PROYECTO DE TP


Expediente 5469-D-2016
Sumario: TRANSITO - LEY 24449: MODIFICACIONES, SOBRE DEFINICION DE MOTOCICLETA ELECTRICA, CICLOMOTOR ELECTRICO Y REGLAS PARA SU USO.
Fecha: 24/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY 24449 DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL: MODIFICACIONES SOBRE DEFINICIÓN DE MOTOCICLETA ELÉCTRICA, CICLOMOTOR ELÉCTRICO Y REGLAS PARA SU USO.
Artículo 1°: Incorpórese al artículo 5° de la ley 24449 los incisos ll ter, y ñ bis) que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 5°: DEFINICIONES: A los efectos de esta ley se entiende por:
"Inc. ll ter: Definiciones. Ciclomotor eléctrico: una motocicleta que emplee motor de combustión interna o eléctrico con potencia continua nominal máxima menor o igual a 4 Kw y que puede desarrollar una velocidad máxima menor o igual a los 40 kilómetros por hora de velocidad.
“Inc. ñ bis: Definiciones. Motocicleta eléctrica: todo vehículo de tres ruedas que emplee motor de combustión interna o eléctrico con potencia continua nominal máxima menor o igual a 4 Kw y que puede desarrollar una velocidad máxima menor o igual a los 40 kilómetros por hora.
Artículo 2°: Incorpórese al artículo 11 de la ley 24449 el inciso c bis) que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 11: EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
“Inc. c bis) Dieciséis años para ciclomotores eléctricos, en tanto no lleven pasajero”
Artículo 3°: Modifíquese el artículo 16 de la ley 24449, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16°.- CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son: Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados o eléctricos. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada o que emplee motor eléctrico como modo de propulsión de más de 4 Kw, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia”
Artículo 4°: Modifíquese el inc. J del art 40 de la ley 24449 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 40: REQUISITOS PARA CIRCULAR. Los conductores deben:
“Inc. j: Que tratándose de una motocicleta referida en el inc. ñ o ñ bis del art 5° de la presente ley, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos”
Artículo 5º: Modifíquese los incisos a) y m) del art. 48º de la Ley 24.449, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 48: PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
“Inc. a: Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores definidos en el inc. ll, ll ter, ñ y ñ bis definidos en el art 5° de la presente ley, queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario”
“Inc. m: A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, del artículo 5° incisos ll, ll ter, ñ y ñ bis respectivamente, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores”
Artículo 6°: Elimínase el inc. e del art 48, que expresa lo siguiente: “A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas”
Artículo 7º: Modifíquese los incisos b 1) c) y d) del art 51 de la ley 24449, que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 51.- VELOCIDAD MÁXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, motocicletas eléctricas, automóviles y camionetas: 110 km/h”
“Inc. c: En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas, motocicletas eléctricas y automóviles”
“Inc. d: En autopistas. Los mismos del inciso b), salvo para motocicletas, motocicletas eléctricas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h.”
Artículo 8°: Modifíquese el segundo párrafo del art 68 de la ley 24449, que quedará redactado de la siguiente manera:
“2° párrafo: SEGURO OBLIGATORIO. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas y motocicletas eléctricas en las mismas condiciones que rige para los automotores”
Artículo 9°: Modifíquese los incisos. r) y s) del art. 77º de la Ley 24.449, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 77: CLASIFICACIÓN. Constituyen faltas graves las siguientes:
“Inc. r: La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores, ciclomotores eléctricos y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto”
“Inc. s: La conducción de motocicletas y motocicletas eléctricas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario”
Artículo 10° - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde el punto de vista de la tutela o protección de la vida del ser humano, no es menor destacar los riesgos que genera para éste, el vacío legal de la ley nacional de tránsito, N° 24449; que no prevé en su articulado disposiciones respecto de motocicletas y ciclomotores eléctricos, lo cual tiene un alto impacto negativo en el bien más preciado: la vida. En primer lugar es dable destacar que la definición del objeto de la presente ley; esto es “ciclomotor eléctrico” y “motocicleta eléctrica” fue tomada de las consideraciones realizadas por la Asociación de Ingenieros y Técnicos del Automotor (AITA) Categoría L1 Y L2 respectivamente.
En un contexto de necesidad global de reducir emisiones de gases de efecto invernadero y la dependencia en el uso de combustibles fósiles, los ciclomotores y motocicletas eléctricas constituyen actualmente una alternativa responsable para el cuidado del medio ambiente y un nuevo medio de transporte que la sociedad ya emplea a diario. Esta clase de vehículos presenta ventajas significativas, su gasto anual de uso y mantenimiento es inferior al de un modelo de combustión similar. Al no alimentarse de combustible fósil no son contaminantes, ya que no emiten óxido nitroso, ni partículas de hollín, que son dos de las sustancias tóxicas que más incidencia tienen en la salud de las personas que viven en las grandes urbes, no emiten dióxido de carbono, contribuyendo a mitigar la contaminación y tampoco emiten ruido.
Científicos argentinos ya han anunciado que trabajan en el desarrollo de la primera batería nacional de litio, que servirá para impulsar vehículos eléctricos y que, según los expertos puede “revolucionar la industria automovilística”. El equipo está conformado por investigadores de las universidades de La Plata (UNLP) de Córdoba (UNC) y de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) Como parte de este proyecto, el Instituto de Investigaciones Fisicoquímicas Teóricas y Aplicadas (INIFTA) de la Facultad de Ciencias Exactas de la UNLP ya ensambló la primera motocicleta con baterías de ion litio de la Argentina.
Nuestro país junto a Bolivia y Chile conforman el triángulo geológico con la reserva de litio más importante del mundo, ostentando el 85% de materia prima para la producción de carbonato de litio del planeta. En la actualidad, este metal es estratégico y a nivel nacional, el departamento de Susques, en la provincia de Jujuy, constituye la cuarta reserva mundial. La altísima demanda en el mercado internacional, permite estimar que cuando esta provincia produzca a plena capacidad, cubrirá más del 10% del suministro a nivel global, convirtiéndola en una importante actora comercial internacional.
Por lo anteriormente expuesto, considero imperiosa la tarea del Congreso Nacional de legislar sobre el tema en cuestión, generando el marco jurídico que encuadre estos avances.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BUIL, SERGIO OMAR BUENOS AIRES UNION PRO
WOLFF, WALDO EZEQUIEL BUENOS AIRES UNION PRO
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA UNION PRO
GARRETON, FACUNDO TUCUMAN UNION PRO
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE BUENOS AIRES UNION PRO
VILLALONGA, JUAN CARLOS CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
LOPARDO, MARIA PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)