PROYECTO DE TP


Expediente 6496-D-2016
Sumario: COMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. REGIMEN.
Fecha: 22/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


“Régimen de Compatibilidad de Prestaciones para Personas con Discapacidad”
ARTÍCULO 1°: Créase el Régimen de Compatibilidad de Prestaciones para Personas con Discapacidad que tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la protección social y el derecho a trabajar de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2°: Principio de Compatibilidad. Las prestaciones percibidas en virtud de pensiones no contributivas, instituidas por el artículo 9° de la Ley 13.478 -modificado por las Leyes 15.705, 16.472, 18.910,20.267 y 24.241- de las que son beneficiarias las personas con discapacidad acreditada mediante certificado único, son compatibles con:
a. Los ingresos obtenidos por la realización de tareas remuneradas desempeñadas en relación de dependencia, mediante contrato, en carácter de trabajador autónomo o en el marco de programas laborales especiales para personas con discapacidad;
b. Las asignaciones estímulo percibidas en virtud de la Ley 26.427 de Pasantías Educativas, siempre que éstas no superen el monto equivalente a dos Salarios Mínimos, Vitales y Móviles;
c. Las prestaciones percibidas en virtud de jubilaciones ordinarias del sistema nacional, provincial, municipal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de Cajas Profesionales; y
d. Las prestaciones percibidas en virtud de pensiones no contributivas por integrantes de su grupo familiar.
ARTÍCULO 3°: Actualización. Las pensiones no contributivas serán ajustadas anualmente de acuerdo al índice de actualización que corresponda al Salario Mínimo Vital y Móvil.
ARTÍCULO 4°: El gasto que demande el cumplimiento de la presente, se imputará a Rentas Generales hasta tanto se incluya en la Ley General de Presupuesto de la Nación.
ARTÍCULO 5°: Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 6°: Deróguense las normas y disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto reparar una deuda histórica que tiene el Estado con las personas con discapacidad en lo que refiere a su derecho a trabajar en igualdad de condiciones con las demás sin que ello implique la pérdida de su derecho de protección social. Concretamente, se propone, por medio del presente, resolver la falta de armonía en la normativa que regula el acceso a pensiones no contributivas para personas con discapacidad, ya que actualmente las discrimina directa o indirectamente en virtud de los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario N° 432/1997 de la Ley 18.910 sobre el criterio de elegibilidad para acceder a las pensiones asistenciales por motivos de incapacidad. Resulta imperiosa la necesidad de superar la incompatibilidad entre ser beneficiario de una pensión no contributiva y el derecho de las personas con discapacidad a desempeñar tareas remuneradas considerando que ello implicará favorecer las condiciones para promover su autonomía individual, independencia e inclusión social.
Actualmente, el ingreso formal en el mercado laboral de una persona con discapacidad beneficiaria de una pensión no contributiva tiene consecuencias que implican en la práctica el cercenamiento de su derecho a trabajar manteniendo su derecho a la protección social. Específicamente, la pérdida del beneficio de la pensión comprende la pérdida de la obra social con todo lo que ello implica para una persona con discapacidad y, consecuentemente, su familia. Generalmente y dependiendo de la discapacidad, detrás de una persona con discapacidad hay varias personas más que la asisten en sus diversas necesidades. Dejar de contar con esos apoyos redunda en la vulneración de derechos fundamentales como son la salud y la protección social. Las personas con discapacidad constituyen uno de los grupos poblacionales que más apoyo necesitan del Estado en cuanto a la protección social y éste debe, a la vez, garantizarlo y promover oportunidades de empleo en entornos abiertos e inclusivos ya que es una forma de incluirlas socialmente. Los derechos a trabajar y a la protección social no son alternativos, es decir, deben poder ser ejercidos por sus titulares en simultaneo sin que ello implique la pérdida de uno u otro.
Conforme se desarrollará seguidamente, es vasta la normativa que establece los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de posibilitar su ejercicio efectivo.
Normativa:
Conforme el art. 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (…)”.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378, con jerarquía constitucional otorgada por la Ley 27.044), establece en su artículo 3 entre sus principios generales los siguientes: “a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades (…)”.
A su vez, a los fines de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, se establecen en el artículo 4 obligaciones generales para los Estados Partes entre las que se destacan las relacionadas con la adopción de medidas legislativas, administrativas y de otra índole y la modificación y derogación de leyes y reglamentos con ese objeto.
En relación a la toma de conciencia por parte de la sociedad, los Estados se comprometieron a adoptar medidas a los fines de “iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral; (…)”, conforme el artículo 8 de la Convención.
Respecto al derecho al trabajo y al empleo que tienen las personas con discapacidad y que es objeto específico del presente proyecto, el artículo 27 de la Convención dispone que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;(…), e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; (…)”.
En cuanto al derecho de protección social de las personas con discapacidad, el artículo 28 de la Convención decreta que: “(…) 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación (…)”.
Finalmente, cabe destacar que los objetivos propiciados en la Ley 22.431 de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, están dirigidos fundamentalmente, a concederles a éstas, franquicias y estímulos que les permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca, a la vez que otorgarles oportunidades para que puedan desempeñar un rol equivalente al que ejerce el resto de las personas.
Específicamente, no puede pasarse por alto la obligación del Estado nacional establecida en el artículo 8 de la referida Ley en cuanto a “ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas”.
Jurisprudencia:
En materia jurisprudencial, se han incluso judicializado casos de grupos de personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas que se vieron privadas de su percepción en virtud del desempeño por éstas de tareas remuneradas.
El caso “F., A. G. y otros c. Estado nacional” de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, del 25/06/2001, es ilustrativo de la situación referida. En este caso, un grupo de personas con discapacidad psicosocial interpusieron un amparo a los fines de solicitar el restablecimiento de las pensiones no contributivas que venían percibiendo y que habían sido suspendidas por el Estado al detectar ingresos de aportes en su favor derivados de tareas remuneradas que se encontraban realizando y respecto de las cuales entendió que los mismos resultaban incompatibles con el goce de las prestaciones correspondientes a las pensiones no contributivas de que eran beneficiarias. La suspensión de las prestaciones se llevó a cabo sin siquiera considerar el contexto en el que el grupo de personas con discapacidad accionante desempeñaba las tareas. En este sentido, cabe aclarar que las mismas se realizaban en el marco de un programa de trabajo especial promovido por la Fundación Discar, consistente en tareas de pocas horas, mínimas responsabilidades y con fines principalmente terapéuticos y de inclusión social. Así, lejos de involucrar un fin económico, se trataba de actividades cuyo objeto principal era el de promover la inclusión social de las personas con discapacidad.
Finalmente, la Cámara confirmó el fallo de primera instancia que había acogido el reclamo de las personas con discapacidad, ordenando el restablecimiento de las pensiones no contributivas de las que eran beneficiarias. De los fundamentos del caso vale la pena destacar dos argumentaciones del voto del magistrado interviniente y que fuera compartido por sus colegas, al referirse a las consecuencias de la suspensión de la prestación y a la interpretación de la legislación. Por un lado, señala que: “la suspensión de la prestación altera gravemente el programa terapéutico que han emprendido los actores y contrasta con los objetivos propiciados en la ley 22.431(…)”. Por otro lado, en relación a la interpretación normativa, sostuvo que “la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (CS, sent. del 2/7/81, "Baliarda, José L.", Fallos 303:917; sent. del 27/6/85, "Capitán Jorge Santa Ana", Fallos 307:1018)”.
Tal como se desprende de los hechos del referido caso, si bien es cierto que las personas con discapacidad accionantes habían comenzado a trabajar, no puede pasarse por alto que ello se daba en circunstancias muy diferentes a las del resto de la fuerza laboral. El programa de trabajo del que participaron las personas con discapacidad tenía por fin primario su inclusión social y no un fin económico como para considerar razonable la suspensión de las pensiones. Conforme señala la doctrina , nos enfrentamos a una realidad limítrofe entre el derecho del trabajo y el de la seguridad social, pero en la que prevalece el segundo.
Si bien la necesidad de judicialización de una situación como la referida resulta un extremo, no deja de reflejar la realidad de muchas personas con discapacidad cuyos derechos deben ser garantizados por el Estado. En este sentido, éste debe asegurar el ejercicio del derecho de protección social a las personas con discapacidad con políticas como la que implica el otorgamiento de una pensión no contributiva pero también debe promover su derecho a trabajar en entornos laborables abiertos, inclusivos y accesibles y debe además alentar las oportunidades de empleo, la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y brindar apoyo para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.
El efectivo ejercicio de los derechos mencionados requiere la existencia de legislación armónica de la que hoy carecemos, motivo por el cual se presenta esta iniciativa que además recoge una preocupación advertida por diversos espacios políticos así como por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. En sus “Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Argentina” de junio de 2016, el Comité se refirió a la obligación del Estado en cuanto al cupo laboral para personas con discapacidad y expresó que “el Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la cuota de 4%, de acuerdo a lo establecido en la Ley 25.689, sobre protección integral de personas con discapacidad”.
Por todo lo expuesto y a los fines de garantizar igualdad real de oportunidades a las personas con discapacidad en el ejercicio de su derecho a la protección social y al trabajo, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BESADA, ALICIA IRMA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
ROMA, CARLOS GASTON TIERRA DEL FUEGO UNION PRO
CONESA, EDUARDO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
ROQUEL, HECTOR ALBERTO SANTA CRUZ UCR
ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA JUJUY UCR
GONZALEZ, ALVARO GUSTAVO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
HUCZAK, STELLA MARIS MENDOZA UNION PRO
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/10/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
16/11/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AMADEO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA MARTINEZ A. (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO SANCHEZ (A SUS ANTECEDENTES)