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PROYECTO DE TP


Expediente 6152-D-2016
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. REGIMEN.
Fecha: 13/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. RÉGIMEN.
SECCION I. DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
TITULO I COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO.
ARTICULO 1º: Competencia: El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación subordinado jerárquicamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ejerce la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º: Composición y órganos auxiliares: Artículo 2° Composición. El Consejo se integrará equilibradamente de acuerdo a la siguiente composición:
1º.- Estamento de Representación Popular: se integrará con un (1) funcionario designado por el/la Presidente/a de la Nación, en acuerdo de ministros y tres (3) Senadores con más tres (3) Diputados, designados en proporción de dos (2) legisladores por la mayoría o primera minoría y uno (1) por la segunda minoría.
2º.- Estamento del Poder Judicial se integrará con el miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina que ésta designe y con seis (6) integrantes del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont , en representación de las respectivas calidades: a) Dos (2) Jueces de Cámara con asiento en la Capital Federal, b) Dos (2) Jueces de Cámaras con asiento en el interior de la República, c) Un (1) Juez de Primera Instancia con asiento en la Capital Federal y d) Un (1) Juez de Primera Instancia con asiento en el interior de la República.
3º.- Estamento de los Abogados se integrará con siete (7) letrados con matrícula federal, a razón de cuatro (3) por la Capital Federal y cuatro (4) por el interior del país, elegidos en representación proporcional, mediante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y por los Colegios integrantes de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA).
4º.- Dos representantes del ámbito académico y científico que deberán ser profesores regulares titular o asociado de cátedra universitaria de facultades nacionales, privadas o estatales, y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, los cuales serán elegidos por los integrantes de un padrón constituido al efecto por profesores de las universidades privadas y estatales de todo el país.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
ARTICULO 3º: Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por una vez en forma consecutiva. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad, legisladores o funcionarios del Poder Ejecutivo, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
ARTICULO 4º: Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirán las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 5º: Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido dos años del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
ARTICULO 6º: Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de las siguientes oficinas auxiliares: a) una Secretaría del Consejo, b) una Oficina de Administración Financiera y c) La Escuela Judicial. A su vez podrá crear otros organismos auxiliares para el mejor desempeño de sus funciones.
TITULO II. DEL PLENARIO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
CAPITULO I Atribuciones y funcionamiento:
ARTICULO 7º: Atribuciones del Plenario. Además de las atribuciones que se le otorgan en otros artículos de la presente ley, el Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno. La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del día en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse expedido la comisión, el expediente pasará al plenario para su inmediata consideración.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados. A tal efecto se adoptará la resolución por el voto de la mayoría simple de los miembros del Consejo.
11. Organizar, a propuesta de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y planificar cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y abogados tendientes a una más eficaz prestación de los servicios de Justicia. Para celebrar acuerdos o convenios con Universidades públicas o privadas se requiere el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo, en sesión especial convocada a ese solo efecto, con no menos de treinta días hábiles judiciales de anticipación. También establecerá el valor de los cursos realizados en la Escuela Judicial, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior con excepción del curso básico prescripto en el art 33 de la presente ley. Aprobar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia.
12. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes. La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del día en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse expedido la comisión, el expediente pasará al plenario para su inmediata consideración.
13. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
14. Remover a los miembros de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.
15. Mantener permanente actualización estadística y disponer la realización de encuestas y muestreos de opinión de los usuarios del servicio de justicia y de la opinión pública en general, con el fin de ser consideradas al testear y promover las políticas del Consejo.
16. Entender en los recursos jerárquicos interpuestos contra las decisiones del Administrador del Poder Judicial
ARTICULO 8º: Reuniones del plenario. Publicidad de los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de diez (10) de sus miembros. Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos.
ARTICULO 9º: Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de doce (12) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
CAPITULO II Del Recurso contra las decisiones del Plenario:
ARTICULO 10º: Las decisiones que el plenario tome en uso de las facultades establecidas en los incisos 12 a 16 del artículo 7 podrán recurrirse a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante un recurso directo que estará sometido a las siguientes reglas procesales: 1. El recurso deberá interponerse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro del plazo de 10 días de notificada la resolución del Plenario mediante la presentación de un escrito que reúna los requisitos impuestos por las leyes procesales y las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el recurso de Queja por denegación del Extraordinario. 2. Estará legitimado para interponer el recurso la persona física o jurídica directamente afectada por la resolución del Consejo. 3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación examinará la procedencia del recurso y podrá rechazarlo “in límine” en el supuesto que no corresponda por la materia o no reúna los requisitos formales. 4. La decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrá los efectos de la cosa juzgada y hará ejecutoria con el solo pronunciamiento.
CAPITULO III Autoridades:
ARTICULO 11º: Presidencia. El Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ejercerá la Presidencia del Consejo de la Magistratura será designado por sus pares y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple.
ARTICULO 12º: Vicepresidencia. El Consejo de la Magistratura elegirá entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia o impedimento.
TITULO III DE LAS COMISIONES.
CAPITULO I Integración y funcionamiento:
ARTICULO 13º: Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro comisiones, integradas de la siguiente manera: 1. De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: un juez de Cámara, un juez de Primera Instancia, un representante del ámbito académico y científico y dos abogados de la matrícula federal. 2. De Disciplina y Acusación: un representante de los abogados de la matrícula federal, un diputado, un senador, un juez de Cámara y un juez de Primera Instancia. 3. De Administración y Financiera: El presidente del Consejo de la Magistratura, el representante del Poder Ejecutivo, un diputado que represente al partido o sector político diverso al del Poder Ejecutivo y un representante del ámbito académico y científico. 4. De Reglamentación: Un juez, un abogado, un senador y un diputado.
ARTICULO 14º: Funcionamiento: Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser reelegido en una oportunidad.
CAPITULO II De la Comisión de Selección y Escuela Judicial y del procedimiento de selección de magistrados:
ARTICULO 15º: Competencia: Es de su competencia
A) En relación a la selección de magistrados: Mantener permanentemente abierta la Inscripción en los Registros de Aspirantes por fuero y función. Ponderar los antecedentes de los Inscriptos y los califica para su Acreditación. Llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados. Confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
B) En relación a la Escuela Judicial: será la encargada de dirigirla a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. Por ello, implementa y sostiene mecanismos de seguimiento en el dictado de cursos, clases, talleres y demás métodos y sistemas que disponga el Plenario. Califica a los Acreditados en la etapa de Habilitación y mantiene permanentemente actualizados los registros respectivos. La concurrencia a la Escuela Judicial, una vez implementada, será obligatoria para el ingreso o promoción en la carrera judicial; mientras ello no ocurra estará bajo su directa responsabilidad la preparación, implementación y corrección de pruebas.
ARTICULO 16º: Selección de Magistrados. La selección de jueces de primera y segunda instancia para cubrir las vacantes que se produzcan se hará de acuerdo con las normas fijadas en el Título IV de la presente ley así como la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros.
ARTICULO 17º: Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta y cinco años de edad y con siete años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o treinta años de edad y cinco años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
ARTICULO 18º: Procedimiento. El Plenario del Consejo -a propuesta de la Comisión- elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces abogados de la matrícula federal y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas que hubieren sido designados por concurso, que cumplieren, además, con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo. La Comisión sorteará cuatro miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y un profesor de derecho y un abogado. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados. El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles. En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal. La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y compromiso con la defensa de la división e independencia de los Poderes instituidos en la Constitución Nacional. El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes. Toda modificación a las decisiones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada y deberá adoptarse por mayoría de dos tercios de sus miembros y la misma será irrecurrible. La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones. En el supuesto que al vencimiento de dicho plazo ya se haya realizado la entrevista en el Plenario prescripta en este artículo y éste no se haya pronunciada quedará consagrada la terna que surge del Concurso. El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo obligará a éste a proponer sucesivamente a los restantes integrantes de la terna. En el supuesto que los tres pliegos sean rechazados, importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
ARTICULO 19º: Publicidad. Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página Web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
CAPITULO III De la Comisión de Disciplina y acusación:
ARTICULO 20º: Competencia. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción.
ARTICULO 21º: Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias: 1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial; 2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados; 3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes; 4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo; 5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias; 6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público; 7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
ARTICULO 22º: Ejercicio de la potestad disciplinaria. La Comisión podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias. En los casos de denuncias efectuadas por otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares la Comisión deberá expedirse en un plazo máximo de noventa días hábiles contados desde la fecha de radicación de la denuncia. Vencido dicho plazo quedará sin efecto la denuncia.
ARTICULO 23º: Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique la comisión serán recurribles ante el Plenario del Consejo de la Magistratura. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará su decisión la cual será recurrible ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art 10.
ARTICULO 24º: Acusación. Cuando a juicio de la Comisión, la falta encuadre en una de las causales constitucionales de remoción de los magistrados, elevará un informe y remitirá en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Plenario del Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
CAPITULO IV De la Comisión de Reglamentación:
ARTICULO 25º: Competencia. Es de su competencia: a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario, las otras comisiones o cualquier integrante del Consejo; b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente; c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y reordenación; d) Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la aplicación de reglamentos.
CAPITULO V De la Comisión de Administración Financiera:
ARTICULO 26º: Competencia. Es de su competencia fiscalizar la Oficina de Administración Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad, informando periódicamente al plenario del Consejo.
TITULO IV - PROCESO DE SELECCIÓN JUDICIAL
CAPITULO I. Generalidades
Artículo 27º Proceso Pautado: Quienes aspiren a desempeñarse en el Poder Judicial en funciones de jueces, además de reunir las condiciones establecidas por la Constitución Nacional y las leyes respectivas, deberán cumplir los requisitos del proceso aquí pautado, dividido en tres etapas, las cuales, a su vez, se componen de varios tramos cada una, a saber a) Etapa de Aspirantes (subdividida en Inscripción, Acreditación, Habilitación y Escalafonamiento) b) Etapa de Concursantes (subdividida en Postulación, Audiencia Pública con el Consejo y Orden de Mérito para el ternado) y c) Etapa de Ternas (que integran la Audiencia Pública con el Poder Ejecutivo y el Pedido de Acuerdo al Senado)
Artículo 28º Etapa de Aspirantes: Es la etapa inicial y básica del Proceso que se inicia con el tramo de la Inscripción (cuando a juicio del propio interesado éste cumple los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios), luego sigue con el tramo de la Acreditación (cuando a juicio del Consejo el interesado que prima facie reúne las calidades requeridas para el cargo postulado es calificado por sus antecedentes), continúa con el tramo de la Habilitación (que se otorga cuando el interesado concluye satisfactoriamente los cursos que la Escuela Judicial dispone, o en su defecto, supera la prueba de oposición) y finaliza con la conformación del Escalafonamiento (por puntaje y en orden decreciente según los merecimientos de cada uno de los aspirantes).
Artículo 29º Etapa de Concursantes: Es la segunda etapa del Proceso pautado, la que se inicia con el tramo de la Postulación (cuando el Aspirante que suma cien (100) o más puntos básicos en el tramo de Habilitación se registra para participar en concurso llamado para cubrir una vacante de su incumbencia), continúa con la Audiencia Pública con el Consejo (en la cual se evalúan a los mejores posicionados según su puntaje acumulado) y se cierra con la confección del Orden de Mérito y Ternado (que conforma el Consejo en sesión plenaria y remite al Poder Ejecutivo).
Artículo 30º Etapa de Ternas: A esta tercera y última etapa del Proceso pautado, la integran dos tramos: a) Audiencia Pública con el Poder Ejecutivo (en que se concreta la última evaluación con asistencia de todos los factores con incidencia y responsabilidad en la designación de jueces) y b) Pedido de Acuerdo al Senado (momento en el cual se requiere al Parlamento que otorgue la respectiva venia constitucional)
CAPITULO II. Etapa de Aspirantes
Artículo 31º Inscripción / Reinscripción Cuando a juicio del propio interesado éste cumpla con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, en cualquier época del año podrá solicitar al Consejo su "Inscripción" (o "Reinscripción" cuando algún inscripto pretenda mejorar antecedentes) aportando datos, adjuntando documentos y elementos de juicio que permitan su evaluación y eventual Acreditación. Es condición de recepción de la inscripción que el interesado adjunte 1º) Certificado de Antecedentes Penales otorgado por el Registro Nacional de Reincidencia, 2º) Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedida por las cámaras o los colegios profesionales donde este matriculado el interesado ó de las respectivas autoridades judiciales cuando se desempeñe en el Poder Judicial, 3º) Certificado de aptitud psicofísica y 4º) Los demás requisitos que requiera el Consejo. Las inscripciones o reinscripciones completadas hasta el último día hábil de los meses de diciembre, abril y septiembre de cada año se tratarán en los siguientes meses de febrero, mayo y octubre, respectivamente; las posteriores pasarán a ser tratadas en las reuniones subsiguientes. La mera inscripción no da derecho a participar del Proceso de Selección, hasta que el Aspirante no haya cumplido con todos los requisitos señalados y posea calificación firme.
Artículo 32º Puntaje por antecedentes Los antecedentes de los aspirantes serán calificados con un máximo de cien (100) puntos básicos, conforme este esquema:
1) Antecedentes por profesionalidad En el rubro se reconocerán hasta treinta (30) puntos, con ajuste a las siguientes pautas:
a) Se concederá hasta treinta (30) puntos, a razón de un (1) punto por año ó fracción superior a seis (6) meses, por el desempeño de funciones en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, tomando en cuenta sólo los cargos desempeñados que requieran necesariamente título de abogado, ponderando los períodos de su actuación, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese.
b) Se otorgará hasta treinta (30) puntos, a razón de un (1) punto por año ó fracción superior a seis (6) meses, por el ejercicio privado de la profesión o el desempeño de funciones públicas relevantes en el campo jurídico, no incluidas en el inciso anterior. Se considerarán exclusivamente los períodos de desarrollo efectivo de la labor profesional de abogado y se valorará la calidad e intensidad de su desempeño, sobre la base de los elementos que a tal fin aporten los aspirantes, ponderando los períodos de su actuación, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese. El ejercicio profesional queda acreditado para los abogados que se desempeñan en auditorías o asesorías letradas de la Administración Pública, por el cumplimiento de funciones de consultoría jurídica siempre que sus funciones no tuvieran un carácter meramente administrativo.
c) Para los postulantes que hayan desarrollado las actividades enunciadas en los dos incisos precedentes, la ponderación de sus antecedentes se realizará en forma integral, con la salvedad que en ningún caso la calificación podrá superar el puntaje máximo establecido en cada uno de los mencionados incisos, esto es, treinta (30) puntos.
2) Antecedentes por especialidad En el rubro se reconocerán hasta treinta (30) puntos, con ajuste a las siguientes pautas:
a) Se otorgará hasta treinta (30) puntos adicionales a los indicados en el inciso anterior, a razón de un (1) punto por año ó fracción superior a seis (6) meses, a quienes acrediten el desempeño de funciones judiciales o labores profesionales directamente vinculadas con la especialidad de la función pretendida. A los fines de la calificación de este apartado, se tendrá en cuenta el tiempo dedicado a la práctica de la especialidad de que se trate. Para los casos contemplados en el inciso 1) apartado a) dicha valoración se efectuará considerando la vinculación de los cargos desempeñados con la especialidad jurídica de la función pretendida, así como la continuidad y permanencia en ellos. Para los supuestos previstos en el inciso 1) apartado b) del presente artículo, la calificación se establecerá sobre la base de elementos de prueba escrita y otras actuaciones cumplidas en sede judicial o administrativa que permitan determinar el ejercicio efectivo de labores vinculadas con la especialidad propia de la función pretendida, así como la calidad e intensidad del desempeño del postulante en dicha materia.
b) En caso de antecedentes en juzgados u organismos con competencia múltiple, los aspirantes que provengan de ellos tendrán justificada la especialidad en cualquiera de las materias que integraban la competencia del ente de origen siempre que acrediten una antigüedad no inferior a los cinco (5) años en el desempeño de cargos que requieran necesariamente titulo de abogado.
3) Antecedentes generales En el rubro se reconocerán hasta cuarenta (40) puntos, según los siguientes criterios:
a) Se reconocerá hasta diez (10) puntos por la obtención del título de Doctor en Derecho o equivalente, teniendo en cuenta la calificación lograda y la materia sobre la cual versa la tesis. La obtención de un título de Maestría tendrá un reconocimiento de hasta cinco (5) puntos y la Especialización de hasta tres (3) puntos, acumulándose en el caso que el postulante presente diversas titulaciones y hasta un máximo de dieciocho (18) puntos. Las mismas deberán haber sido extendidas por Universidad pública o privada reconocida, nacional o extranjera. Serán preferidos aquellos estudios vinculados a la materia de competencia de la función pretendida u orientados a obtener una mejor administración de justicia.
b) Se concederá hasta seis (6) puntos por publicaciones e investigaciones científico jurídicas publicadas valorando especialmente la calidad de los trabajos y su trascendencia con relación a la concreta labor que demande la función pretendida u orientados a obtener una mejor administración de justicia.
c) Se otorgará hasta seis (6) puntos por el ejercicio de la docencia universitaria, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollaron las tareas, los cargos desempeñados, la naturaleza de las designaciones y la vinculación con la especialidad de la función pretendida u orientados a obtener una mejor administración de justicia.
d) Se otorgará hasta seis (6) puntos como máximo por los resultados obtenidos en anteriores concursos del fuero y función; a razón de dos (2) puntos por haber sido ternado y un (1) punto por cada cuarto ó quinto puesto en el Orden de Mérito.
e) Se otorgará hasta cuatro (4) puntos por la participación en carácter de disertante, coordinador, panelista o equivalentes en cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico, vinculados con la especialidad de la función pretendida u orientados a obtener una mejor administración de justicia.
Artículo 33º Acreditación: Con el objeto de asignar puntaje a los recientes inscriptos en base a los cuales se concederá la Acreditación, como así también para considerar nuevos Antecedentes que modifiquen el puntaje de Inscriptos anteriores (Reinscripción), la Comisión de Selección, se reunirá tres (3) veces al año (en las oportunidades señaladas en el art. 31º) y asignara a cada Inscripto el puntaje obtenido, de todo lo cual se labrará acta circunstanciada. Firme el puntaje asignado, se formarán listados por funciones y fueros, encabezados por los Acreditados de mayor puntaje, seguido por los restantes en forma descendente. Quienes sumen treinta (30) o más puntos, podrán acceder al siguiente tramo (cursos de la Escuela Judicial o en su caso pruebas de oposición)
Artículo 34º Escuela Judicial El Consejo en forma directa o mediante convenio con Universidades, implementará en cada Distrito y en la Capital Federal, el dictado de cursos base de admisión a la justicia nacional, presenciales, de duración bienal, dictados en horarios inhábiles judiciales y cuya aprobación será condición para obtener la correspondiente Habilitación. También implementará cursos y talleres de perfeccionamiento para aquellos que hayan aprobado el curso base y para quienes ya integren el Poder Judicial. Los contenidos y desarrollos serán reglamentados por el Consejo, a propuesta de la Comisión de Escuela Judicial, orientando el dictado de cátedras y talleres en dos sentidos: uno general (para todos los Acreditados) sobre Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Deontología (en general y con orientación judicial) y Técnicas de Gestión y Administración Judicial con especial énfasis en tecnología aplicada a la Justicia y otro en particular (según la especialidad jurídica de la función pretendida) que incluirá materias de derecho de fondo y de procedimiento para cada fuero. En todos los casos se procurará que los desarrollos de los temarios no solo tengan contenidos de orden Nacional, sino también del Mercosur. Todo ello complementado con materias que el Consejo considere adecuadas para la mejor formación de los destinatarios y que contribuyan a brindar un mejor servicio de Justicia. El promedio general que se obtenga, ponderado de cero (0) a cien (100) puntos será el que se tome en cuenta para el tramo. Cuando los interesados hubieran cursado en dos o mas oportunidades solo se tomará en cuenta el mejor puntaje final obtenido en el último quinquenio; considerándose aprobado a quien haya obtenido setenta (70) o mas puntos.
Artículo 35º Prueba de Oposición Hasta tanto se implemente la Escuela Judicial, lo dispuesto en el artículo que precede se suplirá con una prueba de oposición escrita consistente en plantear a los Acreditados uno o más casos reales o imaginarios, para que cada uno proyecte por escrito una resolución o sentencia, como debería hacerlo estando en ejercicio del cargo para el que se postula. Versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir y con ella se evaluará tanto la formación teórica como la práctica. Las pruebas, cuya duración no excederá las cinco (5) horas, se tomarán por función y fuero, tres veces al año, en los meses de abril, agosto y diciembre de cada año. La ausencia de un postulante a la prueba de oposición determinará la perdida transitoria de su condición de participante para obtener la Habilitación, conservando su calidad de Acreditado, sin admitirse justificaciones de ninguna naturaleza y sin recurso alguno. Por vía reglamentaria se determinará el modo de elegir y proceder al sorteo de los temas de la prueba, el régimen por el cual se sostendrá el anonimato de los examinados ante los examinadores, la prohibición de ingreso al recinto con aparatos de comunicación, la autorización para utilizar máquinas de escribir o computadoras portátiles que solo dispongan de sistema operativo y procesador de textos (sin archivos que contengan modelos) y la posibilidad de utilizar textos legales vigentes que lleven consigo los examinados, con total prohibición de consulta de doctrina y jurisprudencia. Cada prueba será ponderada con puntaje entre cero (0) y cien (100). Se tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. En caso de no haber unanimidad respecto del puntaje que merecieren todos los aspirantes o algunos de ellos, la calificación será hecha por mayoría, dejándose constancia de la opinión minoritaria. Cuando los interesados hubieran rendido examen de oposición en dos o mas oportunidades solo se tomará en cuenta el mejor puntaje final obtenido en el último quinquenio; considerándose aprobado a quien haya obtenido setenta (70) o mas puntos.
Artículo 36º Habilitación: Al tomar conocimiento de los resultados registrados por la Comisión de Escuela Judicial, la Comisión de Selección emitirá informe fundado respecto de cada aspirante (bajo pena de nulidad) con la propuesta definitiva de Escalafonamiento, que resulte de la suma del puntaje obtenido por cada Habilitado tanto en Antecedentes como en Escuela Judicial (o Prueba de Oposición), labrándose acta circunstanciada. En caso de paridad en el orden de mérito, la Comisión de Selección dará prioridad a quien haya obtenido mayor puntaje por Antecedentes por Especialidad, de persistir la igualdad, se diferirá por el puntaje obtenido por Antecedentes Generales y luego, en su defecto, por la calificación en la Escuela Judicial (o Prueba de Oposición).
Artículo 37º Escalafonamiento: Recibida la propuesta, el Consejo (por mayoría de dos tercios de miembros presentes) procederá a convalidar o rectificar el Orden de Mérito propuesto por la Comisión de Selección mediante dictamen fundado para cada uno de los Habilitados. Con sus resultados procederá a la publicación de los nombres y apellidos de los Habilitados, en orden decreciente y sin mención del puntaje obtenido, en el Boletín Oficial y en un diario de tirada nacional, en ambos casos por un (1) día; sin perjuicio de lo cual los interesados, podrán retirar copia completa del decisorio del Consejo, decisión que será irrecurrible, salvo vicios de forma o procedimiento, la existencia de arbitrariedad o error manifiesto.
CAPITULO III
Etapa de Concursantes
Artículo 38º Postulación: La convocatoria a concurso para cubrir vacantes, se publicará por un (1) día en los siguientes tres medios gráficos: a) Boletín Oficial, b) Diario de tirada nacional y c) Periódico de gran circulación en la localidad de asiento de la vacante. Por un plazo de quince (15) días hábiles judiciales a contar desde la publicación en el Boletín Oficial, se abrirá el Registro de Postulantes, pudiendo inscribirse solo quienes posean cien (100) ó mas puntos de Habilitación. Cerrado el Registro de Postulantes, dentro de los cinco (5) días hábiles judiciales la Comisión de Selección confeccionará un listado, de mayor a menor según el puntaje propio de cada Habilitado.
Artículo 39º Perfil psicológico La Comisión de Selección, al término de la etapa anterior requerirá se efectúe a los primeros diez (10) aspirantes un examen psicológico y psicotécnico que tendrá por objeto detectar las características de personalidad del candidato, a fin de determinar su aptitud para el desempeño del cargo que en cada caso se concurse. El resultado de estos exámenes tendrá carácter de reservado para el Consejo.
Artículo 40º Audiencia Pública con el Consejo. Firme el puntaje otorgado según el art. 36, dentro de los tres (3) días hábiles judiciales de tener los resultados del art. 37, el Consejo convocará como mínimo a los concursantes que hayan obtenido hasta ese momento los mejores diez (10) puntajes en el orden de mérito, para la realización de una entrevista personal a cada uno de ellos, la que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles judiciales, en una sola audiencia pública común para todos, a celebrarse en un mismo día, sin solución de continuidad. Cualquier ciudadano puede concurrir a presenciarlas, con excepción de los concursantes que comparecerán a su turno, según sorteo a practicarse al inicio de la jornada. También bajo pena de nulidad, en cada entrevista deberán estar presentes no menos de dos tercios (2/3) de los miembros de la Comisión, los que permanecerán en el recinto hasta completar el procedimiento indicado en el siguiente artículo. A esta audiencia, se convocará, en calidad de invitadas especiales a las Organizaciones No Gubernamentales (que teniendo por objeto la elevación del nivel general de la Justicia y la transparencia en la selección de miembros del Poder Judicial) se hayan inscripto previamente en un registro especial que llevará el Consejo a estos efectos. Estas entidades que serán representadas por una (1) persona cada una, en el plazo de dos (2) días hábiles judiciales, podrán emitir razonada opinión -por escrito- sobre lo actuado, la cual pese a no tener el carácter de vinculante para el Consejo, pueda aportar elementos de juicio para el Proceso de Selección.
Artículo 41º Entrevista a los Concursantes: Al inicio de la entrevista personal con cada uno de los aspirantes, éstos dispondrán de cinco minutos para exponer lo que consideren apropiado, quedando luego a disposición para un coloquio que tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo, la forma en que desarrollará eventualmente la función, sus puntos de vista sobre los temas básicos de su especialidad y sobre el funcionamiento del Poder Judicial, su conocimiento respecto de la interpretación de las cláusulas de las Constituciones Nacional y Nacional, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los casos que versan sobre control de constitucionalidad, así como de los principios generales del derecho. Será valorada no solo su idoneidad, sino también sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiera, sus valores éticos, su vocación democrática y su concepción de los derechos humanos; como así también cualquier otra información que, a juicio de los miembros del Consejo sea conveniente requerir. Al finalizar las entrevistas, el Consejo, pasará a deliberar para de inmediato, sin solución de continuidad calificar a los entrevistados con puntaje de cero (0) a cincuenta (50) puntos, los que se sumarán a los ganados anteriormente. El Secretario General labrará el acta correspondiente que se firmará en el acto, bajo pena de nulidad. Al concluir ello se notificará y entregarán copias a los concursantes. El concursante que, por cualquier causa, se ausente de la entrevista personal, o no se someta al examen psicológico y psicotécnico, quedará automáticamente excluido del concurso.
Artículo 42º Orden de Mérito: Dentro del plazo de diez (10) días hábiles judiciales a contar de la fecha del acta a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Selección emitirá dictamen en el que propondrá al Consejo el Orden de Mérito, encabezado por la terna de candidatos a cubrir el cargo concursado, siguiendo el orden de prelación en función de las evaluaciones efectuadas conforme a los artículos precedentes. El Consejo por el voto de los dos tercios de los miembros, resolverá, se podrá apartar fundadamente del orden propuesto por la Comisión de Selección, excepcionalmente, cuando ésta hubiera incurrido en vicios de forma (o procedimiento), se advirtiera la existencia de arbitrariedad manifiesta o error material. El Orden de Mérito final se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial y en un periódico de gran circulación del lugar de asiento de la vacante, incluyendo en orden decreciente, los apellidos y nombres completos con el puntaje asignado.
Artículo 43°. - En el caso que hubiese varias vacantes a cubrir, en relación a concursos de idéntico fuero y jurisdicción, la conformación del orden de mérito será igual para todos los concursos abiertos hasta agotar la terna y en caso que sea mayor el número de cargos a cubrir, se procederá siguiendo el mismo criterio de conformación de las ternas antes mencionado.
CAPITULO IV
Etapa de Ternas
Artículo 44º. Audiencia Pública con el Poder Ejecutivo. Una vez recibida por el Poder Ejecutivo la terna, convocará a una audiencia pública, a la cual, bajo pena de nulidad, deberá asistir al menos: a) La mayoría simple de los miembros del Consejo de la Magistratura; b) La mayoría simple de los integrantes de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos del Senado Nacional y c) El Ministro de Justicia (o, en su defecto, el Secretario del ramo) que presidirá el acto y personalmente entrevistará a los ternados, para evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática. El lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia, como la nómina de ternados convocados se notificará: A la Presidencia de la Nación, al Ministro de Justicia, a los Presidentes del Consejo y del Senado por oficio; a los ternados, por carta documento y se hará pública en el Boletín Oficial, todo ello con no menos de diez (10) días hábiles judiciales de antelación, sin perjuicio de poder difundirse por otros medios que se estimen apropiados. Cada ternado dispondrá de diez minutos para exponer lo que considere y luego se someterá a coloquio con quien presida el acto y con los miembros del Consejo de la Magistratura y los Senadores acreditados Se labrará un acta en la que conste la realización de dicho acto.
Artículo 45º Pedido de Acuerdo al Senado: Concluida la audiencia pública quedará en manos del Ministro de Justicia copias de los legajos de los ternados y planilla donde consten detalladamente los puntajes obtenidos por cada uno de ellos a través de todo el proceso pautado de selección. A partir de allí el Poder Ejecutivo dispone de quince (15) días hábiles administrativos para elevar el pedido de acuerdo al Senado, respecto de cualquiera de los tres involucrados. De no hacerlo en el tiempo señalado o manifestar expresamente que no propondrá a ninguno de ellos, se entenderá que tácitamente el Poder Ejecutivo propone al primero del listado, pudiendo -sin más trámite- considerar el Senado, el eventual otorgamiento del respectivo acuerdo para su designación.
CAPITULO V
De la Publicidad
Artículo 46º Pautas Generales: Sin perjuicio de lo dispuesto en esta misma ley y la mayor difusión que disponga el Consejo, las decisiones tomadas en el curso del proceso de selección judicial, quedan sometidas, bajo pena de nulidad, a la siguiente publicidad mínima: Del final de cada tramo en que se asigne puntuación (Acreditación -art. 33º-, Escuela Judicial -art. 34º-, Prueba de Oposición -art. 35º-, Habilitación -art. 36º-, Registro de Postulantes -art. 38º) se hará saber por un (1) día en el Boletín Oficial y en la página Web del Consejo; mediante anuncio que haga saber el cierre del tramo, con mención de las funciones judiciales en juego y la transcripción de este artículo, omitiendo mencionar tanto a los participantes como al puntaje. A contar de esa fecha, cada interesado dispondrá de seis (6) días hábiles judiciales para el retiro de copias de las actas circunstanciadas y planteo de revisión de sus resultados, todo lo cual será resuelto por el Consejo en Plenario en forma definitiva e irrecurrible dentro del plazo de seis (6) días hábiles judiciales a contar del vencimiento del plazo anterior.
TITULO III- DEL PERFECCIONAMIENTO JUDICIAL
Artículo 47º Perfeccionamiento: Con el objeto de lograr una permanente y superadora actualización de idoneidad en jueces, secretarios y prosecretarios, la Escuela Judicial implementará cursos de perfeccionamiento con las miras, alcances y contenidos emergentes del art. 34º de la presente, los que otorgarán a los egresados una categorización según la calificación obtenida: Clase A-1 (de 100 a 96 puntos); Clase A-2 (de 95 a 90 puntos); Clase B-1 (de 89 a 80 puntos); Clase B-2 (de 79 a 70 puntos); Clase B-3 (de 69 a 60 puntos); Clase C- 1 (de 59 a 50 puntos) y Clase C-2 (de 49 a 40 puntos). Quienes alcancen 39 o menos puntos se consideran no calificados. La obtención de una determinada clase se conserva por cinco (5) años a contar de la fecha de su logro, salvo que, posteriormente, se acceda a otra superior, en cuyo caso será ésta la que prevalezca durante el siguiente quinquenio. Para concursar por traslados ó ascensos, los puntajes obtenidos conforme esta norma, suplen los del art. 34º. Los docentes de la Escuela Judicial están igualmente obligados al cumplimiento del sistema de perfeccionamiento aquí previsto, solo quedan exceptuados de cursar y rendir las materias que dictan, en cuyo caso el puntaje lo obtienen promediando el resto de las materias.
Artículo 48º Adicional por Perfeccionamiento: El Consejo analizará la implementación de una bonificación por perfeccionamiento fijada con criterio de porcentualidad respecto al haber básico y que refleje la directa proporcionalidad existente entre las siete (7) clases previstas en el artículo anterior.
TITULO IV DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA.
CAPITULO I Administrador del Poder Judicial. Funciones:
ARTICULO 49º: Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del administrador general del Poder Judicial quien designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina.
ARTICULO 50º: Funciones. La Oficina de Administración Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración Financiera y elevarlo a la consideración de su presidente; b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial; c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes; d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial; e) Dirigir la Imprenta del Poder Judicial; f) Llevar el registro de estadística e informática judicial; g) Proponer al plenario lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes; h) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos; i) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes; j) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas; k) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.
CAPITULO II Recursos contra las decisiones:
ARTICULO 51º: Revisión. Respecto de las decisiones del administrador general del Poder Judicial procederá el recurso jerárquico ante el plenario del Consejo previo conocimiento e informe de la Comisión de Administración y Financiera. De la decisión del Plenario del Consejo procederá el recurso directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto en el art. 10.
TITULO V De la Secretaría General del Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 52º: Secretaría General. La Secretaría General del Consejo prestará asistencia directa al presidente, al vicepresidente y al plenario del Consejo, dispondrá las citaciones a las sesiones del plenario, coordinará las comisiones del Consejo, preparará el orden del día a tratar y llevará las actas. Ejercerá las demás funciones que establezcan los reglamentos internos. Su titular no podrá ser miembro del Consejo.
TITULO VI De La Escuela Judicial.
ARTICULO 53º: LA ESCUELA JUDICIAL es el Instituto dirigido por la Comisión de Selección y Escuela Judicial que tiene por misión organizar y ejecutar el curso básico que podrán cursar todos los aspirantes a Jueces de Primera Instancia según lo establecido en el artículo 32. A su vez deberá organizar cursos de perfeccionamiento que serán tenidos en cuenta a los efectos de evaluar los antecedentes para los concursos de Jueces de Segunda Instancia y cursos para empleados y funcionarios de la Justicia en general.
ARTICULO 54º: La comisión de Selección y Escuela Judicial organizará un curso de 560 horas/cátedra de duración destinado a magistrados de primera instancia.
ARTICULO 55º: Anualmente se confeccionará una lista de mérito con los egresados del curso mencionado en el artículo precedente según el promedio general obtenido expresado por puntaje de 1 a 10 en base al sistema de calificación por curvas. La calificación obtenida en el curso incidirá en un tercio del puntaje atribuido a los aspirantes a jueces de primera instancia en igualdad con el correspondiente a los antecedentes y la prueba de oposición. El curso no será obligatorio.
ARTICULO 56º: Los cursantes que obtengan más de siete puntos integrarán una lista destinada a cubrir subrogancias en los distintos fueros. A esos efectos dicha lista será elevada al Poder Ejecutivo quien deberá, a su vez, elevarlas al Senado a los efectos del otorgamiento de un acuerdo especial para cubrir provisoriamente vacancias hasta la designación de titulares.
ARTICULO 57º: Hasta tanto se gradúe la primera promoción, las vacancias se cubrirán exclusivamente con el concurso de antecedentes y oposición que prevé el art 16.
ARTICULO 58º: La ESCUELA JUDICIAL será dirigida por un Director seleccionado por concurso que reúna los requisitos para ser Juez de Primera Instancia, quien tendrá dedicación exclusiva y un sueldo equivalente al de Juez de Segunda Instancia con los mismos adicionales de esta categoría. A los efectos de su selección tendrá prioridad en el puntaje los antecedentes referidos a la actividad profesional de los candidatos.
ARTICULO 59º: La Comisión de Selección y Escuela Judicial funcionará como Comité Ejecutivo de la ESCUELA JUDICIAL y participará en la elaboración de los programas y cursos. A su vez se designará una Comisión Académica Honoraria de Cinco Miembros que estará presidida por un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e integrada por dos jueces y un profesor titular de Facultades de Derecho de Universidades Públicas o Privadas y un abogado con más de quince años de ejercicio profesional. El presidente será designado por la Corte Suprema de Justicia y los restantes miembros por el Plenario del Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 60º: El presupuesto de la ESCUELA JUDICIAL se integrará con el 2% del monto de lo recaudado en concepto de Tasa de Justicia en todos los juicios que tramitan ante la Justicia Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Tribunales Federales de todo el país.
ARTICULO 61º: Corresponderá a la Comisión de Selección y Escuela Judicial fijar las remuneraciones y categorías de los profesores, a propuesta del Director y elaborar el presupuesto anual de la ESCUELA JUDICIAL.
SECCION II Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados.
TITULO I
Capítulo I. Organización.
ARTICULO 62º: Competencia. El juzgamiento de los jueces inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional que se constituirá para cada caso respetando la integración establecida en el artículo siguiente.
Artículo 63º Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados estará integrado por trece (13) miembros de acuerdo a la siguiente composición:
a) Cuatro (4) representantes del Estamento del Poder Judicial, conforme el siguiente esquema: Dos (2) Jueces Federales de Cámaras con asiento en la Capital Federal y Dos (2) Jueces Federales de Cámara con asiento en el interior de la República; los que serán desinsaculados de dos (2) padrones, en el que cada uno incluya a todos los camaristas federales del interior del país y otro con los de la Capital Federal.
b) Cuatro (4) representantes del Estamento del Poder Legislativo, según esta proporción: dos (2) Senadores de la Nación y dos (2) Diputados de la Nación, que serán desinsaculados de dos (2) padrones por Cámara, una con los representantes de la mayoría y el otro con los de las minorías.
c) Cuatro (4) Representantes del Estamento de los Abogados, con las siguientes características: dos (2) abogados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dos (2) por el interior del país, para lo cual se formarán dos padrones de abogados en ejercicio de matrícula federal conforme su domicilio real.
d) Un (1) representante del Ámbito Académico (profesor regular de facultad de derecho de universidad nacional) desinsaculado de un padrón confeccionado por el Consejo Interuniversitario Nacional, en Plenario especialmente convocado al efecto y contando al menos con quórum de dos tercios de sus integrantes.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento, los que deberán reunir como mínimo las calidades establecidas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Artículo 64º Constitución y carácter del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su presidente. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.
Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
El desempeño de las funciones será considerado una carga pública. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en más de una oportunidad. Los jueces de cámara y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares.
Artículo 65º Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.
Los representantes del Congreso, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras, según corresponda, a propuesta del Jurado, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá
CAPITULO II. Procedimiento
Artículo 66º Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros.
Causales de remoción. Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán causales de mal desempeño las siguientes:
1-El desconocimiento inexcusable del derecho.
2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo.
4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
5. Los graves desórdenes de conducta personales.
6. El abandono de sus funciones.
7. La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
8. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018.
Artículo 67 º Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas -por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.
Artículo 68º Aclaratoria. Contra el fallo sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse ante el jurado dentro de los tres (3) días de notificado.
SECCION III Disposiciones Transitorias y Complementarias.
ARTICULO 69º: Incompatibilidades. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados. Los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño de sus cargos. Estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen para los jueces, mientras dure su desempeño en el Consejo o en el Jurado de Enjuiciamiento. No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO 70º: Carácter de los servicios. El desempeño de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, salvo para los miembros del Consejo de la Magistratura representantes de los abogados y del ámbito académico o científico, quienes percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de cámara de casación penal. Los abogados que se desempeñen en el Jurado de Enjuiciamiento percibirán una remuneración que fijara el plenario del Consejo mientras dure el juicio al que estén afectados.
ARTICULO 71º: Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 72º: Previsiones presupuestarias. Los gastos que demanden el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados deberán ser incluidos en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 73º: Personal. Los empleados y funcionarios que actualmente se desempeñen en las oficinas y demás dependencias administrativas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con excepción de los que la Corte preserve para su propia administración, serán transferidos funcionalmente a las oficinas y comisiones del Consejo de la Magistratura, manteniendo las categorías alcanzadas y todos los derechos, beneficios y prerrogativas inherentes a su condición de integrantes del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 74º: Para la constitución del Jurado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confeccionará el padrón correspondiente a los jueces; La Federación Argentina de Colegios de Abogados el de abogados de la matrícula federal, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el de abogados de la Capital Federal, y las respectivas cámaras legislativas el de sus integrantes para proceder a los sorteos del caso.
ARTICULO 75º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Han transcurrido ya siete años desde que presentara el proyecto 6385-D-2009 de conformación del Consejo de la Magistratura. El tiempo, las diversas normas y los pronunciamientos judiciales habidos sobre esta materia obligan, a mi entender a replantear nuevamente esta temática.
Desde la sanción de la ley 24.937 del año 1998, esta norma ha sido modificada por las leyes 24.939 del mismo año, la ley 25.669 del año 2002; ley 25.873 del año 2003; ley 26.080 del año 2006; ley 26.875 del año 2013 y, finalmente, la ley 27.145 del año 2015 en relación a la designación de magistrados subrogantes.
Lamentablemente, desde la reforma constitucional de 1994 y la sanción de la ley de 1998, el balance general del Consejo de la Magistratura es, cuanto menos, inferior a las expectativas generadas con su creación en el texto constitucional.
Modificaciones en su composición, pujas políticas, concursos que se eternizan, cierta discrecionalidad en la designación o remoción de magistrados, nos obligan, a mi entender a replantear la cuestión, de un modo tal, que el Consejo revista el carácter de profesionalidad aspirado por todos y especialmente, dotar de mayor jerarquía y prestigio a la Escuela Judicial para llegar, en algún momento, a conformar un cuerpo de magistrados altamente capacitado, profesional, independiente y comprometido con el cumplimiento de la ley y la Constitución.
Antes de la sanción de la ley 26.875, que preveía un régimen de elección popular de los distintos estamentos presentes en el mismo, el Congreso de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 114 de la Constitución, sancionó las leyes 24.937 y 26.080. A través de esas normas y sus reglamentaciones, el Congreso dispuso que la designación de los consejeros fuera realizada en elecciones directas organizadas por el propio Consejo de la Magistratura entre los jueces, por un lado, y los abogados de la matricula federal, por otro, y gestionadas por juntas electorales designadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, en un caso, y por el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de Colegios de Abogados, en el otro ( Leyes 24.937 y 26.080 y resoluciones del Consejo de la Magistratura 315/2006 y 317/2006 , ambas del 6 de julio de 2006). Por su parte, en ese régimen, la representación del ámbito académico y científico dependía de la elección directa de profesores titulares de facultades y escuelas de derecho de las universidades nacionales organizada por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional (Resolución del Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional 108/1998, del 2 de julio de 1998).
El funcionamiento del Consejo de la Magistratura, con ese modo de integración, no logró satisfacer las expectativas sociales que llevaron a su creación: esto es, agilizar y transparentar la selección de jueces probos e independientes, así como adoptar procedimientos más eficaces de control y remoción de los jueces. Así lo revelan los escasos procedimientos de· acusación y selección de magistrados concretados durante el año 2012.Del sitio web institucional surge que durante ese periodo sólo se realizaron doce reuniones de la Comisión de Selección, se convocaron a seis concursos y únicamente se remitieron ternas al Poder Ejecutivo con respecto a dos concursos. Asimismo, en ese periodo, la Comisión de Acusación sólo sesionó once veces y no formuló ninguna acusación.
Frente a ello, el Poder Ejecutivo intentó generar un nuevo sistema de designación de sus miembros – dejando implícito el argumento que tal demora obedecía al sistema de elección de sus miembros y que tal reforma iba a implicar una mejora en el sistema – por elección popular.
Planteada la inconstitucionalidad de esta norma (arts. 2, 4, 18 y 30 de la ley 26855), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Rizzo” estableció una serie de precisiones sobre este asunto. Entre ellas cabe destacar que “es necesario recordar que de acuerdo a la forma republicana y representativa de gobierno que establece nuestra Constitución (artículos 1° y 22 ), el poder se divide en tres departamentos con diferentes funciones y formas de elección pero cuya legitimidad democrática es idéntica. La actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite el respeto al proyecto de república democrática que establece la Constitución Federal (artículos 10 , 31 Y 36 ). Los mandatos de su texto han sido establecidos por el poder constituyente del pueblo, y por esa razón condicionan la actividad de los poderes constituidos. El obrar del Estado debe entonces estar dirigido al más amplio acatamiento de los principios, declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el pacto fundacional de los argentinos. 7°) Que asimismo cabe señalar que es principio de nuestro ordenamiento constitucional que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente (Fallos: 137: 47, entre otros). La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (artículo 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación (Fallos:32:120, entre otros). 8º) Que sobre esas bases, y con sustento en las previsiones constitucionales que establecen la supremacía de la Constitución Nacional y la función que le corresponde a los jueces (artículos 31, 116 Y 117), desde 1888 hasta la actualidad se ha sostenido ".que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33: 162) . 9°) Que, para defender esta supremacía, el Tribunal ha declarado a lo largo de su historia -y más allá de los votos individuales de sus miembros-, la inconstitucionalidad de normas que, aun cuando provenían del órgano legislativo que representa la voluntad popular, resultaban contrarias a la Constitución Nacional o tratados internacionales y afectaban derechos de las personas…. La soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo, corno último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras (Fallos: 328: 175), Y no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional. La doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución. Si el pueblo de la Nación quisiera dar al Congreso atribuciones más extensas de las que le ha otorgado o suprimir algunas de las limitaciones que le ha impuesto, lo haría en la única forma que él mismo ha establecido al sancionar el artículo 30 de la Constitución. Entretanto, ni el Legislativo ni ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas (Fallos: 137: 47). Es por ello que a ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues "toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento (.). que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo" (Fallos: 155:290) …. Que de una lectura de la primera parte del segundo párrafo del artículo 114 de la Constitución resulta claro que al Consejo de la Magistratura lo integran representantes de los tres estamentos allí mencionados: órganos políticos resultantes de la elección popular (Poder Legislativo Y Poder Ejecutivo), jueces de todas las instancias Y abogados de la matricula federal. Así, las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral.
Por lo demás, la redacción es clara en cuanto relaciona con la elección popular a solo uno de los sectores que integra el consejo, el de los representantes de los órganos políticos. Por su parte prevé que el órgano también se integra con los representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de, la matricula federal, cuya participación en el cuerpo no aparece justificada en su origen electivo, sino en el carácter técnico de los sectores a los que representan. A su vez, en el precepto no se dispone que esta composición deba ser igualitaria, sino que se exige que mantenga un equilibrio, 'término al que corresponde dar el significado que usualmente se le atribuye de contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas" (Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001).
Es por ello que, entiendo , esta resulta una cuestión zanjada y es la representación por estamentos, en equilibrio la que debe primar en la organización del Consejo de la Magistratura.
Asimismo, hago mías las palabras del Dr. Fayt: “En este sentido, no ha dado lugar a controversias que la inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 para la designación de los jueces, priorizando en el proceso de selección una ponderación con el mayor grado de objetividad de la idoneidad científica y profesional del candidato, por sobre la discrecionalidad absoluta” (Fallos: 329:1723 , voto disidente del juez Fayt, considerando 12).
Remarcamos, que la diferencia radica en diferenciar entre el sistema actual que tiene por objeto "llenar vacantes" y la propuesta de una novedosa sistematización legal en pos de "capturar talentos y excelencias".
Es anhelo colectivo que el Poder Judicial se enriquezca, sea más vigoroso y luzca más saludable por la vigencia del estado de derecho, la igualdad de oportunidades y la publicidad de los actos de gobierno.
En tal contexto, otorgar inamovilidad vitalicia fundada exclusivamente en el sostenimiento de la buena conducta (Const. Nac. art. 110), es anacrónico. Para nuestro tiempo es inexplicable dejar de lado un elemento sustantivo a la hora de ponderar la tarea judicial, no bastan personas que solo tengan buena conducta, sino que además, no sólo deben ser idóneas, sino que también deben demostrarlo y a ello apunta este proyecto. Para la designación debe tenerse en cuenta "la idoneidad de los candidatos" (Const. Nac. art. 99, inc. 4, párrafo 2°, "in fine"), pero nada se dice del mantenimiento de tal condición.
Entendemos que lo que el Poder Judicial necesita, con vistas a su mejoramiento, no es solo un adecuado avance tecnológico (material), ni tampoco un aumento del número de personas o juzgados (cuantitativo): sino que surge como necesario un profundo cambio de mentalidad (cultural/cualitativo).
Necesitamos el re-engarzamiento de algunos valores que parecen no estar debidamente contemplados en el actual sistema.
En efecto, a título de ejemplo, el requisito de aprobación de un examen de oposición para el ingreso al Poder Judicial y la no reválida de conocimientos en el futuro, lleva a la cristalización de conocimientos y aunque no querida, conduce a la negación de la mas elemental necesidad de elevación cotidiana del nivel de conocimientos y a la variedad de sus contenidos.
Desde diferentes ámbitos se escuchan voces que reclaman una mejor y más actualizada preparación de los integrantes del Poder Judicial; en tal sentido, es creciente la puntual expresión de necesidad de una seria y sostenida profundización en la temática propia de la Escuela Judicial.
He allí el eje de nuestro trabajo y desvelo, hacer descansar en la permanente preparación (tanto de fondo como de forma) el modo de enaltecimiento de la tarea judicial.
Debiéramos impulsar una suerte de meritocracia, donde los distintos estamentos de nuestra sociedad contribuyan a la elevación constante (moral, intelectual e instrumental) y que esa jerarquización se haga carne definitivamente, en el sistema judicial.
Pero ello no es todo, se enmarca en una cuestión mayor, cual es la búsqueda de un Poder Judicial cada día más creíble, como elemento necesario para apuntar a un restablecimiento institucional fundante de una sociedad nueva.
Por otra parte, si parafraseando la redacción del art. 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, concebimos al Juzgado o al Tribunal como "organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para brindar servicios de justicia"; no podemos admitir que insuma años (?) designar a quien ocupe una vacante. Ese largo tiempo es de subrogancias y consecuente desorden por falta de dirección única y unívoca; es el reprochable fracaso de los fines para los cuales fue concebida la "unidad prestadora de servicios de justicia". Es negar la Justicia.
Por eso, como se ve, en el sistema hoy propuesto, la larga tarea de evaluación de antecedentes y resultados de la Escuela Judicial (o examen de oposición) son etapas previas a la existencia de vacantes.
Cuando se hace necesario llamar a concurso (los postulantes ya han dado muestras de sus méritos y han tenido ocasión de ejercer sus potencialidades en igualdad de condiciones); solo queda por delante un proceso mucho mas breve y acotado que solo insume tres o cuatro meses; tiempo sensiblemente menor al actual que frecuentemente se cuenta en años.
Esto tiene varias ventajas. Primero, se estimula a quienes tienen vocación de servicio judicial a prepararse adecuadamente, con tiempo suficiente y sin premura alguna para incorporarse al sistema; y segundo, se desalienta el oportunismo de la decisión apresurada de quienes ocasionalmente, frente a la existencia de una vacante, se vuelcan a la búsqueda de un lugar en el Poder Judicial sin una clara convicción al respecto, saturando cada uno de los concursos.
Selección y Perfeccionamiento de Jueces del Poder Judicial de la Nación
Quiero dejar constancia que el texto original de este proyecto ha sido redactado por el Dr. Beltrán Jorge Laguyás, quien desde hace años viene proponiendo un cambio de rumbo como el que hoy propicio.
Hemos tenido en vista principalmente a la Constitución Nacional y sin dejar de lado a la tradición legislativa y reglamentaria, impulsamos un cambio fuerte, que con la sola lectura de la propuesta se la comprende en plenitud, sin mayores explicaciones adicionales.
Luego de la mención de pertenencia y apego del organismo a la Ley Fundamental, en el Título I se mantiene la estructura de cinco estamentos de representación sectorial de los tres poderes estatales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), de los profesionales del Derecho a los que se suma la participación del ámbito académico, que tiene una ponderable tradición en nuestro medio.
En efecto, según la textualidad del régimen primitivo (art. 2º de la Ley 24.937): "... El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición: ... El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, ... Ocho (8) legisladores ... Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, ... Un (1) representante del Poder Ejecutivo ... Un abogado, profesor titular regular de cátedras universitarias de facultades de Derecho nacionales ..."
En un segundo análisis de la norma comentada puede verse que se previeron nueve (9) representantes de los poderes eminentemente políticos (1 del ejecutivo y 8 legisladores); otros nueve (9) vinculados al ámbito judicial (5 jueces y 4 abogados) y un (1) académico; sin embargo, puede verse un claro desequilibrio entre los sectores involucrados.
Luego con la sanción de la ley 26080, con la redacción del art. 2º, se agravó el desequilibrio anterior, ya que: "... El Consejo estará integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición: Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, ... Seis legisladores ... Dos representantes de los abogados de la matrícula federal... Un representante del Poder Ejecutivo ... Un representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales ..."
Aquí se evidencia el agravamiento de las desigualdades, ya señaladas, puesto que frente a los siete (7) consejeros de los poderes eminentemente políticos (1 del ejecutivo y 6 legisladores) que suman un 53.84% del total; tan solo cinco (5) están vinculados al ámbito judicial (3 jueces y 2 abogados) sumando un 38.46% del cuerpo; además de un (1) académico que representa el 7.70%. Es evidente que los representantes de los poderes eminentemente políticos tienen una mayoría simple que les otorga una sensible autonomía de criterio, frente a los restantes integrante del cuerpo.
En línea con lo expuesto, cabe mencionar que la modificación introducida por ley 26.080 importó la adopción de un perfil eminentemente político que vino a alterar el equilibrio que debe imperar por manda constitucional (artículo 114 de la Carta Magna) tanto en el Consejo como en el Jurado de Enjuiciamiento. En este sentido, el hecho que la reforma importó la separación de los órganos políticos en tres representaciones diferentes, otorgándoles siete representantes de un total de trece.
Los representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular cuentan -en la nueva composición del Consejo de la Magistratura- con la mayoría absoluta de sus integrantes, lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 26.080, les garantiza quorum propio y, a excepción de aquellos pocos casos en los que la norma exige mayorías agravadas, el número necesario para poder imponer las decisiones sin el aval de las otras fuerzas.
En cambio, la propuesta que hoy se pone a consideración, pone especial énfasis en trasladar el texto constitucional emergente de la reforma de 1994 (art. 114 Const. Nac.) al disponer que el Consejo se integre: "... de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados ... integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico..."Si "equilibrio" es sinónimo de igualdad y contrapeso, todo hace suponer que nuestra ley fundamental nos induce la idea de la perfecta equivalencia de interrelaciones y fuerzas entre los distintos estamentos; sin perjuicio de admitir que existen discrepancias en torno a la intencionalidad de los constituyentes al recurrir al término citado.
No olvidemos que debe en este orden tenerse en cuenta que los procedimientos constitucionales que regulan la integración y funcionamiento de los tribunales han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones que rigen esos procedimientos se sustentan, pues, en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial (conf. C.S.J.N., causa FLP 9.116/2015 caratulada "Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro el Consejo de la Magistratura de la Nación s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 4 de noviembre del año en curso), de tal suerte que el análisis de validez de las normas que reglamenten dichos aspectos, ha de ser efectuado teniendo en mira el resguardo de la consecución de tales objetivos.
Gran parte del articulado de este proyecto habla de por sí, lo que no amerita mas argumentos que su propia redacción y télesis, sin embargo, algunas precisiones es necesario hacer.
La doctrina en torno al tema reclama seleccionar a los postulantes mediante procedimientos que garanticen una adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación, lo que se resguarda adecuadamente en los cinco capítulos del Título II) al segmentar el proceso total en tres etapas bien definidas.
En el primer tramo se reciben y ponderan los antecedentes de cada aspirante, para que quienes superen el mínimo establecido, puedan acceder a la Escuela Judicial (en su defecto a exámenes de oposición) y alcanzada la calificación requerida, con todo ello se conforma (por fuero y función) un escalafonamiento de quienes quedan habilitados para presentarse a concurso.
La segunda etapa se abre al producirse una vacante, para cubrir la cual se llama a concurso, al que solo se inscriben los que en la etapa previa quedaron habilitados; a partir de allí, someterse a un par de entrevistas (ante Jurados Distritales y el Plenario del Consejo), para finalmente establecer un Orden de Mérito del cual surge la Terna.
La etapa final se cumple ante el Poder Ejecutivo, como paso previo a que éste pida el Acuerdo del Senado.
La minuciosidad empleada para el desarrollo de las distintas etapas y tramos, en detalle, es la implementación de las dos ideas fuerza principales: adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación.
Aún más, en la intención de mantener la independencia de criterios y aventar toda duda sobre la transparencia de los procesos, sin alterar el equilibrio entre estamentos, se han separado las tareas iniciales de evaluación de antecedentes (confiadas a la Comisión de Selección) con el tramo posterior de Escuela Judicial -o examen de oposición- (delegado a la Comisión de Escuela Judicial).
A su vez, los Antecedentes han sido puntualmente previstos aventando cualquier atisbo de discrecionalidad al tiempo de su consideración, pero manteniendo incólume el libre arbitrio del Consejo que es soberano en sus decisiones.
El art. 31º y sus consecuentes (especialmente los arts. 32º y 44º) son liminares a la hora de establecer diferencias con sus precedentes y proyectar sus consecuencias al futuro.
Para que la búsqueda de un nivel de excelencia no quede en la propuesta (por aquello que el camino del infierno está empedrado de buenas intenciones), se prevén cursos de acceso a la justicia (y de perfeccionamiento para los ya ingresados) que en la práctica sean verdaderas especializaciones (según el fuero de la función).
Se habilita al Consejo para decidir el dictado de tales cursos por sí o mediante convenios con Universidades, Fundaciones u Organizaciones no Gubernamentales; pero sujetándola a que estas sean de reconocido prestigio y trayectoria. La decisión del Consejo debe ser tomada en sesión especial, previo a una particular convocatoria, con quórum y mayorías que garanticen el consenso logrado para la alianza docente. Es el tema que más requisitos pone en todo el articulado, ya que es "la herramienta" del cambio de mentalidad ambicionado.
La currícula básica atiende tanto a contenidos y necesidades tradicionales, como también a las más modernas corrientes. Así además de Derecho Constitucional, Derechos Humanos y Deontología, se capacitará con contenidos tales como Técnicas de Gestión y Administración Judicial, con especial énfasis en Tecnología aplicada a la Justicia. Obviamente, particularizado según la especialidad jurídica de la función involucrada, se dictarán materias con contenidos en derecho de fondo y procedimiento (por cada fuero establecido en la Justicia Nacional).
Todo ello, para contribuir a una cosmovisión adecuada a los tiempos actuales y por venir, desarrollará temarios y estudios con contenidos Nacionales y del Mercosur.
Hay dos tramos liminares que se cumplen en Audiencia Pública (con el Consejo y con el Poder Ejecutivo), atendiendo a una necesidad creciente de transparencia. Así, cualquier ciudadano podrá presenciar y tener una visión directa de los hitos principales cumplidos para designar a los que luego, eventualmente, podrán ponderar sus actos desde la Justicia. En la misma línea de pensamiento, en calidad de invitadas especiales se convocará a las Organizaciones No Gubernamentales (que teniendo por objeto la elevación del nivel general de la Justicia y la transparencia en la selección de miembros del Poder Judicial) se hayan inscripto previamente en un registro especial que llevará el Consejo a estos efectos; para que tengan ocasión de expresarse en el modo que el articulado indica.
Volviendo sobre un tema ya tratado en parte, "... con el objeto de lograr una permanente y superadora actualización de idoneidad en jueces, secretarios y prosecretarios ..." (Título III) se implementan cursos de perfeccionamiento que dan puntaje y califican a los egresados para la obtención de un adicional remuneratorio.
Este último mecanismo tendrá un doble resultado. Por un lado, un estímulo para quienes no habiendo obtenido una calificación que los satisfaga, revisen sus conocimientos y vuelvan a repetir el intento para superar metas anteriores; y para los que la alcancen, que sientan la doble satisfacción de una mas elevada consideración académica y social, acompañada por un mayor ingreso proporcional a los logros obtenidos.
Atendiendo a la condición de personal remunerado según su jerarquía y función se ha considerado como ad-honorem el desempeño de los miembros provenientes de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), reconociendo una compensación solo a los letrados de la matrícula fundado en la pérdida de chances por el desempeño de funciones en el Consejo (pero condicionado al efectivo cumplimiento).
En definitiva, valga como síntesis de todo lo argumentado, la expresión de deseos que gracias a este proyecto de reforma dentro de un tiempo no muy distante (pero tampoco muy breve), se revierta la creencia mayoritaria que lo que más facilita el éxito son los contactos y no la inteligencia o el estudio.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
En este aspecto, lo que se destaca en el proyecto, es el cambio de composición del Jurado, adecuándolo a las exigencias del art. 115 de la Constitución Nacional.
En efecto, siguiendo el mandato constitucional (y del sentido común) hemos pensado en un cuerpo equilibrado en sus estamentos, el que a nuestro criterio debería estar integrado por trece (13) miembros, conforme el siguiente detalle: a) Cuatro (4) camaristas federales (por mitades con desempeño en la Ciudad de Buenos Aires y en el resto del territorio nacional); b) Cuatro (4) legisladores a razón de dos (2) por el Senado y dos (2) por Diputados, los que a su vez se reparten por mitades entre el bloque mayoritario y las minorías; c) Cuatro (4) abogados de la matrícula federal a razón de dos con domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires y dos en el resto del territorio nacional y d) Un (1) académico profesor regular de derecho de universidad nacional.
Como puede verse, aparenta ser imposible (o muy difícil) que algún sector pueda tener primacía sobre otro; y este es un clamor que impulsa en buena parte la reformulación de esta ley principal para la democracia.
Por todo lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
RAFFO, JULIO CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO Y TRABAJO
ROSSI, BLANCA ARACELI CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO