores han sido en beneficio del consumidor, y concordantes con el artículo 42 de la Constitución Nacional. Asimismo, tal como se menciona en los fundamentos del anteproyecto, el Código no siguió los lineamientos de los proyectos anteriores, sino que se nutrió de los avances de la doctrina y la jurisprudencia en la materia, y tuvo especial consideración a que estamos en presencia de un derecho constitucional.
Dicen los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial:
“En el ordenamiento jurídico argentino hay que considerar el rango constitucional de los derechos del consumidor, la amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y la opinión de la mayoría de la doctrina. Siguiendo estos lineamientos, es necesario no sólo avanzar en cuanto a la unificación de los contratos civiles y comerciales, sino también incorporar a los contratos de consumo”.
“…En virtud de todo ello, corresponde regular los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial más (Ejemplo: la compraventa), sino una fragmentación del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales (Ejemplo: compraventa de consumo), y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general. Esta solución es consistente con la Constitución Nacional que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, así como con la legislación especial y la voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en la materia.”
Es por ello que la limitación del artículo 1121 resulta ajena a la Constitución Nacional como al propio Código Civil y Comercial.
En el mismo sentido se ha plasmado dicha consideración en parte de la doctrina:
“…Como adelantara ut supra, igualmente acertada resulta la ineficacia de la cláusula abusiva aun cuando mediare ratificación expresa por parte del consumidor tal como lo establece el art. 1118, lo cual recuerda que los derechos de los consumidores pertenecen al orden público y por ello no puede pactarse en contra de ellos bajo ninguna circunstancia.
Sin embargo, no se explican los límites que introduce el art. 1121 del Código Civil y Comercial a la declaración de existencia de abuso en una cláusula, situación no prevista en el art. 37 de la LDC.
La prohibición de declarar abusivas las cláusulas referidas al precio de la cosa o servicio (inc. a) puede llevar a la adopción de posturas que defiendan que la misma incluye la prohibición de declarar abusivas las modificaciones unilaterales de los precios que se abonan en los contratos de consumo de servicios de ejecución continuada, lo cual sin duda implicará un freno a los controles de legalidad de dicho proceder y en consecuencia, un evidente perjuicio a los consumidores. Ésta es una cláusula absolutamente innecesaria. ”
Considero que el precio de un contrato puede ser considerado una cláusula abusiva, más aún en situaciones en donde la competencia de mercado es limitada. Creo que la revisión por parte de los jueces son muchas veces las que garantizan la defensa del consumidor, más aun cuando se verifica ausencia de políticas públicas para garantizar que los consumidores no vean vulnerados sus derechos.
En virtud de lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO