PROYECTO DE TP


Expediente 6159-D-2016
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 973 Y 974, SOBRE LA OFERTA.
Fecha: 13/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Sustitúyase el artículo 973 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“Artículo 973°: Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas. La misma deberá contar con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.
Artículo 2: Sustitúyase el artículo 974 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“Artículo 974°: Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente. La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente”.
Artículo 2: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Código Civil y Comercial de la Nación adolece de protecciones a los derechos de los consumidores y usuarios; a decir mejor, restringe en algunos casos los mismos, tornándolos en contra del espíritu constitucional y de tratados internacionales en materia de defensa del consumidor y usuario.
En este caso en particular, se hace alusión a dos artículos en particular del Código Civil y Comercial de la Nación. Hablamos del artículo 973 y del artículo 974, que se ubican en el Capítulo 3 “Formación del consentimiento”. Sección 1°: “Consentimiento, oferta y aceptación”. El primero en su redacción original dice:
“Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos”.
El término de “…excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos…”.
Claramente es un detrimento a los derechos del consumidor y usuario; ya que así se le faculta al proponente de legitimarse en una conducta contraria a derecho o por lo menos a los principios jurídicos de defensa del consumidor y la competencia.
Con la misma lógica se comporta el artículo 974, al decir:
“Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente”.
La excepción trae aparejada un conflicto. Lo cierto es que la mayor parte de los casos prácticos habrán de resolverse por la ley de defensa del consumidor, en la cual rige una regla inversa: la oferta al público se considera vinculante (artículo 7°):
“Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el art. 47 de esta ley (Párrafo incorporado por ley 26361, artículo 5)”.
De manera tal, que sin duda armoniza este artículo el espíritu pro consumidor de la materia. Además de mencionar el tópico jurídico de que “ley especial deroga ley general”. Interpretamos que el Código Civil y Comercial de la Nación como ley general no puede ni debe cercenar a la ley específica en la materia.
A modo de ejemplo, se puede mencionar que perversamente el proponente podría legitimar su conducta contraria a derecho con las llamadas “fotos de carácter ilustrativo”; si continuamos con la redacción tal cual existe.
Hay que destacar también el artículo 42 de la Constitución Nacional:
“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Se tendría que haber seguido la lógica del artículo 972 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dice:
“-Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.
Si retiramos la excepción de los artículos en cuestión, tal cual quedarían redactados como aparece en el resolutivo de este Proyecto de Ley, armonizamos la legislación en la materia de derecho del consumidor y dejaríamos pues, la dicotomía de lado en relación a los artículos 7 y 42 de la ley de defensa del consumidor y Constitución Nacional, respectivamente.
Por estos motivos solicito mis pares me acompañen en la aprobación del mencionado Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
LOPARDO, MARIA PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)