PROYECTO DE TP


Expediente 5883-D-2016
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 311, 315 Y 316, SOBRE COMPUTOS, DECLARACION DE CADUCIDAD Y MODO DE OPERARSE LA MISMA, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 02/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º – Modifícanse los artículos 311, 315 y 316 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 311: Cómputo.-
Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales o días declarados inhábiles exclusivamente para la actividad judicial.-
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.-
Artículo 315: Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser declarada de oficio o pedida en primera y/o segunda instancia por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida.-
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal y se substanciará previa intimación a la parte interesada, mediante cédula dirigida a su domicilio constituido, para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia.- Dicha intimación previa y la consiguiente facultad para el litigante de producir actos impulsorios sólo se aplicará en la primera oportunidad en que se intente aplicar la caducidad, ya sea a petición de parte o de oficio.-
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.-
Artículo 316: Modo de operarse.-
Para los casos en que el tribunal pretendiese declarar la caducidad de oficio, por el vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, deberá previamente cumplir con el procedimiento establecido en el artículo anterior.-
Art. 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente es reproducción del proyecto 2199-D-2005, que alcanzara media sanción de esta Honorable Cámara en la sesión celebrada el día 6 de setiembre de 2006 y perdiera estado parlamentario sin ser tratado en el Honorable Senado de la Nación.- Dicho proyecto, a su vez, fue reproducido mediante el expediente 1085-D-2008, el que obtuvo dictamen favorable de la Comisión de Justicia, pero no llegó a ser tratado en el recinto.-
La razón por la que se propone la presente reforma del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación tiene que ver con uno de los principios rectores de la contienda judicial, consistente en preservar hasta las últimas consecuencias la vigencia de los procesos, teniendo en consideración que la caducidad funciona en la mayoría de los casos como una argucia procedimental para tratar de vencer a la contraparte con el único fundamento de su inactividad procesal por un período determinado de tiempo.- También funciona en algunos juzgados como un método expeditivo para sacar expedientes de los casilleros.-
Esto deviene normalmente en un perjuicio para la parte actora, que en el mejor de los casos la obliga a reiniciar su reclamo, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero; ello, siempre que no haya ocurrido la prescripción de la acción, en cuyo caso las consecuencias son mucho más graves.-
La reforma propuesta es concordante con las que ya se han incorporado a los códigos de rito de varias provincias y no pretende premiar el accionar moroso reiterativo de una parte, por lo que el beneficio de la intimación previa queda limitado a una sola vez a lo largo de todo el proceso, evitando que la parte normalmente diligente sea víctima de esta verdadera emboscada procesal que es el dictado de la caducidad de instancia sin intimación previa, cualquiera sea la causa que le haya llevado a incurrir por única vez en una inactividad procesal prolongada.-
Por las razones expuestas, solicito de mis colegas se sirvan acompañar esta propuesta.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)