PROYECTO DE TP


Expediente 5640-D-2016
Sumario: CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - LEY 14250 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE PREVALENCIA DE UN CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO POSTERIOR QUE ESTABLEZCA CONDICIONES MAS FAVORABLES.
Fecha: 30/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Sustituir el artículo 19º de la ley 14.250, por el siguiente texto: “Artículo 19º. Un convenio colectivo de trabajo posterior, sea este de ámbito igual, distinto, mayor o menor, sólo podrá modificar al convenio anterior cuando establezca condiciones más favorables para el trabajador.
Será nula toda norma convencional que no se ajuste a lo establecido en el párrafo anterior.
A tal fin, la comparación entre convenios deberá ser efectuada por instituciones.”
Artículo 2º. Comuníquese al poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se presenta un proyecto de ley sobre un derecho fundamental para los trabajadores. La negociación colectiva ha sido reconocida como tal, desprendido de los derechos que nacen de la sindicalización (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 inc.4; Pacto de derechos civiles y políticos, art. 22; Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8; en el Pacto de San José de Costa Rica, art. 26); y expresamente en el art. 43º inc. c) del Cap. VIII de las Normas Sociales de la Carta de la OEA que modifica el Protocolo de Buenos Aires).
Son los numerosos y coincidentes Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo los que promueven la negociación colectiva. Así podemos mencionar: el Convenio 87 sobre Libertad sindical y derecho de sindicación; el Convenio 98 sobre Derecho de sindicación y de negociación colectiva; el Convenio 135 sobre Protección de los representantes de los trabajadores; el Convenio 144 sobre Promoción del Tripartismo; el Convenio 151 sobre Relaciones de trabajo en la Administración Pública; el Convenio 154 sobre Fomento de la negociación; y las Recomendaciones 91 sobre los convenios colectivos; la 159 sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública; y la 163 sobre la negociación colectiva, entre otras, que marcan este derrotero.
Los primeros antecedentes de este instituto en nuestra historia los podemos rastrear desde finales del siglo XIX, y suele citarse como el primer acuerdo colectivo escrito, la negociación que logran los gráficos bonaerenses en el año 1878, o la que se formaliza en el año 1901 (en la actividad marmolera). El reconocimiento por el ordenamiento jurídico llegaría a partir de 1943. Con la Resolución nº 16 de la Secretaría de Trabajo y Previsión, que formalmente se autoriza a la firma de Convenios Colectivos de Trabajo. Nacerán a partir de esta disposición, un número importante de normas sectoriales convencionales (trabajadores de la construcción, de la industria del caucho , hotelería y gastronomía , entre otros). Estos convenios serán ratificados por ley 12.921, cuando el peronismo llegue al poder.
En 1949, a través de la sanción del artículo 37º de la Constitución Nacional, este derecho colectivo alcanzará rango constitucional. Y será con la sanción de la ley 14.250 (1953) que el derecho a negociar colectivamente, logré la incorporación plena, indiscutible y definitiva a nuestro ordenamiento jurídico.
Reconocer y valorar la negociación sectorial como un derecho fundamental de los trabajadores ha sido un avance de la humanidad, porque rompe con el pasado marcado por un autoritarismo que avergüenza , y abre caminos de crecimiento hacia el diálogo social.-
Durante la década del ’90, la flexibilización de las relaciones laborales introdujo un sesgo regresivo sobre el derecho del trabajo; tanto en el orden de las relaciones individuales como en las relaciones colectivas de derecho del trabajo. No quedó instituto del derecho laboral argentino que no haya sufrido su embate. La negociación colectiva no fue la excepción a esta regla.
Quizás uno de los mecanismos validatorios más usados por los flexibilizadores, fue instrumentar a través de la delegación legal, la habilitación de la negociación colectiva a la baja. Variadas fueron las formas que tuvo este intento legislativo: la imposición a los actores sectoriales de materias obligatorias de naturaleza regresiva en las negociaciones colectivas, imponer la negociación descentralizada por sobre la centralizada, habilitar la negociación “in pejus” en distintos institutos del derecho individual, etc.-
Con la sanción de la ley 25.877, se retoma el recorrido protectorio de la legislación nacional en la materia. En ese recorrido se ha logrado ir desactivando muchos de esos mecanismos “neoconservadores” impuestos en la peor de las crisis socioeconómicas que sufrió el país y nuestros trabajadores. No obstante lo dicho, aún quedan presentes en nuestra legislación vigente, mecanismos que deben ser desactivados. Uno de ellos es el artículo 19º de la ley 14.250 de negociaciones colectivas.
El artículo en cuestión, regula la prelación entre distintos convenios que se suceden en el tiempo. El mismo dice: “Artículo 19º. Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas: a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito. b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones”.
Como puede leerse en el texto, el mismo distingue dos casos. En el segundo de los incisos, regula la situación de sucesión en el tiempo de convenios que no correspondan al mismo ámbito. En ese caso, solo se admite la posibilidad de modificación cuando establezca condiciones más favorables para los trabajadores. O sea, no admite una modificación que no sea más favorable.-
En el primero de los incisos, por el contrario se podría admitir en una lectura regresiva e ideologizada, esa posibilidad de negociar “in pejus”.
La experiencia en el campo de las relaciones laborales muestra, que cuando existen crisis socioeconómicas profundas, los trabajadores ven en riesgo los niveles de derechos ya alcanzados. La existencia de una norma legal que habilite tal posibilidad de negociación, ha sido en la realidad la puerta de ingreso al mundo del derecho del trabajo de la negociación colectiva a la baja. Esa posibilidad debe ser desactivada.
Por tal motivo, esa norma debe ser erradicada del orden legal argentino. El derecho a negociar colectivamente, es un instrumento para alcanzar mejores niveles de derechos. Si bien mantiene vigencia la discusión doctrinaria y judicial (“Nordensthol” y “Soengas”), en la que se puede sostener que el derecho a negociar colectivamente es una fuente autónoma de la ley laboral; y sin introducirnos en esa discusión, lo que si queda en claro para la doctrina laboralista argentina, es que la ley no puede instrumentar la pérdida de derechos ya alcanzados sectorialmente por vía de la negociación colectiva.-
El estado con esta modificación, aleja de toda duda a los operadores jurídicos, y garantiza el principio de progresividad plasmado en el sistema interamericano de derechos humanos del que formamos parte. Consagrado en la Convención Americano de Derechos Humanos, a través del artículo 26 (“Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados) ; y también con específica pertinencia en derechos sindicales a través de su Protocolo adicional (Pacto de San Salvador). Esta última norma establece para los estados partes en forma expresa: “Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.”
Por todo lo expuesto, solicito al resto de los legisladores acompañen al presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
DAER, HECTOR RICARDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA SAN JUAN COMPROMISO CON SAN JUAN
TABOADA, JORGE CHUBUT CHUBUT SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
20/09/2017 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1715/2017 CON MODIFICACIONES; CON 6 DISIDENCIAS PARCIALES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 25/09/2017