PROYECTO DE TP


Expediente 5691-D-2016
Sumario: GARANTIZAR EL PLENO EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, RELIGION Y CULTO. REGIMEN.
Fecha: 30/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- El Estado Nacional garantiza a todos los habitantes de la Nación el pleno ejercicio de la libertad de pensamiento, religión y culto, derechos humanos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Artículo 2°.- La Libertad de pensamiento, religión y culto comprende los siguientes derechos – y la consiguiente inmunidad de coacción- de toda persona a:
a. Profesar las creencias religiosas que libremente elija
b. No profesar ninguna
c. Cambiar o a abandonar sus creencias religiosas
d. Manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas
e. Abstenerse de declarar sobre ellas
f. Practicar individual o colectivamente actos de culto, así como a reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos
g. No ser obligada a practicar actos de culto contrarios a sus convicciones
h. No ser obligada a prestar juramento o hacer promesas según fórmulas que violenten sus convicciones religiosas
i. Recibir asistencia de los ministros de su propia confesión religiosa
j. Recibir sepultura digna de acuerdo a las propias convicciones sin que ello sea motivo de discriminación
k. Conmemorar sus festividades religiosas y a guardar los días y horarios que según su religión se dediquen al culto
l. Celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes civiles.
m. Transmitir y recibir información religiosa por cualquier medio lícito
n. Elegir, recibir y/o impartir, para sí y para los menores o incapaces cuya representación legal ejerza, la educación religiosa, moral y ética que sea acorde a sus propias convicciones
o. Asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de actividades religiosas de acuerdo a las leyes vigentes y la presente ley.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 3.- El Estado Nacional garantiza a las Iglesias, Confesiones y Comunidades y Entidades Religiosas el derecho a:
a. Establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos
b. Designar, formar y remover a sus ministros
c. Divulgar y propagar su propio credo
d. Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio provincial, nacional o en el extranjero
e. Tener cementerios o lugares de sepultura
f. Crear y ser titulares, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, de instituciones educativas, escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación o entidades de servicios
g. A tener comunicación libre con sus miembros y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del país.
Artículo 4º.- Ninguna persona será discriminada, hostigada ni coaccionada por sus creencias religiosas ni opiniones políticas o de cualquier otra índole, ni podrán invocarse tales creencias u opiniones como motivo para suprimir, restringir o afectar el pleno ejercicio de tales derechos ni la igualdad consagrada por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, ni para impedir el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos públicos.
Artículo 5°.- El ejercicio de los derechos de la libertad de pensamiento, religión y culto reconocerá como únicos límites aquellos establecidos por Ley para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos; y los que imponen los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 6°.- Se garantiza el ejercicio del derecho de objeción de conciencia basada en profundas convicciones religiosas, filosóficas, éticas y/o morales, en tanto no se vulneren derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 7º.- Las actividades que desarrollen las Iglesias, Confesiones, Comunidades o Entidades Religiosas, para ser consideradas como tales a los efectos de esta Ley, deberán tener carácter exclusivamente religioso.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo creará e implementará, en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, un Registro Público de las Iglesias, Confesiones, Comunidades y Entidades Religiosas que actúen en el territorio nacional, con excepción de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y establecerá las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en dicho Registro.
Artículo 9º.- La inscripción en el Registro Público del Artículo 8° será voluntaria. La falta de inscripción no implicará el no reconocimiento de la Iglesia, Confesión, Comunidad o Entidad Religiosa, ni obstará a su funcionamiento ni actuación, ni al ejercicio para sus miembros de los derechos que se reconocen en la presente Ley.
Artículo 10º.- Derógase la Ley Nº 21.745 “Registro Nacional de Cultos”.
Artículo 11º.- El Poder Ejecutivo nacional procederá a la reglamentación de la presente Ley dentro de los 90 días a partir de su publicación.
Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo del presente proyecto es garantizar a los habitantes de la Nación Argentina el libre y pleno ejercicio de los derechos derivados de la libertad de pensamiento, culto y religión consagrados en la Constitución Nacional y reconocida en los Tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Teniendo en cuenta que es deber del Congreso dictar las leyes que garanticen el cumplimiento de los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna, el Proyecto de Ley que se acompaña tiene por objetivo establecer los mecanismos a través de los cuales el Estado Nacional garantizará su pleno respeto y ejercicio.
En primer término, se impone la ineludible responsabilidad de asegurar que el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento no será afectado ni menoscabado, reconociendo como únicos límites a su manifestación aquellos establecidos especialmente por Ley para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos; y los que imponen los derechos y libertades fundamentales de los demás.
El derecho a la libertad de conciencia es un derecho absoluto, inherente a la persona, y como tal exento de regulación legal. El ejercicio de tal derecho, sin embargo, reconoce como límite aquél que deriva del mantenimiento del orden público protegido legalmente.
Es deber imperativo del Estado Nacional el velar para que toda persona sea capaz de manifestar sus creencias, convicciones y pensamientos en forma libre, sin ser objeto de coacción, discriminación ni persecuciones de ningún tipo por tales motivos.
Debe garantizarse fehacientemente que en los casos en que exista un rechazo al acceso a puestos laborales públicos, al ejercicio de determinados cargos o actividades, una restricción a la publicación o manifestación de ideas, creencias o convicciones, se expongan sólidos fundamentos de idoneidad, pericia, legales o bien resulten indefectiblemente necesarios para proteger los derechos fundamentales de los demás, pero jamás permitir que bajo tales argumentos se encubra una “fiscalización” del pensamiento, de las creencias o de las convicciones personales.
Es su responsabilidad ineludible garantizar a toda la población el ejercicio a su derecho a expresar y difundir sus pensamientos, de cualquier índole que sean, combatiendo incansablemente la censura, máxime en un mundo gobernado por medios de comunicación regidos por corporaciones funcionales a los intereses políticos de turno.
El Estado Nacional no podrá permitir en modo alguno, además, que existan persecuciones a las personas por sus meras convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
El Estado Nacional debe velar porque todo habitante encuentre resguardo espiritual conforme a sus creencias, y en tanto no se afecte a la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos, ni los derechos fundamentales de los demás, no existen impedimentos para que las personas puedan congregarse bajo la confesión que crean más conveniente a sus convicciones.
En este sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha registrado esta inquietud en la reforma implementada en 2014 , recogiendo esta demanda exigida durante años por las comunidades, mediante la incorporación en su Artículo 148 de la figura jurídica de las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas como “persona jurídica privada” .
Así, se eleva el estatus jurídico de estas instituciones, que hasta el momento debían constituirse para funcionar como meras asociaciones y fundaciones, otorgando nuevas herramientas a las comunidades religiosas de unirse y actuar conforme su sentir.
En este contexto, entiendo que también la Ley Nacional Nº 21.745 de creación del Registro Nacional de Cultos , largamente cuestionada por su ilegitimidad de origen y de contenido, debe ser modificada o bien derogada, y dar lugar a un nuevo régimen de protección.
La Ley citada establece la obligación para las comunidades de proceder a su inscripción en el Registro para ser reconocidas como tales y poder funcionar. En esta etapa obtienen sus status religioso. Hasta la reforma del Código Civil, debían además proceder a su inscripción en los registros públicos pertinentes, a los efectos de su actuación civil, a partir de su constitución como Asociación o Fundación.
El nuevo Código viene a modificar este doble status, lesivo de la identidad religiosa inherente a estas instituciones. A partir del reconocimiento de las comunidades como “persona jurídica privada”, las iglesias, confesiones, comunidades y entidades son tales desde el momento de su constitución, tal como lo establece el Art. 142, a falta de normativa específica.
Pues bien, el presente Proyecto de Ley, aspira a regular la situación de las comunidades religiosas, librándolas de la carga de la obligación de su inscripción en un Registro para su reconocimiento y funcionamiento.
Aquí se propone que la inscripción en tal Registro sea voluntaria, al sólo efecto de dar publicidad a la entidad y de modo tal que el Estado cuente con información para responder a sus necesidades.
Se deja en manos de cada entidad constituirse -siempre que no se vulneren los límites precisados en la norma- bajo el ordenamiento interno que mejor se adapte a sus inquietudes y convicciones.
Numerosos proyectos de Ley han intentado otorgar un marco regulatorio satisfactorio para las comunidades religiosas, sin lograrlo hasta la actualidad.
Creemos, sin embargo, que el reconocimiento otorgado por el nuevo Código Civil constituye un valioso impulso que puede permitirnos trabajar en conjunto, en una nueva etapa de entendimiento, para lograr la sanción de una Ley que garantice el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos y consagrados en la Ley Suprema de la Nación para todos los habitantes de la Argentina.
Es por todo lo expuesto, que solicito a mis pares el acompañamiento del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)